Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 534/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 868/2012 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 534/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100533
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 868/2012-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 258/2011
S E N T E N C I A Nº 534/13
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 258/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona, a instancia de Dña. Socorro , representada por la procuradora Dña. NEUS RIUDAVETS VILA y dirigida por la letrada Dña. ISOLDA FORTUNY , contra D. Ambrosio , representado por el procurador D. PEDRO-MANUEL ADAN LEZCANO ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia el día 13 de marzo de 2012, y auto aclaratorio de fecha 20 de marzo de 2013, dictados ambos en los mismos por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Neus Riudavets Vila declaro disuelto por Divorcio el matrimonio formado por Socorro Y Ambrosio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Se fijan como medidas definitivas las siguientes:
1) Atribución del uso de la vivienda sita en Castellbisbal, C/ DIRECCION000 núm NUM000 a la actora Dª Socorro hasta que se produzca a la venta del referido bien.
2) Atribución del uso de la vivienda sita en Barcelona CALLE000 núm NUM001 , NUM002 , NUM003 Ambrosio hasta que se produzca la venta del referido bien.
3 Se fija una pensión compensatoria fijar a favor de la actora Dª Socorro y a cargo del demandado D. Ambrosio en la cantidad de (1.000 euros mensuales) dicha cantidad deberá hacerse efectiva por el demando en la cuenta bancaria que a estos efectos designe la actora por meses anticipados los cinco primeros días de cada mes y será revalorizada anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC
4)No se fija pensión económica por razón del trabajo
5)En cuanto el reparto de los valores comunes, y saldos de las cuentas corrientes de ambos, cantidades sustraídas por el demandado y saldos obtenidos por la venta de activos financieros, las partes deberán acudir al procedimiento correspondiente para dilucidar sus discrepancias respecto de estos extremos, dado que su discusión no es objeto de este procedimiento.
6) En cuanto la división de los bienes inmuebles comunes de las partes el demandado debió de solicitar esta cuestión por medio de reconvención habiéndolo realizado en la contestación de la demanda no hemos de pronunciarnos sobre ello de acuerdo con lo establecido en el art. 770.2ª LEC .
No se hace expresa condena en costas.'.
Y siendo la parte dispositiva del auto aclaratorio la siguiente : ' Rectifico la sentencia dictada en estos autos en fecha 13 3 12 en el sentido de que donde pone:'...frente esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días...' debe poner :'...frente a esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días...'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma Habiéndose solicitado y practicado prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo. ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.Habiéndose solicitado y practicado prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y ;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por ambos sujetos de la relación jurídico procesal.
La parte accionante DOÑA Socorro solicita en la formulación de su recurso frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia:
A) La satisfacción por el demandado D. Ambrosio de los gastos derivados de la propiedad de los bienes proindiviso, sitos en Castellbisbal y en Barcelona, descritos en la demanda rectora del proceso, en forma íntegra por el mismo, y subsidiariamente que cada parte atienda los gastos causados por la utilización y los extraordinarios por mitades entre ambos partícipes en la propiedad.
B) La constitución de una compensación económica derivada del trabajo para la casa familiar, consistente en el 50% del incremento del patrimonio del demandado, tras la aportación por el mismo de sus activos financieros;
C) Se declare la liquidación del régimen económico matrimonial, y se condene al demandado al abono de la suma de 126.355 euros sustraidos de la cuentas corrientes comunes de las partes, más los intereses legales desde la fecha de disposición de los saldos resultantes;
D) Se establezca una pensión compensatoria por desequilibrio económico, en cuantía de 1.800 euros mensuales, desde la interposición de la demanda, actualizable anualmente a tenor de la variaciones del índice de precios al consumo, y en forma indefinida.
El demandado D. Ambrosio peticiona en su recurso:
A) La atribución del uso de los inmuebles comunes de las partes de manera alternativa, por periodo de dos años, hasta que se produzca la venta o adjudicación de los mismos, asumiendo los gastos de acuerdo con lo establecido en el artículo 233-23 del Código Civil de Cataluña ;
B) La fijación de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, en favor de la contraparte, en una suma de 500 euros mensuales, actualizable anualmente en base a las variaciones del índice de precios al consumo, siempre que se produzca un aumento de la retribuciones del obligado, y por un periodo de tres años desde la sentencia de primera instancia.
La partes apeladas se han opuesto a las pretensiones impugnatorias de cada uno de los recursos de apelación.
SEGUNDO.- El alegato de la infracción del artículo 24 de la constitución y del derecho a la práctica de la prueba propuesta, deducido por la demandante en el contenido de su recurso de apelación, ya ha sido resuelto en sede del rollo del recurso mediante el dictado de Auto de 26 de septiembre de 2012, por parte de este tribunal de apelación, sostenido por Auto de 29 de octubre del mismo año, resolutorio del recurso de reposición interpuesto, por lo que se denegaron las pruebas solicitadas por ambos sujetos de la relación jurídico procesal.
TERCERO.- La accionante, en la demanda iniciadora del proceso, instó la atribución del uso de la vivienda común sita en Castellbisbal, DIRECCION000 , NUM000 , en su favor hasta la venta del inmueble, y de otra parte se concediera la utilización del inmueble de Barcelona, CALLE000 , NUM001 , en beneficio del demandado, en el que había establecido su residencia, hasta la venta del mismo.
El demandado D. Ambrosio , en su contestación a la demanda no se opuso a cada parte litigante utilizase el uso de las viviendas de propiedad compartida, en la forma indicada por la demandante, mientras durase la situación de condominio.
La sentencia de la primera instancia se ha hecho eco de la voluntad de las partes, concediendo a la demandante el uso de la vivienda familiar de Castellbisbal, en favor de la misma, y la de Barcelona en beneficio del demandado, hasta la venta de las referidos inmuebles.
Siendo ese el deseo de las partes, no contravenido en el proceso, procede la confirmación de tal pronunciamiento , indicándose en cuanto a los gastos derivados de los mismos, que procede la aplicación del artículo 233-23, en sus apartados 1 y 2, del Código Civil de Cataluña , vigente en el momento histórico de la presentación de la demanda de divorcio que determinó el inicio del proceso.
En su consecuencia los dispendios ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de cada inmueble, y los derivados de la comunidad de propietarios, suministros, tributos, y tasas anuales, serán a cargo de cada una de los usuarios, en cuanto al bien que ocupa, a tenor de la prescripciones del citado artículo 233-23 del Código Civl de Cataluña .
Las obligaciones derivadas de su adquisición o mejora, y los seguros vinculados a dicha finalidad, se ha de satisfacer de acuerdo con lo que disponga el título constitutivo en base al apartado 1 del artículo 233-23 del Código Civil de Cataluña .
El contenido de las prescripciones legales referenciadas, observadas y cumplimentadas en la sentencia de primera instancia, hace decaer la pretensión de recurso de apelación de la accionante, relativa a que sea el demandado quien atienda íntegramente los gastos causados por los inmuebles con situación de indivisión, o subsidiariamente por mitades entre los partícipes en el condominio.
CUARTO.- La pretensión de la accionante referida a la constitución en su favor, y a cargo del demandado, de un 50% del incremento del patrimonio de éste, respecto a aquella, tras la valoración una vez aportadas certificaciones acreditativas de sus activos financieros, ha sido desatendida en sede de la sentencia de divorcio, y ha de ser también rechazada en la presente alzada procedimental.
La solicitante de la prestación contenida en los artículos 232-5 y siguientes del Código Civil de Cataluña , no ha fijado en la demanda rectora del proceso las bases en las que pueda apreciarse una situación de desequilibrio patrimonial entre los cónyuges, derivado del trabajo para la casa familiar y de los hijos del matrimonio, dejando tal presupuesto para la fase probatoria una vez se aportasen las certificaciones de los activos financieros del demandado, prueba denegada en ambas instancias procedimentales.
La actora, de manera impropia si se considera la prescripción legal contenida en el artículo 232-5.4 del Código Civil de Cataluña , ha calculado la cuantía o montante de la compensación económica, en un 50% del incremento patrimonial, no justificado del demandado, como si se tratase de igualar los patrimonios de cada una de las partes, lo que no constituye la finalidad de la prestación solicitada, propia del régimen catalán de la separación de bienes.
En base a las consideraciones dichas procede confirmar plenamente el pronunciamiento denegatorio de la compensación económica por razón del trabajo para la casa familiar.
QUINTO.- En la demanda la accionante solicita la constitución, en su favor, de una pensión compensatoria por desequilibrio de 1800 euros mensuales a cargo del demandado, y en forma indefinida en el tiempo .
Frente a tal pretensión del artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña , el demandado en la fase procedimental de la contestación de la demanda, se opone a su constitución, por falta de sus presupuestos legales, si bien de manera subsidiaria peticionó en el caso de apreciarse su requisitos legales, su fijación por un periodo máximo de tres años, y en cuantía de 200 euros mensuales , sin que se devengase la misma durante el tiempo del uso del inmueble de Castellbisbal.
Ahora, en sede de la presente alzada procedimental, insta el demandado al oponerse al recurso de apelación de la contraparte, sea establecida en la suma de 500 euros mensuales, durante tres años, actualizable anualmente en base a las variaciones del índice de precios al consumo, siempre que aumente la retribución del obligado.
En suma, en sede de esta segunda instancia, no se debate sobre la concurrencia o no de la situación de desequilibrio económico de la esposa, frente a su consorte , en el tiempo de la disolución del vínculo conyugal, sino solamente la cuantía de la prestación y si procede su constitución de manera indefinida o temporal.
La actora recibe una pensión de jubilación de 585 euros mensuales, por catorce pagas, mientras que el demandado cobra la suma de 2023 euros mensuales de pensión de jubilación, más 300 euros mensuales de su plan de pensiones.
Las partes recibieron capital derivado de respectivas herencias, por importe de 26044 euros el esposo en el año 2002, mientras que el capital recibido por la esposa lo invirtió en su plan de pensiones y en una cuenta corriente privativa de 30.000 euros.
Ambos tienen un patrimonio en común, y en concreto la propiedad compartida de la vivienda de Castellbisbal y un terreno en dicha localidad, además del piso sito en Barcelona, ya descrito con anterioridad, lo que reportará a sus partícipes en la titularidad dominical un rendimiento económico en el momento del cese del estado de indivisión, mediante el reparto de bienes que acuerden, o por su venta a terceros en pública subasta, en supuesto de desacuerdo.
La duración del matrimonio celebrado en el año 1969; la situación actual de cada cónyuge derivada de su jubilación; y la diferencia de ingresos de los mismos, ya detallada, determina la necesidad de constituir la pensión compensatoria en favor de la demandada, en la cantidad aceptada por el demandado en su recurso de apelación, es decir, en 500 euros mensuales, actualizables anualmente en base a las variaciones del índice de precios al consumo, mas sin depender del aumento de ingresos del obligado.
A tenor de las circunstancias descritas y por el hecho de tener constituidos sendos planes de pensiones por las partes, y cuentas corrientes privativas y comunes, estas últimas pendientes de liquidación, y finalmente ante la mejora expectante que ambos sujetos del proceso obtendrán tras la disolución de la comunidad de bienes existente entre los mismos, procede determinar una duración de la pensión compensatoria de tres años desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
La fecha de efectos de la reducción de la pensión compensatoria de 1000 euros a 500 euros mensuales, será la del dictado de la sentencia de esta segunda instancia.
SEXTO.- La solicitud del reparto de las cuentas corrientes comunes de las partes, más las cantidades que se aduce sustraidas por el demandado, en beneficio propio, habrá de ser peticionada en sede del oportuno proceso declarativo, dado no acreditarse en el presente la identificación y alcance de tales cuentas bancarias, y si los depósitos que constituyeron son de titularidad compartida o exclusiva, sin que baste al respecto la condición de titulares indistintos de tales cuentas corrientes, que tan sólo indica la disponibilidad de los haberes pero no ya la titularidad de los mismos.
SEPTIMO.- La estimación en parte del recurso de apelación del demandado, determina que no efectuemos especial declaración de costas procesales derivadas del mismo, en base a la aplicación del artículo 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
La concurrencia de dudas de hecho sobre las materias propias del recurso de apelación de la accionante, solventadas en sede de la presente alzada procedimental, conducen a la quiebra del principio del vencimiento objetivo en cuanto a las costas procesales, con la consecuencia de no efectuar tampoco especial condena de las causadas por el mismo, no obstante su desestimación, por aplicación de las prescripciones de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PEDRO ADAN LEZCANO, en nombre y representación de D. Ambrosio , y con desestimación del formulado por la Procuradora DOÑA NEUS RIUDAVETS VILA, en nombre y representación de DOÑA Socorro , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 15 de Barcelona, en fecha 13 de marzo de 2012 , en sede de divorcio contencioso 258/11, y se revoca parcialmente la sentencia de la primera instancia, en el sentido de reducir la cuantía de la pensión compensatoria por desequilibrio económico constituida en favor de la demandante, y a cargo del demandado, hasta un importe de 500 euros mensuales, desde la fecha de esta nuestra sentencia, que será pagadera y actualizable en la manera ya indicada en la sentencia del primer grado jurisdiccional.La duración de la pensión será la de tres años, desde el momento de su constitución en la sentencia de primera instancia.
En lo demás confirmamos la sentencia apelada, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de ambos recursos de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
