Última revisión
11/10/2006
Sentencia Civil Nº 535/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 604/2006 de 11 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 535/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100600
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00535/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 604/06
Asunto: ORDINARIO 388/05
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 535
En Pontevedra a once de octubre de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 388/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 604/06, en los que aparece como parte apelante-demandante/do: D. Clara , asistido por el Letrado D. MARIA DEL PILAR MON DOMINGUEZ, y como parte apelado-demandado/dante: D. ENTIDAD ALLIANZ SA, representado por el Procurador SRA. CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. RAMON PENA FRAGA, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 DE PONTEAREAS, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Saborido Ledo en nombre y representación de Dª Clara y asistida de la letrada Sra. Mon Domínguez, y como demanda la entidad ALLIANZ SA representada por la Procuradora Sra. García Gómez y asistida del Letrado Sr. Gómez Solla en sustitución de su compañero Pena Fraga, Y CONDENO A ALLIANZ SA a abonar a Dña. Clara la cantidad de 66.422,205 euros sin hacer especial pronunciamiento en costas"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Clara se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 11.10.06 para la DELIBERACIÓN de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la parte apelante la Compañía Allianz S.A. se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 388/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas solicitando que en la indemnización que ha sido concedida a la actora por fallecimiento de su hija se reduzca a la mitad porque, habiendo fallecido el padre, sólo le corresponde a la madre actora aquél otro porcentaje indemnizatorio. Asimismo solicita que se rebaje la indemnización por considerar una coparticipación culposa de la víctima en el resultado por no llevar casco y acompañar al motorista a sabiendas de que estaba ebrio y bajo los efectos de sustancias estupefacientes.
Dª Clara solicita asimiento la revocación de la sentencia de instancia por considerar que ni está probado que el piloto condujera bajos los efectos de ninguna sustancia, ni que su hija lo supiera ni tampoco que el casco fuera decisivo en el resultado producido toda vez que aunque lo llevase, ello no la hubiera liberado del fallecimiento.
SEGUNDO.- Se reproducen en la segunda instancia las mismas cuestiones que en la primera, esto es, respecto del accidente de tráfico sufrido por Dª Erica cuando iba como ocupante en un ciclomotor en el que resultó fallecida, tanto respecto a la influencia en el resultado por no llevar casco como en cuanto a la circunstancia de que su padre había fallecido y la actora, su madre reclamaba el total importe que el Baremo señala para los "padres" de la víctima en vez del 50% como solicita la compañía aseguradora.
La juzgadora a quo, respecto de la primera cuestión, rebaja en un 25% la indemnización que correspondía a la madre de la víctima respecto de la coparticipación culposa de su hija en el fallecimiento al no llevar casco protector. Efectivamente este hecho está probado, y también lo está que a los folios 136 y ss obra el informe médico forense relativo a la fallecida y en relación al mismo se especifica que el agente traumático actuó con gran fuerza viva en todo su cuerpo desencadenándose un traumatismo craneal, torácico y abdominal y ocasionó fractura -luxación occipito atloidea y traumatismo torácico abdominal responsable de la muerte. En las conclusiones establece que la causa de la muerte es un traumatismo cráneo-encefálico con fractura-luxación occipito atloidea, con destrucción de centros vitales encefálicos.
Afirma la recurrente que el fallecimiento se hubiera producido aún en el caso de que llevara casco habida cuenta de la gravedad de los traumatismos abdominal y torácico. La Sala no estima probada tal circunstancia toda vez que el informe forense concluye en que la causa de la muerte fue el traumatismo cráneo - encefálico y si la ahora apelante pretendía demostrar lo contrario no debía conformarse con el testimonio del Juicio de Faltas, pudo y debió proponer la testifical - pericial de la médico forense a fin de que determinara la circunstancia por ella pretendida. No habiéndolo hecho, no puede pedirse a la Sala, como tampoco a la juzgadora a quo, que sin un dictamen científico "adivine" si los traumatismos torácico y abdominal que sufrió su hija hubieran causado el fallecimiento igualmente.
Ahora bien, aún cuando y como es sabido el uso del casco en los usuarios de ciclomotores deviene fundamental, la Sala no encuentra elementos de juicio que justifiquen elevar la coparticipación culposa de la víctima al 50% por más que así lo solicite la aseguradora demandada, precisamente porque Erica sufrió además otros graves traumatismos en otras partes del cuerpo.
Asimismo ratificamos las conclusiones de la juzgadora a quo a propósito del conocimiento que la menor de 15 años tenía a propósito del estado de embriaguez del piloto de la motocicleta y/o estupefacientes, así como la relevancia que ello pudiera tener en el resultado habida cuenta de la menor edad de la víctima y el juicio que sobre este aspecto le era exigible a la misma para rebajar la indemnización que le fue concedida.
TERCERO.- Respecto a la interpretación que debe hacerse de la Tabla I del Baremo se funda el apelante en la doctrina de la Sala 2ª del T. S de 5 de julio y 10 de abril de 2004 con arreglo a la cual:
"Se trata de determinar si cuando la víctima no tiene cónyuge ni hijos, pero si padre o madre -Grupo IV-, la cantidad fijada para los padres debe entregarse íntegramente al que viviera o, si fallecido uno de ellos, el supérstite únicamente debe recibir la mitad -el 50%- de la indicada suma.
La sentencia de esta Sala 130/2000, de 10 de abril , acepta esta última tesis argumentando que "el plural de la expresión -padres- alude a la concurrencia de ambos pero es que, además, el propio baremo, en la nota (5) que acompaña a este término, divide la cantidad que señala entre los "padres", en el supuesto de que, viviendo ambos, sólo uno lo hiciera con la víctima", y tras exponer los argumentos lógicos y jurídicos de la interpretación que sostiene la parte aquí recurrente, establece que:
"Examinando la Tabla I, indemnizaciones básicas por muerte, se observa que en el Grupo I -víctima con cónyuge-, en el Grupo II -víctima sin cónyuge y con hijos menores-, y en el Grupo III -víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores-, se determina lo que corresponde "a cada padre con o sin convivencia con la víctima", siendo en el Grupo IV -víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendiente- donde se cita genéricamente a los "padres", distinguiendo según convivieran o no con la víctima. Hay quien entiende que de los términos literales de la norma, en plural, deriva que la misma se refiera a ambos padres; mientras que otros atienden a la idea de unidad familiar y patrimonial con independencia del prefallecimiento de uno de los cónyuges, pues en caso contrario se estaría gravando aún más dicha pérdida. La ya citada Nota (5) que acompaña a la palabra "Padres" en la que se establece que si concurriesen un padre que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno de ellos el 50 por 100 de la cuantía que figura en el respectivo concepto, puede dar luz a la cuestión, ya que siguiendo con lo que en ella se dice, si concurrieran los dos padres no convivientes con la víctima de forma separada entre sí, a cada uno de ellos le correspondería el 50 % de la cuantía total. Igualmente, si los dos padres convivieran con el hijo fallecido pero con separación de bienes de hecho o de derecho, también la cantidad total asignada se dividiría entre ellos en partes iguales; lo que nos conduce a apreciar en la norma examinada una idea individualizadora de las indemnizaciones. Como señala un sector de la doctrina, el acrecimiento de la indemnización vacante por premoriencia de uno de los padres responde a una mentalidad sucesoria en cuanto evoca una cuota que se divide luego por cabezas entre los que componen el grupo o la estirpe. Pero, añaden, el Derecho de Daños es un Derecho de perspectiva individualista. El perjudicado por el fallecimiento de una persona no adquiere el derecho a la indemnización en concepto de sucesión, sino como resarcimiento y compensación del perjuicio sufrido, es decir, como víctima indirecta por fallecimiento de la víctima directa. Siendo esta idea individualizadora que se opone a la de acrecimiento de cuotas, que entendemos preside la norma examinada...".
Ahora bien, como recoge la juzgadora a quo, este criterio ha variado, por lo menos juicio de intenciones puesto que no en Sentencia, pero sí en Acuerdo no Jurisdiccional de esa misma Sala 2ª de 14 de febrero de 2003 ha dicho: " La cuantía indemnizatoria prevista en el grupo IV de la Tabla I del baremo contenido en el anexo a la Ley 30/95, de 8 de noviembre ,..en el supuesto de fallecimiento de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes", en tanto que expresamente se atribuye a los "padres" ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de ambos, ni reducirla a la mitad prevista, cuando fuere uno sólo el superviviente." Tal acuerdo se ha trasladado ya a algunas sentencias de dicho Alto Tribunal, así las de 11-3-2003 y 5-3-2003 , aún así no ha sido incorporado exactamente su contenido porque estas dos resoluciones únicamente se ha traducido en lo relativo a la atribución conjunta y no individual de la suma tabular, y no ocurre lo mismo con el pronunciamiento relativo a la adjudicación del total indemnizatorio al único progenitor supérstite.
En el orden jurisdiccional civil, la SAP Zaragoza 27 febrero 2003 estableció que "Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencia núm. 615 fecha once de octubre de 1999 , expresó que no se comparte el criterio interpretativo de fijarse tal indemnización para ambos padres, de modo que cuando solo existe uno de ellos, únicamente le corresponde la mitad de la misma, aunque sea el mantenido en algunas sentencia de Audiencias Provinciales, como en la de 26 de febrero de 1997 de la de Burgos, dictada en recurso de apelación contra sentencia recaída en Juicio de Faltas, ya que de dicha normativa no se puede llegar a tal conclusión, ni menos por el hecho de que el baremo de referencia establezca mediante nota aclaratoria (5) a pie de página y en relación al concepto "Padres", que aparece en dicho Grupo IV, que en el caso de que concurriere uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima, se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto, por cuanto que lo único que cabe deducir de dicha previsión es solo la distribución del montante indemnizatorio entre los dos progenitores que sobreviven al hijo muerto, pero nada más, sin que sea dable inferir de ello que en el supuesto, como el de autos, en que solo existe uno de los padres de la víctima solo le corresponda la mitad de la indemnización, ya que la norma habla con el genérico "padres", que abarca tanto al padre como a la madre, de modo que no habiendo matizado si la indemnización corresponde a "ambos padres", ha de entenderse que tanto es a los dos como a cualquiera de ellos que sobreviva al hijo fallecido, por lo que preciso es concluir, acogiendo al respecto el recurso formulado por el actor, que el montante de la indemnización que debe serle satisfecha por el fallecimiento de cada progenitor."
Sin embargo la SAP HUESCA 23 - JULIO -2003 es de la opinión contraria al afirmar que "Dado el empleo del plural por el legislador, seguíamos diciendo, ello implica que la indemnización se fija para el supuesto en que vivieran ambos padres, pues de otro modo se habría hecho constar, al igual que en los Grupos precedentes de la Tabla, "a cada padre", siendo tal interpretación el criterio lógico y adecuado a la naturaleza de la indemnización, ya que el perjuicio indemnizable no es sino el dolor moral causado por la muerte de un ser querido, perjuicios que es de carácter personal, de tal modo que, señalada la indemnización para los padres, concepto en que se incluyen dos personas como sujetos pacientes del daño, si tan solo sufre ese perjuicio uno de ellos, por haber fallecido el otro no puede mantenerse la misma cuantificación, que deberá reducirse a la mitad, criterio éste que además es acorde con la llamada 5ª antes transcrita en que asigna a cada uno de los cónyuges el 50%, de tal modo que si en ese supuesto falleciera uno de ellos, tan solo le correspondería esa mitad." Si bien esta Sala no ha tenido en cuenta, porque no se había dictado la resolución última de la Sala 2ª.
Ahora bien, la Sala, aún entendiendo que no le vincula puesto el Acuerdo de 2003 de la Sala 2º, porque es sabido que sólo constituye Jurisprudencia la doctrina reiterada y emanada de la Sala Primera (Civil) del T. Supremo al interpretar y aplicar la ley, lo que excluye a la Sala segunda máxime cuando el citado Acuerdo ha sido tomado con fundamento en el Art. 264 de la LOPJ y ni siquiera vincula a los propios miembros del T.S. sin embargo, no puede negarse que goza la autoridad propia de quien la dicta en sus resoluciones, por lo que en tanto no se pronuncie la Sala 1ª del Alto Tribunal, y siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias provinciales y en el seno de esta CCAA y otras (SAP Ourense, Secc.2ª de 23 de noviembre de 2005, Cáceres 16 de septiembre de 2005, Navarra 26 de noviembre de 2004, Salamanca 30 de marzo de 2004, León 16 de junio de 2003, Granada 22 de mayo de 2003) aún cuando la SAP Sevilla de 17 de junio de 2005 ha entendido lo contrario, se impone mantener el criterio de la resolución de instancia valorando que efectivamente la indemnización de ofrece de una manera conjunta, no existiendo separación de los padres ni de régimen económico matrimonial sino fallecimiento de uno de ellos no cabe hacer una interpretación extensiva de aquellos otros supuesto que la norma prevé y no extiende a otros cual es el que ahora nos ocupa cuando bien pudiera hacerlo, por ello cuando el Baremo se refiere a padres, sin distinción alguna a que uno de ellos haya fallecido debe entenderse por entero al que de ellos sobreviva. Este criterio no es sino el sostenido por esta misma Sala en el Rollo de apelación n º 176/06 y el 18 de noviebre de 2002 por la Sección 3ª de la Ilma. AP de Pontevedra.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando los recursos de Apelación formulados por Dª Clara representada por la Procuradora Dª Begoña Saborido Ledo y por la Compañía Allianz S.A. representada por la Procuradora Dª Mercedes García Gómez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 388/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a los recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
