Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 542/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 577/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 542/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100503
Encabezamiento
1Rollo nº 577/11-C
SENTENCIA Nº 000542/2011
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra.Dª: CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de octubre de dos mil once
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, con el nº 002208/2010, por D. Luis representado por el Procurador D. JOSÉ GIL APARICIO y dirigido por el Letrado D. MODESTO MARTÍNEZ VIZUETE, contra Dª Elvira , representada por la Procuradora Dª. SUSANA PÉREZ NAVALÓN y dirigido por el Letrado D. ANTONIO JAVIER MOLERO TORRENTE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Elvira .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, en fecha 6-4-11 , contiene el siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Luis y la pretensión reconvencional deducida en nombre de Dª Elvira , y compensando los créditos recíprocos, condeno a Dª Elvira a pagar a D. Luis la cantidad de mil novecientos noventa y tres euros (1.993 €).
No se hace imposición de costas."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Elvira , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 17 de Octubre de 2011
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: Los litigantes mantuvieron una relación sentimental que se prolongo hasta finales de 2008 en el curso de la cual acordaron arrendar una vivienda sita en Valencia CALLE000 numero NUM000 puerta NUM001 por una duración de once meses. La renta establecida fue de 600 euros mensuales a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes. Los arrendatarios acordaron abonar la renta y los gastos correspondientes a la vivienda por mitad, depositando en concepto de fianza a la firma del contrato la suma de 600 euros. En el mes de diciembre de 2008 la relación se dio por concluida comprometiéndose la Sra. Elvira a hacerse cargo de las rentas y gastos de la vivienda arrendada a consecuencia de que el actor dejo de vivir en ella al haberse producido el fin de la relación sentimental. Sin embargo durante el tiempo que se encontró en vigor el contrato, el demandante abono en exclusiva la totalidad de las rentas comprendidas entre el mes de julio de 2008 y marzo de 2009 sin que la Sra. Elvira sufragara la mitad de las referidas rentas comprendidas dentro del periodo expresado como se había acordado, incumpliendo así el acuerdo al que previamente ambos habían llegado. Es mas, la demandada desde el 25 de diciembre de 2008 fecha en que teóricamente se hacia cargo de la vivienda y los gastos, mantuvo su residencia en la misma sin abonar cantidad alguna, haciéndose cargo con carácter exclusivo el actor hasta abril de 2009. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandad al pago de la cantidad de 4.099 euros mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y contesto a la demanda alegando en primer lugar las excepciones de prescripción de la acción y pago y en cuanto al fondo formulaba oposición así como demanda reconvencional fundamentada en el hecho de que un año antes de establecerse en la vivienda de la CALLE000 los litigantes habitaron en la CALLE001 de Valencia, vivienda en la que también los gastos debían ser sufragados por ambas partes por mitad, sin embargo dicha renta fue satisfecha en su integridad por D. Elvira , siendo su importe de 7200 euros, de los que el Sr. Luis adeuda 3.600. Igualmente se reclama el importe de un televisor que el actor reconvenido se llevo del domicilio tras la ruptura de la convivencia cuyo importe es de 299 euros, siendo el caso que dicho televisor fue pagado por la actora. No es cierto que el demandado abandonara la vivienda en diciembre, sino que posteriormente la Sra. Elvira tuvo que estar ingresada en Madrid en abril de 2009 y en ese periodo el Sr. Luis estuvo usando el domicilio con otros inquilinos. En consecuencia y de manera subsidiaria alegaba que las cantidades reclamadas deberían ser minoradas en las siguientes: 450 euros que han de compensarse por la transferencia que se realizo en el documento 5 de aportado de contrario; 300 euros correspondientes a la mitad de la mensualidad de julio de 2008 porque no se ha acreditado que la pagara el demandante; 328 euros de la mensualidad de enero de 2009 dado que continuo el actor viviendo en el domicilio común; 328,5 euros correspondientes a la mensualidad de febrero de 2009; 339,5 correspondientes a la mitad de marzo de 2009 y 300 euros correspondientes a la mitad de la mensualidad de abril de 2009 dado que el demandante no ha probado que la pagara él porque en los extractos que aporta solo comprenden hasta el mes de marzo. A todo ello debería sumarse la cantidad de 300 euros correspondientes a la mitad de la fianza. Todas las cantidades enumeradas suman 2.346 euros, por lo que la cantidad reclamada no podría exceder en ningún caso de 1.753 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene al actor al pago de la cantidad de 3.899 euros
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Valencia se dicto en fecha 6 de abril de 2011 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y la reconvención y compensando los créditos recíprocos condenaba a Dª. Elvira a abonar al Sr. Luis la cantidad de 1.933 euros todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada reconviniente formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Improcedente desestimación de la excepción de prescripción de la acción.
2.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada, por cuanto el actor continuo utilizando la vivienda sita en la CALLE000 a partir de diciembre de 2008 hasta la finalización del citado alquiler por lo que se estima que su pretensión referente a las rentas de los meses de enero, febrero y marzo de 2009 es improcedente.
3.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la L.E.C . las rentas correspondientes a la vivienda alquilada no han sido abonadas por el Sr. Luis . Procedencia de estimar la excepción de pago y compensación alegada por la demandada.
4.- Error en la valoración de la prueba el alquiler de la CALLE001 fue íntegramente abonado por la Sra. Elvira por lo que en consecuencia debe atenderse la reclamación efectuada en la demanda reconvencional por la que se reclama al reconvenido la mitad de dichas rentas.
5.- Producción de enriquecimiento injusto a favor de la parte contraria.
6.- Improcedente pronunciamiento sobre costas.
Dichos motivos serán objeto de estudio seguidamente.
El primero de los invocados se halla claramente abocado al fracaso, habida cuenta que la semejanza de la situación matrimonial rota por la separación o el divorcio, con la ruptura de la unión de hecho induce a rechazar la excepción de prescripción esgrimida con fundamento en lo dispuesto en el articulo 1968 del Código Civil en relación con el artículo 1902 del propio texto legal, al considerar que rige en supuestos como el que nos ocupa el plazo general de prescripción general de 15 años previsto en el art. 1964 CC , dado el carácter personal de la acción ejercitada y la ausencia de una disposición específica en otro sentido. Pero es que además, se da la circunstancia de que el propio demandante invoca en la fundamentación jurídica de su escrito de demanda los artículos 1088 y concordantes del Código Civil por cuanto su reclamación se basa en el incumplimiento por parte de la demandada del pacto alcanzado al inicio de la convivencia y durante el tiempo que la misma perduro, conforme al cual el abono de las rentas correspondientes a las dos viviendas habitadas por los contendientes, (primero la de la CALLE001 y posteriormente la de la CALLE000 ) se realizaría por mitad, (si bien a partir de la ruptura que tuvo lugar en diciembre de 2008 la demandada se comprometió por escrito a abonar la renta en solitario), habiéndose incumplido, según argumenta el actor dicha obligación de pago, de lo que se infiere que la reclamación habría de encuadrarse en todo caso en el marco de la relación contractual. El motivo perece.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los invocados, pues habrá de convenir la apelante que conforme a los principios generales que rigen en el ordenamiento jurídico español, no es permisible a la actora alterar en esta litis -actuando claramente en contra de sus propios actos- la versión de lo acontecido que firmemente mantuvo al formular denuncia contra el aquí demandante (folio 80 de las actuaciones) y argumentar ahora que el Sr. Luis siguió residiendo en la vivienda de la calle CALLE000 , cuando claramente señalaba en el hecho cuarto de la citada denuncia formulada ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer, que la relación concluyó a finales de diciembre de 2008 y que al romperse la misma el Sr. Luis trasladó su domicilio a la CALLE002 NUM002 de Valencia donde alquiló una habitación concretamente el 24 de diciembre de 2008. Continua argumentando en dicha denuncia la recurrente que el actor conservo las llaves de la vivienda, -que según aduce- utilizo para sustraer bienes y dinero del mismo, pero en ningún caso hace mención a una vuelta permanente del demandado durante el prolongado espacio de tres meses (enero, febrero y marzo de 2009) que manifiesta ahora la recurrente haber permanecido en Madrid y que pretende dar por acreditada aunque ningún medio probatorio objetivo ha propuesto a tal efecto, siendo lo cierto que el Tribunal no puede dar por demostrada esta vuelta de la pareja sentimental de la reconviniente al domicilio de la CALLE000 con fundamento en la declaración emitida en tal sentido por la demandada, ni tampoco basándose en el certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Valencia (docs. 1 y 2 de la demanda reconvencional) inhábil a tales efectos puesto que no recoge con escrupulosamente todos los cambios de domicilio, y ni siquiera por la declaración testifical de Dª. Debora , cuyas manifestaciones han de apreciarse con suma cautela dada la relación de amistad que le une con la apelante y en virtud de la facultad que a efectos de valoración de la misma confiere a la Sala el articulo 376 de la L.E.C . no pudiéndose concluir de cuanto se ha expuesto en otro sentido que no sea el de entender que no es posible descontar de lo reclamado las rentas correspondientes a las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2009. El motivo perece.
En lo atinente al tercero de los anteriormente enumerados, argumenta la apelante que las rentas correspondientes a la vivienda alquilada (incluida la fianza) no han sido abonadas por el Sr. Luis y señala que en la vivienda habitada por los litigantes había más de 70.000 euros en efectivo dinero del que disponían ambos convivientes, basando una pretendida compensación en tal circunstancia, sin embargo, habrá de admitir la recurrente que en esta litis no se ha acreditado que el demandado dispusiera de dicha suma ni mucho menos que la aplicara al pago de las rentas que ahora reclama, por lo que la alegación de pago en efectivo formulada resulta inatendible. Mejor suerte ha de correr dicho motivo en lo concerniente determinadas cantidades que la Sra. Elvira considera que hay que descontar de la suma de 4.099 euros reclamada, pues a la vista del resultado de la prueba practicada, puede afirmarse que no se ha tenido en cuenta en la Sentencia impugnada la transferencia realizada por la recurrente en fecha 25 de octubre (doc. 5 de la demanda ) por importe de 450 euros, así como tampoco se ha tomado en consideración la falta de acreditación por parte del actor del abono de las rentas correspondiente a las mensualidades de julio (por tanto habrán de descontarse del total reclamado 300 euros), y abril (debiéndose descontar de lo reclamado otros 300 euros). No así el importe de la fianza dado que si fue destinada al pago del alquiler de mayo de 2009, es obvio que no se le devolvió al demandante el 50% de su importe como hubiera resultado procedente. Así pues a la cantidad reclamada de 4.099 euros ha de descontarse la suma de 1.050 euros, quedando fijado hasta el momento el importe de lo adeudado por la Sra. Elvira en 3.049 euros
Igual suerte estimatoria han de correr el cuarto y quinto de los invocados. Como aparece de la lectura de la Sentencia impugnada, el Juzgador de Instancia no acoge la reclamación formulada por el importe correspondiente a los meses anteriores a enero, febrero y marzo de 2009, puesto que según se argumenta, no se acredita por el Sr. Luis haber satisfecho la mitad de la renta correspondiente al inmueble de la CALLE001 . Coincide la Sala con la parte apelante en entender que dicha solución genera un resultado injusto por cuanto además, no se ajusta a las pretensiones deducidas por ambos litigantes en el presente juicio hallándose próxima a la incongruencia. Frente a ello, procede considerar que si bien este inmueble fue arrendado en solitario por la demandada, lo cierto, es que según aparece debidamente probado de lo actuado, el actor convivió con la Sra. Elvira en dicha vivienda desde el 15 de octubre de 2007 (doc. 10 de la demanda reconvencional folio 79 de las actuaciones) hasta el 30 de junio de 2008, por lo que la cantidad a reclamar, como propugna la apelada se concretaría en el 50% de los 15 días de octubre de 2007 (que ascenderían a 150 euros) y por otra parte el 50% de los días comprendidos entre noviembre de 2007 y junio de 2008 que a razón de 300 euros supondrían 2.400 euros que sumados a los 1.050 euros anteriores ascenderían 2.550 euros a cuyo pago debe ser condenado el Sr. Luis .
Así pues, compensando las cantidades reclamadas, resulta que si la demandada adeuda al Sr. Luis 3.049 euros y este a su vez es deudor de la suma de 2.550 euros, resultara un saldo a favor de este último de 499 euros.
Procede en consecuencia la estimación parcial del presente recurso en el único sentido de establecer en 499 euros la cantidad a cuyo pago resulta condenada la demandada, restando únicamente por añadir, en relación al motivo sexto de los anteriormente enumerados, que no es procedente la alteración de ningún otro pronunciamiento en especial el relativo a las costas, pues siendo parcial la estimación de la demanda y la reconvención, de conformidad con el mandato legal, como establece la propia Sentencia apelada, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Elvira contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en fecha 6 de abril de 2011 en Autos de Juicio verbal número 2208/2010 la que se revoca en el único sentido de establecer la cantidad a cuyo pago resulta condenada la demandada apelante en 499 euros, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la referida Sentencia y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Asi por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificacion al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
