Sentencia CIVIL Nº 547/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 547/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 525/2015 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 547/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100526

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9588

Núm. Roj: SAP B 9588/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 525/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 469/2013
S E N T E N C I A Nº 547/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª Marta Font Marquina
D. RAMÓN VIDAL CAROU
En la ciudad de Barcelona, a 6 de noviembre de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA
(ANT.CI-1), a instancias de Florian y Frida representados por la Procuradora Nuria Anton Martinez, contra
Isidoro representado por la Procuradora Mónica López Manso los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos
el día uno de diciembre de dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda principal interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Nuria Antón Martínez, en nombre y representación de Doña Frida y Don Florian y: Declarar resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 18 de diciembre de 2006 por incumplimiento del vendedor.

Condenar a Don Isidoro a abonar a Doña Frida y Don Florian la suma de 31.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial.

Desestimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Victor Vázquez Dominguez, en nombre y representación de Don Isidoro y absolver a Doña Frida y don Florian de todos los pedimentos de la misma.

Declarar de oficio las costas del procedimiento principal.

Condenar a Don Isidoro al pago de las costas de la demanda reconvencional'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día veintitres de marzo de dos mil diecisiete.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Marta Font Marquina de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado apela la sentencia, por la cual estima, en parte, la demanda principal, declarando resuelto el contrato de compra venta, de una vivienda en construcción, otorgada el día 18 de diciembre de 2006, condena en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la suma de 31.000 euros, y desestima íntegramente la demanda reconvencional en reclamación del cumplimiento del contrato y pago de la suma pendiente.

Se alega en el recurso de apelación, en esencia, error en la valoración de la prueba, en aplicación a la doctrina de la resolución de los contratos por incumplimiento contractual, del artículo 1124 del CC .



SEGUNDO. - La juzgadora a quo entiende probado el motivo para la solicitud de resolución, por incumplimiento esencial del plazo de entrega pactado, conforme al pacto tercero del contrato, (al folio 10 de los autos). En otras palabras un retraso esencial. La juzgadora sostiene en el párrafo 4º del Fundamenteo segundo de la sentencia apelada que es mas que retraso, es falta de entrega. A la fecha de la interposición de la demanda, en abril de 2013, la vivienda no habia sido entregada. El plazo de entrega esta previsto para fecha máxima (prórroga) el primer trimestre de 2008.

La exhaustiva cita jurisprudencial del recurso de apelación no tiene cabida en el supuesto aquí planteado.

Son irrelevantes las cuestiones defensivas por la apelante, atinentes a las relaciones sentimentales de los actores, los burofax no entregados, que se ofreciera una rebaja en el precio de la venta, o bien como se expone en el recurso de apelación que no se pactara un plazo 'perentorio' para la entrega, por razones de necesidad o de otra índole, toda vez que en el supuesto aquí planteado el 'retraso' no es de escasa entidad, sino de cuanto menos mas de dos años, equivalente a falta de entrega.

En efecto, queda acreditado con suficiencia que, establecido un plazo máximo al primer trimestre de 2008 (marzo), la vivienda no estaba disponible. Tal como se desprende de los documentos aportados, resulta que la licencia de la nueva ocupación es de 4 de junio de 2010 (folio 72), o sea que la vivienda no estaba disponible en el mes de marzo de 2008 (fecha de la prórroga).

La parte demandada no ha requerido a los actores para el cumplimiento del contrato, a pesar del acto de conciliación previo.

El demandado-actor reconvencional no aporta prueba alguna de intento de solución, ni tampoco de que este considerable retraso, suficiente para la resolución del contrato, era imputable a causas ajenas a su voluntad. Además, no desvirtua que su domicilio, en 2011, es en Terrassa, CALLE000 NUM000 , de forma que no fue a recoger el aviso de entrega, sin haberlo recogido a su propio interes.

Asi pues, no puede pretender, conforme a la mejor doctrina, falta de conocimiento de la recepción de la carta resolutoria remitida al domicilio particular del Sr. Isidoro (domicilio real tal como se desprende de toda la documentación aportada a los autos, tanto del Ayuntamiento de Terrassa, como de los propios poderes otorgados por el demandado), por cuanto es este quien otorgó el contrato a título personal. Si no fue recogido el aviso de correos es unicamente imputable a su propia actividad que no puede ser excusa (a modo de excepción), para sostener desconocimiento de la intención resolutoria de los actores (folios 15 y siguientes).



TERCERO. - Por último, en otro orden de cosas la parte demandada, tampoco aporta prueba alguna de haber mostrado la intención de otorgar la escritura pública, a partir de la fecha en la que se concedió la licencia de primera ocupación, (del año 2010), es decir transcurridos casi dos años desde la fecha máxima de entrega.

No se trata, pues, de si pactaron expresamente que el plazo era esencial, sino como bien expone la juzgadora a quo de que ni siquiera hubo propuesta de entrega, y, además el tan largo transcurso del tiempo conlleva a la presunción de que se frustraron las expectativas de los actores.

No es, tampoco un 'nuevo retraso' (tal como expone el TS en la sentencia de 7 de febrero de 2017 , resolución 430/17), ya que desde marzo de 2008 (1er. trimestre) a junio de 2010, transcurren mas de dos años. A diferencia de la sentencia antes citada en la cual el retraso es de un año, a que es de dos por lo que cabe concluir que este retraso es sustancial. Reiterando, pues, lo ya expuesto, tal como sostiene el TS (sentencia de 21 de septiembre de 2016, recurso 928/14 , entre otras), no se trata de un simple retraso.

En conclusión, tratandose de un retraso de entidad, el término para la entrega deviene esencial y, en consecuencia, es la plena aplicación del artículo 1124 del CC .



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 ambos de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante contra la Sentencia dictada en fecha uno de diciembre de dos mil catorce por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1) en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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