Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 536/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 340/2014 de 22 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 536/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100542
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2038
Núm. Roj: SAP PO 2038/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00536/2014
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36045 41 1 2013 0000863
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2014
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000373 /2013
Recurrente: Horacio
Procurador: ERMINIA ALONSO SOLIÑO
Abogado: FATIMA GONZALEZ DARRIBA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María
Procurador: , JOSE JAIME PEREZ ALFAYA
Abogado: , FATIMA GONZALEZ DARRIBA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 536/14
En Vigo, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de Divorcio Contencioso número 373/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO
2 DE REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 340/2014, en los que es parte
apelante : el demandado DON Horacio , representado por la Procuradora doña Erminia Alonso Soliño, con la
dirección de la Letrada doña Fátima González Darriba; y, apelada : la demandante doña María , representada
por el Procurador don José Jaime Pérez Alfaya, con la dirección del Letrado don Luis Alberto Orge Míguez.
Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pérez Alfaya, en nombre y representación de Dña. María , y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído en su día entre ésta y D. Horacio . Acuerdo asimismo la adopción de las siguientes disposiciones, en concepto de medidas definitivas reguladoras de las consecuencias de ese divorcio: Atribuyo la patria potestad sobre las hijas menores del matrimonio, Tomasa y Trinidad , de forma conjunta a ambos progenitores. La guarda y custodia sobre las dos menores será ejercida por la madre, María .
En lo que se refiere al régimen de visitas del progenitor no custodio con las hijas comunes, se establece en los siguientes términos, sin perjuicio de las decisiones que de común acuerdo, y siempre en beneficio de los menores, tomen los progenitores en cada momento.
- El padre estará con sus hijas fines de semana alternos desde el viernes a las 19:00 horas y hasta las 19:00 horas del domingo, con recogida y entrega en el domicilio materno. Se suprimen los días de visita entresemana que se habían fijado en su día en la sentencia de separación.
- En cuanto a las vacaciones escolares, se distribuirán de la siguiente manera: Vacaciones de verano (considerando como tales los meses de julio y agosto). Los progenitores disfrutarán de la compañía de sus hijas por periodos alternos de 15 días. En defecto de acuerdo, la elección de a quién corresponde la primera quincena corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los impares.
La recogida de las menores se llevará a cabo en el domicilio materno a las 10:00 horas del primer día, y la entrega en el mismo lugar a las 21:00 horas del último día de la quincena.
En cuanto a las fiestas de Navidad, las vacaciones escolares de las menores se dividirán en dos periodos el primero desde las 10:00 horas del primer día no lectivo y hasta el 29 de diciembre a las 21:00 horas y el segundo desde este día y hora, hasta las 21:00 del día 5 de enero. El día 6 de enero las menores permanecerán con un progenitor desde las 10:00 horas hasta las 16:00 horas, y con el otro desde las 16:00 y hasta las 21:00 horas del mismo día. En todo caso con recogida y entrega en el domicilio materno.
En defecto de acuerdo, elegirá periodos el padre en los años pares, y la madre en los impares.
Respecto de las vacaciones de Semana Santa, las hijas permanecerán la mitad del tiempo en compañía de un progenitor, esto es, desde el sábado anterior a las 10:00 horas hasta el miércoles siguiente a las 21:00 horas, y la otra mitad con el otro, desde el miércoles a las 21:00 horas hasta el domingo de Resurrección, a las 21:00 horas.
La entrega y recogida se efectuará en el domicilio materno y la elección de periodo corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los impares.
Establezco una pensión de alimentos en beneficio de las hijas menores de edad del matrimonio y a cargo del progenitor no custodio de trescientos (300) euros mensuales, 150 por cada hija, los cuales deberán ser abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe a estos efectos la esposa.
Las pensiones de alimentos fijadas se actualizarán anualmente de forma automática, conforme a la variación experimentada de forma automática, conforme a la variación experimentada por el IPC en el mismo periodo de tiempo.
Asimismo, ambos progenitores deberán sufragar por mitad los gastos extraordinarios que generen las menores debiendo entenderse por tales los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, los gastos de actividades extraescolares no ordinarias, y cualquier otro de análoga naturaleza extraordinaria.
No procede la condena en costas de ninguna de las partes...'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Horacio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de DOÑA María y por el MINISTERIO FISCAL.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 18 de septiembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate en esta alzada se circunscribe a la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia al solicitar la parte recurrente que se fije en la suma de 72,30 euros/mes.
En la sentencia que ahora se apela se estableció en la suma de 300 euros/mes el importe de la pensión de alimentos que don Horacio debe abonar a favor de sus hijas Tomasa y Trinidad , las cuales viven con la madre. La parte recurrente discrepa de la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo.
SEGUNDO.- Resulta preciso señalar que con fecha 30 de junio de 2005 se dictó sentencia de separación matrimonial en la que se aprobó el convenio regulador propuesto por los cónyuges y se estableció que, en concepto de pensión de alimentos de las hijas, don Horacio debía abonar la suma de 60 euros/mes actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimentase el IPC.
En el presente caso a través del proceso de divorcio se pretende modificar la cuantía de la pensión de alimentos para las hijas establecida en la sentencia de separación. Se ignoran los ingresos de los litigantes a la fecha del dictado de la sentencia de separación, pero sí resulta probado que en dicho instante don Horacio desempeñaba trabajo por cuenta ajena. En la sentencia de separación se aprobó igualmente lo acordado en el convenio respecto a la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial; y así se adjudicó a doña María un activo consistente en una vivienda de protección oficial que constituía el domicilio familiar y el ajuar doméstico que se valoró en 67.784,66 euros, así como un pasivo por importe de 37.784,66 euros correspondiente a la cantidad adeudada a fecha de separación por dos préstamos hipotecarios. A don Horacio se le adjudicó un vehículo valorado en 4.446 euros, reconociéndose una diferencia de adjudicación de 30.000 euros, pero como pasivo se hizo constar una pensión compensatoria por dicha cuantía a favor de la esposa.
Por lo tanto con la citada suma se abonó una pensión compensatoria que ambos cónyuges establecieron que se liquidase en dicha forma, razón por la cual no cabe ahora entrar a analizar si realmente existía desequilibrio que justificase dicho importe; cuestión distinta es que se hubiese reflejado que aquella cuantía debía imputarse a alimentos para las hijas y que por dicha razón se fijaba la exigua suma de 60 euros/mes.
Respecto a los ingresos de don Horacio se constata que en la actualidad percibe una prestación por desempleo por importe de 740,16 euros/mes netos. El demandado reconoce que viajó a Brasil cuando ya estaba en el paro, lo que denota una situación económica desahogada pese a encontrase en dicha situación laboral. La parte actora afirma que el demandado trabaja para una compañía distribuidora de café y al declarar en la vista el señor Horacio reconoce que tiene una relación comercial con dicha empresa desde hace unos años, aunque alega que dicha actividad no le genera ingresos ya que únicamente compra productos que luego vende a familiares; sin embargo debemos considerar probado que percibe algún tipo de remuneración o beneficio por su trabajo para la compañía distribuidora de café, ya que en otro caso no cabe entender cómo acude a congresos o reuniones de dicha empresa que sólo le generarían gastos. No se puede concretar las percepciones totales que obtiene, pero la facilidad probatoria corresponde al recurrente, que es quien debe acreditar que sus actuales ingresos son inferiores a los que percibía al tiempo de decretarse la separación matrimonial. Sí consta probado que tiene gastos por un préstamo hipotecario concertado para la adquisición de una vivienda en la que reside en la actualidad y que compró tras la separación matrimonial.
Por su parte doña María percibe un subsidio por desempleo por importe de 383,40 euros/mes; reconoce que en la actualidad convive con otra persona con la que tiene una niña, manifestando que su actual pareja trabaja y percibe un buen sueldo (sin concretar el importe) y que vendió el que fue domicilio conyugal percibiendo ella la totalidad del precio obtenido con el que liquidó los préstamos hipotecarios que existían y compró un vehículo Opel Astra que luego vendió; afirma que usa un vehículo que le cedió su actual pareja el cual adquirió un turismo Alfa Romeo Giuletta en el año 2012 que sin embargo puso a su nombre. En la actualidad vive en una de las plantas de la casa de sus padres y tiene concertado un crédito hipotecario por el que paga una cuota de unos 50 euros/mes para reformar la casa en la que vive.
En base lo indicado debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto y mantener la cuantía fijada como pensión de alimentos en la sentencia de instancia, ya que la cantidad de 60 euros/mes (o su importe actualizado de 72,30 euros) para dos hijas resulta de todo punto insuficiente para contribuir al mantenimiento de las mismas, considerando adecuada la suma de 300 euros/mes a la vista de los ingresos indubitados del recurrente (740,16 euros/mes netos) y de aquellos otros que debe percibir por su trabajo para la compañía distribuidora de café, que consideramos que no pueden ser inferiores a los 300 euros/mes que se establecen como importe de la pensión alimenticia.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Erminia Alonso Soliño, en nombre y representación de don Horacio , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Redondela , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.Así por este nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.
477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
