Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 538/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 678/2012 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 538/2013
Núm. Cendoj: 08019370182013100520
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 678/2012
FILIACIÓN Nº 605/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA
S E N T E N C I A núm. 538/2013
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Filiación, número 605/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA, a instancia de D. Edemiro , contra Dª. Gregoria y D. Ruperto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto representado en esta alzada por el Procurador D. JAVIER MUNDET SALAVERRIA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2011, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. FEDERICO BARBA SOPEÑA en nombre y representación de D. Edemiro , contra D. Ruperto Y DOÑA Gregoria representados en autos por el Procurador D. Javier Mundet Salaverria y la Procuradora Dña. Raquel Palou Bernabé respectivamente, debo declarar y declaro que D. Edemiro es hijo de D. Baltasar con todos los efectos legales, siendo los apellidos del demandante en lo sucesivo Leopoldo , con imposición de las costas a D. Ruperto , y sin hacer imposición de costas a DOÑA Gregoria . '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal, y elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de julio de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto estima la demanda por la que se declara que el actor, Sr. Edemiro , es hijo de D. Baltasar , su propio padre, y le condena al pago de las costas tras desestimar la oposición formulada en la que alegaba falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva, ausencia de un principio de prueba a que se refiere el art. 767 LEC , que no hubo negativa reiterada a la práctica de la prueba biológica, e infracción del art. 394 LEC por haber sido condenado al pago de las costas. En el recurso insiste en los mismos argumentos esgrimidos en dicha oposición . El Ministerio Fiscal interesó la confirmación.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del concreto caso de autos diremos que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 27 de octubre de 2003 , que recoge parte de la STC, indica, siguiendo a la mejor doctrina, que 'una institución tan rica y compleja como es la filiación -donde confluyen elementos biológicos, afectivos, sociales, individuales, de seguridad jurídica y otros, es buena piedra de toque y lugar de enfrentamiento de lo formal y lo material; formalismo y realismo como principios y concepciones jurídicas en continua tensión', añadiendo que 'está apareciendo últimamente una interesante jurisprudencia relativa a esos problemas', la cual 'superando al respecto ciertas rigideces formales de carácter procesal, pues ello conduciría, a un resultado ilógico y absurdo que repugnaría al Derecho y a un elemental razonar jurídico' ,invoca 'la especial naturaleza del Derecho de familia, con las conocidas peculiaridades que le sitúan como un 'tertium genus' entre el entre el Derecho privado y el público', de tal manera que debe superarse el formalismo ,apelando a los principios generales del Derecho y a los artículos 1.4 C.C . y 53.3 C .E........ el cambio es profundo y para la filiación ello viene determinado sobre todo por la concepción que tiene de ese instituto y la interpretación que hace el TS de su régimen jurídico en el sentido de que ha de prevalecer la verdad real frente al formalismo. Por esto debe concluirse que las sentencias del T.S, muestran la decidida decantación del mismo, en el marco de la tensión formalismo- realismo en materia de filiación, hacia el principio de veracidad, a través de una interpretación sociológica y finalista de las principales normas implicadas, con una clara preferencia por la verdad real,... en ese sentido converge casi siempre el interés del hijo, como dicen varias de aquellas (y muchas otras) sentencias'.
Partiendo de lo anterior y entrando en el examen de los concretos motivos de impugnación, en primer lugar se alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la madre del propio actor , ello al amparo del art. 766 LEC . Debemos desestimar tal excepción pues, como señala la sentencia , la misma declaró como testigo mostrando su conformidad con la demanda, su filiación está legalmente determinada y no se discute en este procedimiento, por lo que ninguna necesidad hay de demandarla, máxime cuando dicho precepto se refiere a las personas a las que ésta se atribuya la condición de progenitores, pues repetimos, en este procedimiento respecto a la madre la filiación no se le atribuye por estar ya determinada.
Y en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva del apelante primero hemos de decir que éste es hijo de D. Baltasar , fallecido el 2-5-2009 , y de su primera esposa, Dña. Belen , siendo la codemandada la viuda del Sr. Baltasar , Dña. Gregoria . Entiende el apelante que carece de legitimación al no ser heredero del Sr. Baltasar , y aportaba el testamento del mismo de 16-2-2009, por lo que si ello era así, requiriendo tal condición el mencionado art. 766 LEC , no tenía legitimación. Debemos desestimar tal alegación pues si bien la Sra. Gregoria fue instituida heredera universal, aquél recibió en concepto de legado y en pago de su legítima la nuda propiedad de un inmueble en Barcelona. No distinguiendo la ley si se refiere a heredero voluntario o forzoso, sino que abarca a toda clase de herederos , no debiéndose interpretar de forma restrictiva a la vista de la doctrina mencionada, es por lo que debemos desestimar dicho motivo de apelación.
TERCERO.- En cuanto a la infracción del art. 767 LEC ( anterior art. 127,2º CC ) que establece que en ningún caso se admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde, sin embargo en nuestro caso es de aplicación el art. 235-15.1 CCC, según el cual en el ejercicio de las acciones de filiación no es precisa la presentación de un principio de prueba. Ex abundantia diremos que la sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-2002 ya dijo que la prueba que para la admisión de la demanda exige dicho precepto, no tiene otra finalidad que servir de filtro para impedir aquellas reclamaciones que sean absolutamente infundadas y caprichosas y tal exigencia probatoria no es confundible con la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión que haya de realizarse en el proceso - SS del mismo Tribunal de 3-6-88 , 3-12-91 , 6-10-93 , 28-4-94 y 1-10-99 ,entre otras--. Y aunque en la sentencia de 3-12-91 , ratificada por la de 4-5-99 , ha recogido tal exigencia de un principio de prueba en la demanda, no es necesario que tenga que plasmarse en un determinado documento que se acompañe a la misma, bastando en esta las ofertas de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado. En definitiva, este requisito del art. 127,2º CC constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca una restricción, ni un obstáculo , bastando con que en el cuerpo del escrito inicial existan referencias concretas a medios de prueba a practicar que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud aunque luego no prospere la demanda.
CUARTO.- Por lo que respecta a la no colaboración del apelante a la práctica de la prueba biológica, prueba admitida por el art. 235-15-2 CCC y 767.2 CC , son sobradamente conocidas las STC 7/1994 y STC 95/1999, de 31 May , recogidas por la del Tribunal Supremo, de 28-3-2000 , la cual declaró que, ...dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 C.E ., las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 C.E .), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E . por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 C.E . ( STC 7/1994 fundamento jurídico 6º y las resoluciones en ella citadas). Por tales razones, este Tribunal ha declarado ya en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . ( AATC 103/1990 , 221/1990 ).
Por otra parte , son ya innumerables las sentencias de esa misma Sala que sin atribuir a la falta de colaboración del demandado la eficacia o valor probatorio de una confesión judicial, «ficta confessio» o admisión implícita de la paternidad, sí la consideran desde luego un indicio especialmente valioso o significativo que, en unión de otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista. Es más, si por algo se caracterizan las sentencias de dicho Tribunal es por aumentar cada vez más el valor probatorio de esa conducta del demandado, el cual no puede impedir, con su simple obstrucción, la prueba decisiva, y si lo hace, debe cargar con las consecuencias . En este sentido, sentencias de 27-12 y 3-11- 2001 y de 26-9 -, 22-5 , y 28-3-2000 , entre otras muchas. También la sentencia del TSJC, de fecha 14-7-2003 , declara que las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de la pruebas biológicas que hayan sido acordadas por la autoridad judicial, por ser este medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues en estos casos, al hallarse la fuente de prueba en poder de una de las partes en litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 CE ), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, revelando la negativa simplemente miedo a que dicha verdad resplandezca de manera que no quede ninguna duda, y aunque no se trate de una ficta confessio, sí puede dársele el valor de presunción , es decir, si hay prueba suficiente, se declara la filiación, pese a una negativa a la prueba biológica; si la prueba es insuficiente, la negativa es un valioso elemento probatorio, que unido a los indicios, permite declarar la filiación, y si la prueba es más endeble, el demandado que se ha negado a suministrar la prueba decisiva sufre la carga de soportar la falta de la misma, sin que deba recaer en quien reclama la filiación ( TC SS 7/94 de 17 de enero , 31-5-99 , SS TS 22-5 y 22-11-2000 y 24-5 y 3-11-2001 ).
En nuestro caso de la declaración de la propia codemandada se desprende que , aparte de que conocía al actor, que su difunto marido ya le dispensaba un trato propio de hijo, lo cual se constata por las fotografías acompañadas. Si ello es así, aunque tales pruebas pudieran considerarse endebles, la práctica de la pericial biológica se hizo necesaria, esencial , determinante , y puesto que el apelante no acudió al centro médico las dos veces que fue citado en legal forma sin alegar causa justificada alguna, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el recurso que se examina.
QUINTO.- La anterior declaración comporta que el apelante sea condenado al pago de las costas causadas en la instancia y en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ruperto , contra la sentencia de fecha 22-12-2011, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 45 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3ºdel artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª;LEC ). También cabe recurso de casación , en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recurso/s debe/n ser interpuesto/s ante est Sección en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
