Sentencia Civil Nº 54/200...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Civil Nº 54/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 466/2008 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 54/2009

Núm. Cendoj: 33044370052009100009

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00054/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 56/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, Rollo de Apelación nº 466/08, entre partes, como apelante y demandada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador Don Víctor Lobo Fernández y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Paredes López y como apelado y demandante DON Epifanio , representado por el Procurador Don Eduardo Portilla Herrero y bajo la dirección de la Letrada Doña Lucía Serrano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de mayo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Epifanio contra la entidad REALE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenando a ésta como responsable civil directa, a abonar al actor la cantidad de 2.729,11 € (DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON ONCE CENTIMOS), más el interés legal previsto en el art. 20,4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago; condenando a la demandada al pago de las costas procesales.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Reale Autos y Seguros Generales, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Don Epifanio accionó frente a la entidad aseguradora REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. en reclamación de la suma por el valor de la obra de reparación de su motocicleta, invocando en su apoyo los artículos 1 y 7 de la L.R.C.S.C.V . y exponiendo que los daños sufridos por su máquina son atribuibles a la conducta negligente del piloto Don Maximino cuando conducía el vehículo U-....-RL , asegurado en la demandada, pues, según narra el escrito rector, habiendo iniciado la maniobra de su adelantamiento, ya posicionado en el carril contrario, el turismo inicia, a su vez, la de un camión que precedía a ambos, obligando al actor a frenar bruscamente, derrapando y cayendo al suelo.

La entidad demandada se opuso arguyendo que no fue así, sino que el turismo ya había iniciado la maniobra de adelantamiento cuando la motocicleta inició la suya, atribuyendo al propio perjudicado la causa de su propio perjuicio y así lo recoge la sentencia dada en la instancia.

Esta resolución valora con detenimiento la prueba testifical desarrollada a los fines de clarificar el evento viario y establecer así el sujeto responsable y concluye que las versiones contradictorias de los diversos testigos y las sombras sobre su fiabilidad llevan a que no se pueda establecer con la debida certeza cuál de las dos versiones, la del actor o la del demandado, se ajusta a la realidad.

Esto así, con cita y apoyo de sentencias de esta Audiencia sobre la interpretación que debe darse a los artículos 1 y 6 del Texto Refundido de la L.U.C.V.M . (Decreto 632/1968 de 21 de Marzo en su redacción dada por la D.A. 8 de L. O.S.S.P. 30/1995 de 8 de Noviembre ), hoy artículos 1 y 7 de la L.G.C.S.V .M. aprobada por R.D. Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre , sostiene la sentencia de la instancia que al demandado corresponde la prueba de que su asegurado no incurrió en responsabilidad y que, en consecuencia, la incertidumbre sobre los hechos conlleva la insatisfacción de esa carga y, por tanto, su condena, aunque no a la suma de la demanda sino a otra ligeramente inferior, de acuerdo con el presupuesto de peritación, y a la que el propio actor acomodó su pretensión en trámite de alegaciones.

Disconforme el condenado recurre. A su juicio, la incertidumbre sobre el curso del hecho viario proclamado por la sentencia recurrida, y que no discute, determina, en detrimento de la pretensión del actor, la incertidumbre sobre la causa del daño reclamado con decaimiento de la acción, en cuanto al actor corresponde la prueba cumplida de ese elemento de la acción. Luego, pone en entredicho el criterio de la recurrida sobre que tratándose de colisión entre vehículos en movimiento entre en juego el mecanismo de inversión de la carga de la prueba. Por el contrario, a su juicio, de acuerdo con doctrina que cita, el riesgo que una y otra máquina generan determina su recíproca neutralización como instrumentos de riesgo, de suerte que corresponde al accionante la prueba de la culpa del demandado y si no sería que la culpa de uno y otro piloto deben presumirse concurriendo conjuntamente en la concreción de la causa del daño con reflejo inmediato en el derecho de resarcimiento del daño sufrido por cada uno, al traducirse la concurrencia de culpas en una correlativa compensación parcial del daño.

Por último, respecto a las costas, rechaza su imposición a la parte arguyendo que la suma reclamada es mayor que la de la condena.

El recurso se desestima por lo que sigue.

SEGUNDO.- Tratándose de colisión recíproca de vehículos en movimiento y cuando lo reclamado son daños materiales, la doctrina ha barajado hasta tres posibilidades; una, la de que el riesgo potencial de una u otra máquina determina su neutralización, no siendo de aplicación el criterio de imputación por riesgo ni la medida correctora de inversión de carga de la prueba de cargo de quien lo genera, de suerte que al accionante corresponde la prueba plena de la culpa del demandado; otra, que rechaza la destrucción del factor de riesgo por concurrencia en el siniestro de sendas máquinas, concluyendo que, a falta de prueba suficiente, se presume la culpa de uno y otro pilotos, estableciéndose una concurrencia de culpas; y una tercera que sostiene la inversión de carga de la prueba y como de cargo del demandado de la ausencia de su responsabilidad a partir del presupuesto de la vigencia, a pesar de concurrir otra máquina, del factor riesgo que cada una genera.

Esta tercera es la posición de esta Sala de antiguo cuando la reclamación de daños materiales se apoya en la L.R.C.S.C.V.M. y el demandado es la entidad aseguradora (S. 31-1-2005, 23-2-2005 o 10-10-2007 , debiendo rechazarse de plano el argumento del recurrente sobre la ausencia de la prueba de la causa del daño reclamado por el perjudicado, en cuanto que ni en sus alegaciones oponiéndose en la demanda, como así recoge la sentencia recurrida, ni en su recurso se pone en duda que los daños litigiosos traen causa del acontecimiento viario descrito en la demanda, girando la polémica sobre sí la razón del daño (frenazo brusco y derrapar de la motocicleta) es atribuible a la conducta culposa del asegurado por la recurrente o del propio perjudicado y a quién corresponde , en su caso, la prueba.

Respondiendo a lo uno y lo otro, concretando la posición de esta Sala, basta con reproducir el siguiente texto de nuestra Sentencia de 23-5-2002 (Rollo 156/2002 ) que dice así:" Fundamenta el juzgador "a quo" la desestimación de la demanda en el hecho de que las versiones de los dos conductores eran contradictorias, sosteniendo el actor que el conductor demandado había invadido su carril, mientras que aquél afirma que el vehículo del actor circulaba a una velocidad excesiva, en atención a la naturaleza de la vía y a las condiciones climáticas, lo que determinó que su conductor frenara al ver el camión perdiendo el control de su vehículo, empotrándose con la rueda izquierda del camión.

Sostiene el apelante que, contrariamente a lo que afirma el juzgador "a quo", en el supuesto de colisión recíproca es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba al menos respecto a la Aseguradora demandada. Por su parte, los apelados no niegan la aplicación del referido principio sino que lo que rebaten es la acreditación de la causalidad, el cómo y el por qué.

La Sala discrepa de la alegación de los apelados, toda vez que del examen de autos se infiere, siendo además un hecho pacífico, que los daños cuya indemnización se postula se produjeron como consecuencia de la colisión recíproca de los dos vehículos, el del actor y el del demandado, siendo el tema a debatir el de la responsabilidad, o más concretamente a quien es imputable el resultado dañoso, y sobre este punto sí es de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, tal como expresamente se prevé en el art. 1 y siguientes de la Ley de Responsabilidad y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor y dado que en el caso de litis los demandados no han acreditado que actuaran con la diligencia exigible, se está en el caso de estimar el recurso de apelación interpuesto. Y en este sentido se pronunció la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de fecha 8-2-99 , la de la Sección 4ª de 5-7-93 y la de esta Sala de 22-5-97 en la que se declaró "como ha venido siendo criterio reiterado de esta Sala, al perjudicado por un evento circulatorio que ejercita su acción resarcitoria y en lo que respecta al ámbito del seguro obligatorio, le basta con acreditar la realidad del hecho y producción del daño y su relación causal, produciéndose en cuanto a la culpa una inversión de la carga probatoria, de tal manera que se establece la presunción legal de ausencia de negligencia en quien reclama, y por ello la culpabilidad en el causante de dicho daño; dicho de otra forma, frente a la reclamación del demandante corresponde a la parte demandada probar cumplidamente la inexistencia de culpa. Tal presunción legal dimana en su regulación actual de los arts. 1 y 6 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor según la redacción dada por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8-11-95 (anteriormente arts. 1-3º, 5 y 6 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por R. Decreto Legislativo de 28-6-86 ) en relación con los arts. 1902 y 1903 del C.C .; conforme a ello, la aseguradora demandada sólo podrá exonerarse probando cumplidamente la inexistencia de culpa por parte del conductor del vehículo asegurado, postulado que obviamente es aplicable a éste si ha sido demandado también (Vid. sentencias de esta Sala de 4-9-92, 21-10-93, 10-3-94, 31-10-95, 19-9-96 entre otras)".

Abundando en la idea y criterio de la inversión de la carga de la prueba. Es cierto que se ha apreciado una antinomia entre el tenor del párrafo 1 del nº 1 del art. 1 de la L.R.G.S .C.V.M., que proclama el principio de la imputación por riesgo del conductor de un vehículo de motor sin distinguir entre los daños personales y materiales y el establecimiento, a la vez, y acto seguido, de un régimen distinto de responsabilidad para los daños personales y los materiales, manteniendo para los primeros uno de responsabilidad objetivada, acorde con el criterio de imputación por riesgo y alejado del canon de responsabilidad por culpa, mientras, para los segundos se remite, entre otros, al art. 1.902 del C.C . sustentado en idea primordial de la responsabilidad por culpa; antinomia que por algunos se explica desde el desacierto en la elaboración parlamentaria de la ley y por otros en la voluntad del legislador de abandonar el régimen unificado de responsabilidad para unos y otros daños que antes existía.

Asimismo cierto también que en la doctrina jurisprudencial predomina el criterio de la neutralización del riesgo cuando se trata de choques entre vehículos, pero insoslayable también que el art. 7 (del actual texto refundido de la L.R.C.S.C.V.M ) dispone como de cargo del asegurador la prueba de que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de esa misma ley cuando el perjudicado ejercita la acción directa, imposición reglada de la carga de la prueba en armonía con el nº 5 del art. 217 de la LEC y que se traduce en una fortificación de la posición del perjudicado frente al asegurador del móvil causante del daño y, por ende, de la propia acción directa que en beneficio del perjudicado se recoge en dicho artículo, a la par que, aún siendo que inversión de la carga de la prueba e imputación por riesgo, con no ser la mismo, confluyen en el fin de fortalecer la posición del perjudicado en su satisfacción del daño y en tal sentido se han invocado por la doctrina científica y jurisprudencial que, sin prescindir del elemento de culpa, han llevado a objetivizar la apreciación de la responsabilidad extracontractual, sea que cuando el perjudicado ejercita la acción directa por daños materiales frente a la entidad aseguradora de la máquina causante de su daño, la remisión expresa del art. 1.1 al art. 1.902 del C.C . se debilita en cuanto al alcance de su significado, pues la insatisfacción de la carga de la prueba por el asegurador se traduce, en la práctica, en la presunción de la culpa de su asegurado.

TERCERO.- Por último, y respecto de las costas, es cierto que la condena es por la suma de la peritación de los daños y no por el presupuesto de su reparación, siendo la diferencia entre uno y otro de menos de cien euros sobre una suma reclamada inicialmente de 2.826,68 € y también lo es que el accionante, en sede de alegaciones, redujo su pretensión a la suma consignada en el informe de peritación, lo que tanto se puede entender como una renuncia parcial de su derechos (art. 20.1 LEC ), delimitadora del objeto del proceso, al que, sin embargo, continúa oponiéndose el demandado, de forma que sin necesidad de recurrir a la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, resulta plenamente aplicable el criterio del vencimiento contenido en el art. 394 de la LEC , pues el demandado mantuvo en todo momento su oposición y su libre absolución.

Por todo lo dicho, se desestima el recurso.

CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Reale Autos y Seguros Generales, S.A. contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil ocho dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Tineo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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