Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 543/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 380/2004 de 17 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 543/2004

Núm. Cendoj: 08019370172004100437

Resumen:
Considera la Sala que consta que el Institut Català de la Salut derivó el servicio solicitado, que era el de ambulancia, a la Cruz Roja de Martorell, obran dos recibos expedidos por la demandada, por el importe que se reclama, donde consta como solicitante del servicio: "particular". Esta es toda la prueba que obra en autos sobre las alegaciones del actor. La demandada ha negado tajantemente que tenga ningún convenio de colaboración con alguna de las instituciones, y que pueda después cobrar a aquéllas el servicio prestado, por lo que con independencia de que la existencia de dicho convenio fuese o no suficiente para entender que el cobro realizado al actor era indebido, lo cierto es que no puede estimarse la pretensión ejercitada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 380-2004-C

VERBAL Nº 376-2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 543/04

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoseptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento verbal nº 376-2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, a instancia de D/Dª. Luis Angel , contra Ambulancias Conmanind S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14-8-03, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por D. Luis Angel contra Ambulancias Comain y en su consecuencia debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 26.400 pestas (157,67 euros) con mas las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21-7-04.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

Se rechazan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Reclamaba el actor en su demanda de AMBULANCIAS CONMANIND S.L. el precio satisfecho por el traslado de su esposa en ambulancia desde la localidad de Masquefa hasta la de Barcelona, y nuevamente hasta Masquefa, pretensión que fundaba en el hecho de haberle hecho el Institut Català de la Salut un volante de derivación a la Cruz Roja de Martorell, y en la denegación del servicio por parte de ésta, así como en la derivación a AMBULANCIAS CONMANIND S.L.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda, y condenó a la demandada a reintegrar al actor el importe percibido por el servicio prestado.

Contra dicha sentencia se alza la demandada, alegando que se tenía que haber citado también a los otros demandados, Cruz Roja e Institut Català de la Salut; falta de legitimación activa del demandante, por no haber sido él el que satisfizo el servicio; y, por último, falta de relación contractual entre Ambulancias Conmanind S.L. y el Institut Català de la Salut, Seguridad Social, o Cruz Roja.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso se extremezclan en realidad dos argumentos, pues la apelante alega en primer lugar que además de ella eran demandadas la Cruz Roja y el Institut Català de la Salut, pero también que como la sentencia funda la condena en la existencia de un convenio de colaboración con alguna de esas instituciones, debería haber apreciado de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Tanto en uno como en otro caso, el resultado no sería sin embargo, la desestimación de la demanda, como se solicita, sino que debería declararse la nulidad de actuaciones para que el juicio pudiera seguirse con todas las personas llamadas a él, o con todas las personas que aun sin ser llamadas, deberían haberlo sido (litisconsorcio pasivo necesario).

La demanda inicial no era muy clara, ciertamente, si bien, como la propia apelante reconoce, parece que iba dirigida sólo contra Ambulancias Conmanind S.L. Así lo entendió también el Juzgado de primera instancia, y a pesar de las alegaciones realizadas por el actor en el acto del juicio, al oponerse al recurso ha afirmado rotundamente que la demanda iba dirigida "SOLAMENTE CONTRA AMBULANCIAS CONMANIND".

En el caso de que la demanda se hubiera dirigido contra alguna entidad más, la falta de citación de las mismas se hubiera podido considerar como una deficiencia procesal causante de indefensión para la parte actora, que es en definitiva quien elige a quien demanda, y quien tiene derecho que se conozca de su pretensión contra todos los demandados; y dicha falta motivaría la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda, de conformidad con lo establecido en el art. 238.3º L.O.P.J., a fin de que pudiera sustanciarse nuevamente el pleito con todos ellos. Pero, en el caso de autos, atendida la rotunda manifestación del actor en esta alzada, es claro que no concurre causa de nulidad alguna.

TERCERO.- Aunque la demanda fuese dirigida únicamente contra Ambulancias Conmanind S.L., podría ser necesaria la llamada al juicio de las otras entidades citadas en aquélla, en el caso de que existiese el litisconsorcio pasivo necesario que apunta.

El litisconsorcio pasivo necesario atiende, en primer lugar, a la idea de proteger, frente a las resultas del pleito, la posición jurídica de las personas que no han sido llamadas al mismo. Se funda en la necesidad de preservar el principio de audiencia bilateral, prohibitivo de que nadie puede ser condenado sin antes haber gozado de la oportunidad de ser oído en el juicio, es decir, en la necesidad de evitar la indefensión, peligro que sólo existe cuando la declaración judicial sobre la existencia o inexistencia de los efectos jurídicos pretendidos por el actor con su demanda y las consecuencias que derivan de dicho pronunciamiento son susceptibles de imponerse a quienes no han litigado.

El Tribunal Supremo, en un considerable número de sentencias ha elaborado una doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio necesario, a cuyo tenor se impone al actor la carga de demandar a todas aquellas personas que pudieran verse afectadas de modo directo por la sentencia que se dicte (STS 29 mayo 1981), a quienes tengan interés legítimo y evidente en el resultado del pleito o tengan interés en impugnar las peticiones del actor (STS 3-octubre-1977).

En el caso de autos, la demanda se funda en el cobro de lo indebido, y por tanto lo que ha de analizarse es si la demandada tenía o no derecho a cobrar el servicio de ambulancia que prestó a la esposa del actor, y dicha decisión en nada afectará a las otras entidades, por lo que no concurre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO.- La tesis del actor es que como su esposa era usuaria de la sanidad pública tenía derecho al servicio de ambulancia de forma gratuita, y como la demandada fue la empresa de ambulancias a la que se le derivó para que lo prestara, tiene derecho a que le reintegre la cantidad que abonó por el mismo.

En el documento obrante al fol 3 de los autos, consta que el Institut Català de la Salut derivó el servicio solicitado, que era el de ambulancia, a la Cruz Roja de Martorell, y al fol 4 obran dos recibos expedidos por la demandada, por el importe que se reclama, donde consta como solicitante del servicio: "particular". Esta es toda la prueba que obra en autos sobre las alegaciones del actor. La demandada ha negado tajantemente que tenga ningún convenio de colaboración con alguna de las instituciones antes mencionadas, y que pueda después cobrar a aquéllas el servicio prestado, por lo que con independencia de que la existencia de dicho convenio fuese o no suficiente para entender que el cobro realizado al actor era indebido, lo cierto es que no puede estimarse la pretensión ejercitada. Para que procediera la estimación sería preciso que además del pago efectivo, el actor hubiera probado que dicho pago estaba falto de causa, (art. 1896 CC), lo que aquí no ocurre porque se prestó efectivamente el servicio que se retribuía. Todo ello, sin perjuicio de la reclamación que pueda realizar aquél al Institut Català de la Salut o a la Cruz Roja.

QUINTO.- Las costas de la primera instancia han de ser de cargo del actor (art. 523 LEC 1881), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada (art. 398.2 LEC).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por AMBULANCIAS CONMANIND S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y absolvemos a AMBULANCIAS CONMANIND S.L. de los pronunciamientos aducidos en la demanda formulada por DON Luis Angel , a quien imponemos las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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