Sentencia Civil Nº 55/200...ro de 2009

Última revisión
28/01/2009

Sentencia Civil Nº 55/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 34/2008 de 28 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 55/2009

Núm. Cendoj: 08019370122009100048

Núm. Ecli: ES:APB:2009:205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 34/2008-B

PROCESO ESPECIAL Nº 36/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 55/09

Ilmos. Sres.

D. JUAN MANUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial nº 36/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dª. Ana María representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y dirigida por la Letrada Dª Montserrat Ayuso Sanchis, contra D. Ángel representado por el Procurador D. Rafael Ros Fernández y dirigido por la Letrada Dª Pilar Mañe Tarragó y contra D. Jesús Manuel representado por el Procurador D. Antonio Mª Anzizu Furest y dirigido por el Letrado D. Pere Vallès i Arbós; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de septiembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la representación de la parte actora se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba documental, testifical y pericial biologica, y habiendo lugar a las mismas.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

Fundamentos

Se rechazan los de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat en juicio verbal registrado con el nº 36/2007 seguido a instancia de Doña Ana María contra Don Ángel y Don Jesús Manuel , sobre reclamación e impugnación de filiación no matrimonial, que, desestima la demanda, con condena en costas a la parte actora interpone recurso de apelación la Sra. Ana María en solicitud de que se "acuerde revocar la referida Sentencia estimándose íntegramente la demanda interpuesta por esta representación con expresa imposición de las costas causadas a los demandados", a cuyo recurso se opone el Sr. Ángel que solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

No consta oposición al recurso del Sr. Jesús Manuel , ni informe del Ministerio Fiscal que, sin embargo, en el informe final en el acto de la vista celebrado en esta alzada aludió, sin interesarlo así, a la posible nulidad de actuaciones por no haber sido nombrado defensor al menor.

En dicho acto practicado en la Sala la Letrada del Sr. Jesús Manuel informó que debe darse lugar a la acción de impugnación.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la allí actora, Sra. Ana María , aquí apelante, solicitó al Juzgado que "dicte sentencia en su día, por la que: A) Declare que Don Ángel , es el padre biológico del niño Jose Ángel ; B) Declare, en consecuencia, que Don Jesús Manuel , no es el padre del niño Jose Ángel ; C) Declare que los apellidos de Jose Ángel son por tanto, Ángel Ana María ; D) Ordene la rectificación en el Registro Civil; C) Con expresa imposición de costas a los demandados, si se opusieren a esta demanda", y habiéndose opuesto los demandados a dicha pretensión, concluyó mediante la Sentencia referenciada desestimatoria de la demanda y que es objeto de apelación por parte de la demandante, en solicitud de lo que queda dicho.

TERCERO.- Los hechos a los que se contrae lo que es objeto del procedimiento, y de suyo del recurso de apelación, se concretan en lo siguiente: a) la demandante, ahora apelante, alega en su demanda haber comenzado una relación con el Sr. Ángel "a finales del mes de febrero y principios del mes de marzo de 1997", b) Que durante la relación tomaba anticonceptivos orales; c) la demandante aduce también que "en el mes de marzo de 1998, la pareja pasó un fin de semana a solas en la Masía de Olot, durante el cual mantuvieron relaciones sexuales a pesar de que mi mandante se había olvidado la caja de anticonceptivos", lo que niega el codemandado Sr. Ángel manifestando que "es totalmente falso que en el mes de marzo la pareja pasara un fin de semana a solas en la Masía de Olot. En marzo ya hacía un mes de la ruptura y únicamente les unía relación cordial. En el mes de marzo ambos salían con otras personas y 'aquella relación' había pasado a formar parte del pasado"; d) sigue alegando la demandante que "tras dicho fin de semana la pareja continuó manteniendo relaciones, y la Sra. Ana María no tuvo la regla", que "la Sra. Ana María realizó un primer test de embarazo que dio negativo y tras un segundo test que realizó al cabo de dos semanas lo repitió dando positivo", que "fue a explicárselo a su pareja y decidieron acudir juntos al Hospital del Mar, donde les recibió el Dr. Luis María , .., quien realizó una ecografía en la que se confirmó el embarazo y que permitió datar la fecha de la última regla en el 28 de marzo de 1998", lo que, igualmente, niega el Sr. Ángel , que alega que "después de la ruptura con la Sra. Ana María en el mesde febrero de 1998, el Sr. Ángel se dedicó a salir con sus amigos e inició una nueva relación sentimental con la Sra. Laura ,..." y que "se niega que el Sr. Ángel acompañara a la Sra. Ana María a realizar ecografía alguna..."; e) Sigue aduciendo la demandante que "tras prácticamente un mes en que estuvieron tratándolo, mi principal decidió tener al pequeño, rompiéndose entonces la relación entre el Sr. Ángel y mi mandante", que "tras romper con el Sr. Ángel mi mandante estuvo unos meses sin tener relaciones ni pareja", que fue en julio de 1998 cuando empezó a salir con el Sr. Jesús Manuel , d) es incontrovertido que la demandante quedó embarazada y que en fecha 22 de diciembre de 1998 nace el hijo, Jose Ángel , de la misma cuya filiación es objeto de controversia por cuanto el codemandado Sr. Ángel niega su paternidad en tanto la reivindicaba en la instancia el también codemandado Sr. Jesús Manuel ; f) de la prueba documental, ecografía practicada por el Dr. Don Luis María , toco-ginecólogo, y testifical practicada del mismo, se deriva que la fecha aproximada de la concepción es unos quince días después de la última regla con cuatro días arriba o cuatro días abajo, con lo que si la última regla fue el 28 de marzo, la concepción se sitúa entre el 9 y el 18 de abril de 1998; g) de la prueba practicada en esta alzada, consistente en análisis sobre investigación biológica de la paternidad en la que en las conclusiones se hace constar que "se excluye la relación paterno-filiar entre Jesús Manuel y Jose Ángel ", se deriva que el Sr. Jesús Manuel no es el padre biológico de Jose Ángel , razón por la que su Letrada en el informe final de la vista celebrada en la Sala dijo, como queda dicho, que debe darse lugar a la impugnación de la paternidad, en cuyo acto el Ministerio Fiscal, como también queda dicho, alegó la posibilidad de la nulidad de actuaciones por no haber sido nombrado defensor judicial al menor, por lo que procede la resolución de la posible nulidad reactuaciones en primer lugar, que viavilice o no la incursión en el fondo del asunto.

Y en orden a su resolución debe tenerse en cuenta que lo que impera en supuestos como el de autos, de determinación de la paternidad, es el principio de la verdad o realidad material por encima de la formal, como se deriva de que la Constitución Española, en su artículo 39 , tras proclamar que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia" y que "los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación", dispone que "la ley posibilitará la investigación de la paternidad", que, como señala la doctrina constitucional "en la STC 7/1994, de 17 de enero (RTC 1994 7), F. 3 b), al tratar de las pruebas biológicas de determinación de la filiación, a las que prestaba cobertura legal explícita el art. 127 CC (LEG 1889 27 ) -actualmente, el art. 767.2 LECiv (RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892 )-, pusimos el acento en el derecho del hijo a conocer su filiación diciendo que dicho precepto no era más que la instrumentación de un terminante mandato constitucional, añadiendo que el art. 39.2 «declara que "la Ley posibilitará la investigación de la paternidad", e inscribe esta prescripción en la idea de "protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación" ... Y, por añadidura, la Constitución establece directamente un deber: "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio" (art. 39.3 CE ). La finalidad de la norma que permite la práctica de las pruebas biológicas no es otra que la defensa en primer lugar de los intereses del hijo, tanto en el orden material como en el moral, y destaca como primario el derecho del hijo a que se declare su filiación biológica... y la interpretación de las Leyes que rigen esta materia debe realizarse en el sentido que mejor procure el cumplimiento por los padres de sus deberes respecto a sus hijos menores, para lo cual aparece como instrumento imprescindible la investigación de la paternidad, cuando ésta es desconocida»." (STC 273/2005 (Pleno), de 27 de octubre ).

Y finalmente dispone el precepto constitucional que "los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos", con lo que, como dice la referenciada STC "se opera una recepción de esas normas de protección, entre las cuales, es obligado remitirse a la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989 (RCL 1990 2712) (ratificada por España el 30 de noviembre de 1990), la Carta europea de los derechos del niño, proclamada por Resolución del Parlamento Europeo de 18 de julio de 1992 , y el art. 23 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000 3480 ), aprobada en Niza el 7 de diciembre de 2001, y cuyo contenido (aunque carezca de fuerza vinculante) se ha incorporado al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (LCEur 2004 3573) (título II).", uno de los cuales, según proclama la Convención de las Naciones Unidas de 20 noviembre 1989, en su articulo 7.1 es que "El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.". Esto es, como uno de los derechos reconocidos del niño se encuentra el de conocer a sus padres.

Para ello, para conocer a sus padres, en el supuesto de hijo habido fuera del matrimonio como es el caso enjuiciado, una vez determinada la maternidad mediante el hecho del nacimiento y la inscripción siguiente al parto, discutida la paternidad, pues queda acreditado que quien figura formalmente como padre no lo es biológicamente, para ello, se dice, para conocer al padre, ante la falta de concordancia de la realidad jurídico-formal con la biológica, el hijo, durante toda su vida, si es mayor de edad por sí, y sus representantes legales, en interés del hijo, "pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación no matrimonial" (art. 104.1 Código de Familia ), esto es, reclamar el reconocimiento de la paternidad.

Esto último es lo que ha hecho la actora en el procedimiento del que la presente alzada trae causa, aunque en el encabezamiento de la demanda no se diga formalmente que comparece por sí y en representación de su hijo menor de edad, pero que actúa en interés del mismo se deriva del contenido de la misma, en especial cuando, en el hecho quinto de la demanda, tras señalar que su relación con el Sr. Jesús Manuel quedó interrumpida a principios del año 2004 y hacer referencia a la relación del mismo con el menor y al procedimiento de modificación de medidas, en el último párrafo dice que "en este contexto se presenta el presente procedimiento, en interés y beneficio del menor", por lo que resulta evidente que no existe intereses contrapuestos entre los de la madre y el hijo y en nada empece para la validez del procedimiento y, por tanto, para que no proceda la declaración de nulidad planteada por el Ministerio Fiscal, el hecho de que los intereses de la madre y los de los demandados sean contrapuestos pues queda dicho que, como señala la doctrina constitucional, lo que en definitiva importa es el primario derecho del hijo a que se declare su filiación biológica.

De ello se deriva, en lógica consecuencia, la legitimación activa de la madre que reconoce la jurisprudencia como, sin duda, se deriva del contenido de la Sentencia del Tribunal supremo de 27 de junio de 2003 , trascrita en lo que aquí importa por la apelante, sin que a ello sea óbice que el supuesto en la misma contemplado no sea coincidente con el que es objeto de resolución por haber en el caso ahora enjuiciado una paternidad inscrita, que es objeto, a su vez, de impugnación, como lo autoriza el artículo 105 del Código de Familia , siendo, por otra parte, necesario impugnar la paternidad reconocida cuando se ejercita la acción de reclamación de paternidad (art. 99 C.Fam .), pues queda dicho que debe prevalecer la verdad biológica sobre la jurídico-formal y, consiguientemente, al no suponer una 'mutatio libello' como aduce el Sr. Ángel en su escrito de oposición al recurso de apelación, procede la revocación de la Sentencia de instancia en cuanto la misma desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación activa de la demandante.

CUARTO.- Y tratándose de la determinación de la paternidad no matrimonial, descartada la paternidad del Sr. Jesús Manuel , como queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho, como resultado de la prueba biológica practicada en esta alzada, el problema surge ante la negativa del Sr. Ángel no sólo a reconocer la misma sino incluso a haber mantenido relaciones íntimas, sexuales, con la apelante en la época de la concepción, así como en la persistencia en la negativa a la práctica de la prueba biológica, con las consecuencias que a dicha negativa atribuye la jurisprudencia, y en la actualidad contempla el artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que "la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios", del que se deriva que la negativa injustificada a someterse a la analítica biológica no es un medio de prueba absoluto que permita determinar, sin más, la paternidad reclamada, esto es, no basta la negativa a someterse a la prueba biológica para que proceda, sin otros medios de prueba o "indicios", declarar la paternidad, sino que es necesario que, junto a dicha negativa, concurran otros medios de prueba o 'indicios' que permitan su determinación o declaración, por lo que habrá de tenerse en cuenta las presunciones legales contenidas en el artículo 94 del Código de Familia de Cataluña, y en concreto las señaladas en el apartado 1 ., letras b) y c) que prevé que "se presume que es padre del hijo o hija no matrimonial: b) El hombre con el que la madre ha mantenido relaciones sexuales en el periodo de la concepción" y c) "El hombre que ha reconocido la paternidad tácitamente o de forma diferente a la indicada en el artículo 93 ".

Y en orden a la concreción de dichas presunciones ha de señalarse que de la prueba practicada no puede considerarse acreditada convivencia entre la Sra. Ana María y el Sr. Ángel , y, sin embargo, habiendo habido relación sentimental entre ellos desde principios de1997 la misma se rompió a principios del año 1998, en febrero, hecho éste en que son ambos contestes en sus declaraciones formuladas en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto de la vista celebrada en la instancia, si bien la Sra. Ana María afirmó en dicho acto que en febrero él le dijo que la dejaba pero siguieron teniendo relaciones, lo que niega, esto último, el Sr. Ángel , y también manifestó la Sra. Ana María en dicho acto que la fecha de la concepción es el 13 de abril que es cuando él vuelve de las vacaciones de Semana Santa, cosa que, por su parte, también negó el Sr. Ángel que manifestó que desde febrero no tenía contacto con la Sra. Ana María , sólo la carta (postal) que obra en las actuaciones.

Sin embargo, en la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa, la demandante no fija la fecha de la ruptura de la relación sentimental con el Sr. Ángel hasta después de practicada la ecografía, que se realizó el 12 de mayo de 1998, y en dicho escrito tampoco señala una fecha concreta de la concepción, sino que se limita a decir que "en el mes de marzo de 1998, la pareja pasó un fin de semana a solas en la Masía de Olot, durante el cual mantuvieron relaciones sexuales a pesar de que mi mandante se había olvidado la caja de anticonceptivos", sin concretar el fin de semana, con lo que es en dicha fecha, de marzo de 1998 en la que señala las relaciones sexuales con el Sr. Ángel , en la Masía de Olot, como consecuencia de las cuales quedó embarazada, y no, como dijo en la prueba de interrogatorio de parte practicada en la instancia, en la fecha del 13 de abril del mismo año, y las relaciones sexuales con el Sr. Ángel , después de romper con el mismo, las sitúa en dicha prueba practicada en la instancia no ya en la Massía de Olot, propiedad de los padres de la Sra. Ana María , sino en la casa de los padres del Sr. Ángel de Girona.

Esto es, las manifestaciones de la Sra. Ana María sobre la fecha de la ruptura de su relación sentimental con el Sr. Ángel no se compadecen la manifestada en la demanda con la señalada por la misma en la prueba de interrogatorio de parte practicada en la instancia, como tampoco coinciden la fecha que en la demanda se señala como aquella en la que tuvo relaciones sexuales con el Sr. Luis María , que la sitúa en marzo de 1998, y la fecha de 13 de abril que dijo en dicho acto practicado en la instancia, y sobre el lugar en que dichas relaciones sexuales que originaron que ella quedara embarazada en la demanda lo sitúa en la tan repetida Massía de Olot en tanto que en la prueba de interrogatorio de parte dijo que tras la ruptura sentimental las relaciones sexuales con el Sr. Ángel las tenía en casa de los padres del mismo en Girona, fechas todas ellas y lugares en donde se llevaron a cabo las relaciones sexuales sobre los que se muestra conteste en su negativa el Sr. Ángel , que dijo en la instancia que está convencido al 100% que no puede ser padre de este niño, que no quiere someterse a la prueba biológica porque no tiene ninguna duda y, por tanto, no tiene ninguna necesidad pues no le va a dar ninguna información que ya sabe.

QUINTO.- Precisamente sobre ello, sobre la determinación de la paternidad no matrimonial y la importancia de la negativa a la prueba biológica, tiene dicho la doctrina constitucional que "este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil , que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 CE , según el cual «La ley posibilitará la investigación de la paternidad», autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen «la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación» (art. 39.2 CE ), y la obligación de los padres de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio» (art. 39.3 CE ). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física (art. 15 CE ) y a la intimidad (art. 18.1 CE ) del afectado (STC 7/1994 [RTC 1994 7], fundamento jurídico 3º )." (S.T.C. de 3 de mayo de 1999, RTC 1999 95 ).

Y el propio Tribunal Constitucional, en la antedicha Sentencia, sigue diciendo que "Hemos declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 CE , las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser éste un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE ), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE , por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 CE (STC y las resoluciones en ella citadas).

Por tales razones, este Tribunal ha declarado ya en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, «in fine», del Código Civil , que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (AATC 103/1990 [RTC 1990 103 AUTO] y 221/1990 [RTC 1994 221 AUTO ]).".

SEXTO.- Consiguientemente, habrá de valorarse la negativa contumaz del Sr. Ángel , codemandado en la instancia, a someterse a la prueba biológica en relación con los demás medios de prueba obrantes en las actuaciones, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial conforme a la cual "existe un cuerpo fornido de doctrina de esta Sala, ya recogido en la reciente Sentencia 2-7-04 : «Este Tribunal reitera su conocida Jurisprudencia, SS. 1-10-1999 (RJ 1999 7005), 11-10-1999 (RJ 1999 7247), 29-3 (RJ 2000 2502), 30-5, 28-3, 24-4, 24-5-2000, 3-11 (RJ 2002 230), 27-12-2001 (RJ 2002 1039) y 17 de julio de 2002 (RJ 2002 6247 ), razonando que, la negativa a someterse a las pruebas biológicas, aunque no tiene el valor probatorio de una «ficta confessio», sí ha de considerarse como un indicio especialmente valioso que, en unión a otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista. Estas pruebas no vulneran el derecho a la intimidad o a la integridad física, salvo que entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, ni pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona." (STS de 16 de julio de 2004, RJ 2004 5178 ).

Y que "la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino, como varias veces hemos dicho, una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria (la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada)." (STS de 7 de diciembre de 2005, RJ 2005 10182 ).

Así como que "La STC de 17 de enero de 1994 (RTC 1994 7 ) ha declarado que «Es evidente que, en los supuestos en que existen pruebas suficientes de la paternidad, la prueba biológica ofrece a lo sumo un elemento de convicción que permite corroborar o contrastar la fiabilidad del resultado probatorio, ya obtenido por los otros medios de prueba. Precisamente donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión de reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica del reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los artículos 14, 24.1 y 39 de la CE (RCL 1978 2836 ), que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación». (STS de 26 de noviembre de 2004, RJ 2004 7561 ) y que "Como precisa la STS de 6 de junio de 1991 (RJ 1991 4423 ), cabe valorar la negativa de que se trata como de una falta de solidaridad y colaboración del demandado a la administración de justicia para determinar derechos de terceros, ciertamente lamentable si se tiene en cuenta el elevadísimo índice de fiabilidad respecto a la determinación positiva de la paternidad en cada caso concreto, y singularmente el derecho primario del hijo a que se le declare su filiación biológica, y cuya actividad obstructiva a su práctica hace ilusorias las posibilidades que el legislador establece en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978 2836 ) para lograr la tutela efectiva de los derechos legítimos como los de filiación y significa un evidente ejercicio antisocial del derecho rechazado por el artículo 7 del Código Civil (LEG 1889 27 ).

Con la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas de paternidad, sin la presencia de causas cualificadas y debidamente justificadas para legitimar su postura, se vulnera el artículo 14 de la CE , ya que se crea una situación de desigualdad, máxime cuando dicha negativa obedece a afanes obstruccionistas, y constituye claro impedimento en la búsqueda de la verdad material. (misma STS de 26 de noviembre de 2004, RJ 2004 7561 ), el recurso no puede prosperar en cuanto a la reclamación de paternidad.

Y ello por cuanto, no obstante la negativa del Sr. Ángel a someterse a la prueba biológica, sin embargo, sobre los otros medios de prueba queda dicho lo contradictoria que resulta la demandante en cuanto a la fecha de la ruptura de la relación sentimental con el Sr. Ángel en su demanda en relación con lo dicho en el acto de la vista practicado en la instancia, como resulta contradictoria en relación a la fecha de la concepción y lugar en que tuvieron lugar las relaciones sexuales que la originó según lo que aduce en su escrito rector del procedimiento y lo dicho por la misma en la vista celebrada en la instancia.

Y de la testifical practicada tampoco puede considerarse que se deriven indicios suficientes para que proceda declarar la paternidad del Sr. Ángel .

Y es que, por empezar con la paternidad impugnada, el Sr. Jesús Manuel sitúa el inicio de sus relaciones sentimentales y sexuales con la Sra. Ana María en marzo de 1998, y en dicha fecha sitúan también dicho inicio de relaciones sentimentales los testigos por dicho codemandado propuestos, su padre y su hermana, cosa que niega la Sra. Ana María que las sitúa en junio de 1998, y también dijo que ya el primer día tuvo relaciones sexuales con el Sr. Jesús Manuel .

Junto a ello se constata la contradicción en la que incurrieron los testigos propuestos por la Sra. Ana María por cuanto, sin perjuicio de ser contestes su madre, Dra. Marisol , y el Dr. Luis María en el hecho de que el Sr. Ángel la acompañó a hacerse la ecografía, cosa que este último niega, y mantuvo la negativa en el careo practicado con el referenciado Dr. Luis María , sin perjuicio de ser dicho testigos contestes en dicho hecho negado por el codemandado, se dice, sin embargo, discrepan entre sí y con la propia demandante-apelante en otros aspectos que, a juicio de la Sala, se relevan, junto con las referenciadas contradicciones de la demandante, como significativos.

Así, discrepan dichos testigos entre sí y con el Dr. Isidro , que practicó a la Sra. Ana María la ammiocentosis, respecto a las personas que desde un principio estaban presentes en dicha prueba, por cuanto en tanto el Dr. Luis María manifestó en la prueba testifical practicada en la instancia que llegó a la misma cuando ya se había iniciado, cuando la entrevista estaba a medio hacer, sin embargo, Doña. Marisol , madre de la demandante-apelante dijo que el Dr. Luis María estaba desde el principio, y la misma también dijo que Don. Isidro empezó la historia biológica y al preguntarle al Sr. Jesús Manuel les extrañó que no dijera nada y entonces Luis María (el Dr. Luis María ) dijo que no preguntara más porque no es el padre biológico, y que ello fue corroborado por Ana María y por la testigo, en tanto Don. Isidro manifestó que el Dr. Luis María estuvo desde el principio, según creía recordar, y a preguntas del Juez sobre por qué el Dr. Luis María había dicho que llegó a mitad de consulta como efectivamente habia declarado dicho testigo Sr. Luis María dijo que estaba ya recogiendo los datos y cree que ya había recogido los datos del padre cuando llegó a la paternidad refieren que el Sr. Jesús Manuel no es el padre, y preguntado nuevamente por el Juez que eso quien se lo dice, manifiesta que no lo sabe, la familia.

Por otra parte, Doña. Marisol manifestó que el Sr. Ángel rompió la relación con su hija el día de la ecografía, cuando le confirmaron que estaba embarazada, como la misma hija señaló en su demanda, y al decirle el Juez que su hija ha dicho que rompieron antes, manifestó que la relación iría mal pero lo seguía viendo por casa, cuando su hija también se había mostrado contradictoria por cuanto por una parte dijo que el Sr. Ángel después de romper la relación fue a su casa un par de veces, para después decir que dejó de ir a su casa cuando rompieron y, finalmente, que desde la ruptura de la relación seguían teniendo relaciones sexuales en casa de los padres del Sr. Ángel en Girona.

Consiguientemente, al no poder considerarse que la testifical de Doña Marcelina aporte luz alguna sobre el caso, pues para ello no puede entenderse suficiente que dicha testigo manifestara que el Sr. Ángel le dijo que cabía la posibilidad de que fuera el padre, como tampoco aporta indicio alguno la testifical de Don Luis Miguel practicada en esta alzada por cuanto dicho testigo lo que puso de manifiesto fue la existencia de un rumor sobre que el Sr. Ángel era el padre del hijo que estaba esperando la Sra. Ana María , pero también dijo que nunca los vio juntos, de la prueba practicada no puede considerarse acreditada la realidad de las relaciones sexuales en dicha fecha de la concepción de 13 de abril de 1998 de la Sra. Ana María y el Sr. Ángel , ni siquiera aunque hipotéticamente se admitiera como cierto que el Sr. Ángel acompañara a la Sra. Ana María a la práctica de la ecografía por cuanto la realidad social pone de manifiesto que, en el ambiente universitario en el que se desarrollaron los hechos, es dable que un amigo acompañe a una amiga a la realización de dicha prueba sin que de ello quepa colegir, sin otros medios de prueba, que el acompañante sea el padre, como en el presente caso tampoco cabe concluirlo de la negativa a la práctica de la prueba biológica ante lo contradictorios que resultan la propia demandante y los testigos según queda dicho.

Por lo que en definitiva, teniendo en cuenta también que, como dice dicha STS de 7 de diciembre de 2005 , "Nuestra construcción jurisprudencial se funda en un conjunto de valoraciones formadas a lo largo de un proceso de consolidación, relacionadas con la ponderación de la finalidad de la norma y de los intereses que integran la realidad social -que la Ley nos ordena atender cuando nos apodera para fijar su interpretación- y centradas, primordialmente, en el punto de vista de la protección que para el menor supone la seguridad jurídica y objetiva en la determinación de la paternidad, en estrecha correspondencia con la naturaleza de la prueba biológica, la facilidad para su realización, su acreditada solvencia científica y su eficacia instrumental, y en armonía con la relevancia constitucional de los principios de protección integral de los hijos y de seguridad jurídica aplicada al estado civil de las personas.", atendida la ausencia de dichos indicios, no pudiendo considerarse acreditada relación sexual entre la Sra. Ana María y el Sr. Ángel en la fecha de la concepción, no obstante la negativa de dicho codemandado a practicarse la prueba biológica, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la acción de reclamación de paternidad.

SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Doña Ana María contra la Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat en juicio verbal registrado con el nº 36/2007 seguido a instancia de Doña Ana María contra Don Ángel y Don Jesús Manuel , sobre reclamación e impugnación de filiación no matrimonial, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de que estimamos la demanda interpuesta por la Sra. Ana María contra el Sr. Jesús Manuel sobre impugnación de paternidad y, en consecuencia, declaramos que Don Jesús Manuel no es el padre biológico de Jose Ángel , debiendo procederse a la anotación de dicha declaración en el Registro Civil, confirmándola en lo demás. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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