Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 537/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 468/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 537/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100498
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00537/2012
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 468 /2012
SENTENCIA Nº
Magistrado:
Ilmo. Sr. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 468/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COSLADA en autos de juicio verbal nº 732/2011, en los que aparece como parte apelante FRIGICOLL, S.A., representada por la procuradora Dña. PALOMA ORTIZ- CAÑAVATE LEVENFELD en esta alzada, y asistida por la letrada Dña. ISABEL LEÓN SERRANO, y como apelada AURA INSTALACIONES, S.L., representada por la procuradora Dña. CARMEN FERNÁNDEZ PEROSANZ en esta alzada, y asistido por el letrado D. JOSÉ-ROMÁN PÉREZ MUÑOZ, sobre reclamación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada, en fecha 23 de enero de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don José Montalvo Torrijos, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de FRIGICOLL S.A., y estimando la compensación de créditos alegada por Don José Francisco Reino García, procurador de los tribunales, en nombre y representación de AURA INSTALACIONES S.L al pago de 930,16 euros a la actora, más sus correspondientes intereses legales.
Se hace expresa condena en costas a la parte actora'.
En fecha 8 de febrero de 2012 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1.- Estimo la petición formulada por la representación procesal de AURA INSTALACIONES de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 23 de enero de 2012, en el sentido que se indica:
Subsanar el error de trascripción del Fundamento de Derecho QUINTO omitiendo la expresión 'no' que recoge la última parte de forma que la expresión correcta es: 'En el presente supuesto y dado que se estima en su integridad la pretensión de la parte demandada procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora'.
2.- Acuerdo incorporar esta resolución al Libro de Sentencias y dejar testimonio en los autos principales'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante FRIGICOLL, S.A., al que se opuso la parte apelada AURA INSTALACIONES, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-El demandante se alza contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda oponiendo cinco alegaciones.
En la primera opone error en la valoración de la prueba, en tanto que el contrato entre las partes no es un contrato de suministro, si no un contrato simple y puro de compraventa de una maquinaria de refrigeración bajo pedido, y cuya obligación de garantía por defectos se rige por los Arts.336 y 342 C.Co . Las mercancías se entregaron en tiempo, a contento del demandado y sin obligación por parte del actor de las operaciones de montaje.
En el segundo opone que se ha aplicado la compensación con grave perjuicio del recurrente. No se alego en el escrito de oposición al monitorio. Se oponen en el acto del juicio, y debería de haberse hecho por vía de reconvención para que pudiera contestarla adecuadamente.
El motivo tercero opone error en la valoración de la prueba, ya que no se ha probado que las maquinas vendidas funcionaran mal. Los burofaxes cruzados entre las partes no hacen mención alguna de las maquinas vendidas funcionasen defectuosamente; las maquinas de las facturas Nº 6 y 7 de la demanda no se corresponden con la que se señalan en los docs.1 a 22 de la contestación.
En el motivo cuarto opone que deben liquidarse los intereses por importe de 4.371,€
En el motivo quinto alega que no debieron de imponerse las costas a la actora. La demandada no reconvino, limitándose a oponerse y consignar por allanamiento parcial la cantidad de 930,16€. No procedería la imposición de costas porque fue necesario interponer la demanda para recuperar su derecho.
SEGUNDO.-El primer motivo no nos convence. Ni la sentencia habla de contrato de suministro ni el que nos ocupa es de esa clase.
El contrato de suministro es un contrato de tracto continuo caracterizado por la entrega de prestaciones periódicas fraccionadas iguales, o con las variaciones señaladas en el contrato hasta su fin natural.
Obviamente el suministro de una maquinaria determinada no es el contrato de suministro en sentido técnico; es una venta aislada, pero no más.
Tampoco se identifica como contrato de suministro el hecho de que un comerciante se aprovisione de los productos necesarios para su negocio de un mayorista concreto, eso demuestra las relaciones mercantiles continuadas entre ambos, y que quizás esas relaciones se contabilicen en el sistema de cuenta corriente, pero no más.
En cualquier caso, sea suministro en sentido propio, o lo sea en sentido impropio, hay un dato esencial. Es de mercancía de calidad determinada en el mercado, Art.327 C.Co y en ese caso, Art.336 C.Co , si no se cumple con la calidad hay obligación de reponer; cumplir el contrato, sin perjuicio de las exigencias de la garantía comercial adicional de la maquinaria adquirida que sustituyen a las garantías legales.
En este caso, la apabullante prueba documental de la demandada, acredita que no se cumplió con las garantías mínimas de la entrega de las mercancías, en condiciones de ser productos hábiles para el fin a que estaban destinadas; se habían incumplido las reglas de exactitud, identidad, e integridad de la prestación.
TERCERO.-El primer problema planteado es el de la admisibilidad de la reconvención en los procesos monitorios.
El proceso monitorio es un viejo conocido de la doctrina, con precedentes en la L.E.C. de 1881, en la que podían encontrarse tipos monitorios como los Arts.8 y 12, dedicados a la jura de cuentas, y el apremio en negocios de comercio de los Arts.1544 a 1560 L.E.C . de 1881.
Está concebido como arma de especialmente útil contra la morosidad, superando la concepción del proceso como estructura neutra de defensa de derechos e intereses legítimos, para concebirlo como medio de defensa del derecho del acreedor, colocando al deudor en la tesitura de pagar o dar razones suficientes que justifiquen el impago.
Su naturaleza es la de un declarativo especial caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y su corolario lógico de inversión de la carga de la prueba, obligando al deudor a oponer como hechos constitutivos de su pretensión aquellos que técnica y legalmente son excepciones, basadas en hechos impeditivos extintivos e impedientes.
Su estructura es básicamente la del proceso monitorio documental, dividido en dos fases claramente diferenciadas; la fase monitoria y la fase declarativa. En la fase monitoria el legislador sigue en líneas generales la estructura teórica del proceso monitorio documental, y según ella el acreedor debe legitimarse mediante la exhibición del documento en el que conste la existencia de una deuda pecuniaria vencida, liquida, y exigible. Con la presentación de este documento, y sin mayores análisis, el Juez emite orden de pago que si no es atendida se convierte en titulo de ejecución con pleno valor de cosa juzgada.
Mediante la oposición fundada en las razones de impago, se abre la fase declarativa cuya misión es la de juzgar, con plenitud de efectos de cosa juzgada, las causas opuestas por el deudor, sin que en uno u otro caso sea posible la existencia de un declarativo ulterior para revisar lo decidido.
Es en esta fase donde el legislador no sigue un esquema teórico claro.
Se asemeja al esquema documental cuando la cuantía no excede de la propia del juicio verbal, pero se acerca a la del monitorio puro cuando la cuantía excede de la cuantía del juicio verbal.
En los casos en los que la cuantía es la propia del proceso ordinario, la aproximación al proceso monitorio puro conlleva a que el dato de inversión de la iniciativa del contradictorio quede absolutamente desdibujado.
Por el contrario en los casos en que la cuantía es la propia del juicio verbal, la apertura de la fase declarativa es inmediata ordenando citar a las partes a juicio verbal, pero sin respetar el principio de inversión de la iniciativa del contradictorio, o al menos respetándolo de forma ridícula.
Se eliminó el Art.813 del proyecto de L.E.C . que atendiendo a la naturaleza del proceso la mantenía, y se ha limitado imponer al demandado la carga de la contradicción so pena de dictar el despacho de ejecución pero sin mantener sus consecuencias naturales; se ha detenido en la simple oposición sin seguir hasta el final.
CUARTO.-En ese esquema desdibujado abundan los problemas como el que nos ocupa, y desenfoques procesales como es el de creer que el proceso monitorio acaba con la oposición del deudor, cuando la oposición solo tiene el efecto de abrir la fase declarativa de un proceso único no susceptible de ser desguazado en su unidad conceptual.
La perversión del sistema y la consagración legal de formulas ambiguas acarrea disfunciones graves. Una de ellas es la de obscurecer la naturaleza del proceso hasta el punto de perder su naturaleza de declarativo especial, para mantener la posibilidad de asimilar al juicio verbal la fase declarativa haciendo de ella un proceso verbal autónomo, cuando no es así; el monitorio es un proceso declarativo especial cuya fase declarativa se sigue por los tramites del juicio verbal o del ordinario.
Otra es la que nos ocupa, sobre la admisibilidad de la reconvención. De seguir el esquema teórico puro no habría mayor problema; seria el contenido ordinario de la oposición fruto de la inversión de la iniciativa del contradictorio, pero la perversión y ambigüedad del sistema legal obliga a buscar soluciones desde otros ángulos.
La primera toma como base la naturaleza del proceso monitorio, y llega a la conclusión de que es inadmisible, puesto que al asumir el deudor la posición de demandante es en ese momento en el que puede defender su posición ampliamente sin necesidad de reconvenir; ni siquiera sería necesario reconvenir en los casos en que mediase compensación. Le basta con la demanda, en la que la compensación, que teóricamente es excepción basada en hechos extintivos desaparece como tal, convirtiéndose en hecho constitutivo, y desaparece la compensación como reconvención
La segunda es admitir que el deudor anuncie con la oposición la reconvención futura, pero obligando a presentarla en el momento procesal definido en el Art.438 L.E.C .
La primera postura basada en la naturaleza del proceso monitorio carece de apoyatura legal clara; no hay un solo precepto que ordene que el proceso se siga de ese modo, lo que nos lleva a utilizar la segunda, aun a sabiendas de que no es teóricamente la más adecuada, aunque en su favor milite la aplicación analógica de las normas que gobiernan la reconvención en el juicio verbal.
La ventaja de la segunda postura, aunque sea contraria a la economía procesal tiene apoyo en el Art. 438 L.E.C ., que deja fuera del principio de preclusión del Art. 400 L.E.C . los hechos en que se basa la reconvención, para que puedan ser alegados en otro proceso. A esta solución no se opone el Art.408 L.E.C . que permite contestar la excepción de compensación como si fuese reconvención.
QUINTO.-A la vista de las ideas anteriores hemos examinado los autos y no vemos que se den las condiciones precisas para atender la queja del recurrente.
En el escrito de oposición al monitorio, ya se habla claramente de compensación. Se reconoce el impago de las facturas, pero se opone le existencia de otros gastos hechos efectivos por el demandado, por el mal funcionamiento de las maquinas compradas, se compensan ambas cantidades, y se allana por cantidad menor que consigna.
Dicho de otro modo, el actor sabía desde la oposición al juicio monitorio cual era alegación en que se basaba el derecho del demandado; la compensación y desde ese momento pudo defenderse de ella.
Además es dudoso que estemos ante una compensación propia. La compensación es la extinción de dudas derivadas de contratos entre las partes, con obligaciones reciprocas de signo contrario, por derecho propio, en la cantidad concurrente, y sin contienda de tercero.
En este caso lo que ocurre es que se utiliza el método de compensación para liquidar la relaciones de un mismo contrato, rebajando el saldo por operaciones hechas por el deudor que eran de cuenta y cargo del acreedor; es el reintegro de gastos que correspondían al actor, y ejecutados por el demandado, causados por su incumplimiento: No hay compensación en sentido propio del art. 1195 C.C .
SEXTO.-Los motivos restantes también se desestiman, excepto en las costas.
En las facturas que se citan en el motivo cuarto no figuran las marcas de los refrigeradores servidos, lo que ocurre es que el actor habla de unas maquinas identificadas por su número de serie, y el demandado las identifica por su marca comercial.
Nadie ha dudado de la operación, por esa operación se pide en la demanda, por esa misma operación se opone el deudor, y los correos cruzados en relación con la venta de los equipos denuncian problemas y deficiencias de tal cantidad y calidad, que impiden que el actor pueda ampararse en la discordancia, basada en la identificación de las mercancías que se reconocen servidas y recibidas.
Hasta la constructora de la obra en que se instalaron, reconoce los problemas de funcionamiento del material servido.
Por último no puede decirse que la factura rectificativa 001165 por importe de 3320,72€ aportada como doc. Nº 45 por el demandado se compensara dos veces. Es el reintegro de la factura Nº 033159, que se abona como concepto acreedor en la cuenta del demandado, con el valor que le da el Art. 1229 C.C ., y con la finalidad de fijar el saldo final.
Responde al pedido P-1405 según se lee en esa factura, pedido que se corresponde con los documentos Nº 6 y 7 de la demanda, en el listado del f. 631 aportado por el acreedor, aparece como partida anotada a favor del deudor para fijar el saldo deudor, y también se tiene en cuenta por el demandado en el doc. Nº 19 aportado en el acto del juicio para rebajar su importe: ambas partes lo reconocen, y ambas partes lo descuentan.
El cómputo de intereses es correcto. Es obvio que las cantidades compensadas por principal devengan intereses, pero es igualmente obvio que también deberían compensarse. Por tanto la decisión del Juez de Instancia de fijar intereses solo por el principal pagado con retraso, y desde la fecha de la interposición de la reclamación monitoria es correcta.
SEPTIMO.-La estimación de la demanda ha sido parcial, ya que para completar el pago la deuda reclamada ha sido necesario el allanamiento parcial por 930,16€, y es sabido que allanamiento equivale a estimación de la demanda, en este caso parcial. La consecuencia es la no imposición de costas en la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMOparcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de FRIGICOLL S.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de los de Coslada en sus autos Nº 732/11, de fecha veintitrés de enero de dos mil doce , aclarada por auto de ocho de febrero de dos mil doce .
CONFIRMOdicha resolución, SALVOen el particular de las costas, aspecto en que la revocamos.
NO HAGOexpresa condena en costas, ni de primera instancia ni de esta alzada
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
