Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 315/2013 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 315/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 447/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 55
Barcelona, 16 de febrero de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 315/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2013 en el procedimiento nº 447/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Barcelona en el que es recurrente D. Jesús Ángel y apelados Ignorados herederos o herencia yacente de Dª María Virtudes y D. Ángel Jesús y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda promovida por Jesús Ángel contra LOS IGNORADOS HEREDEROS o LA HERENCIA YACENTE DE María Virtudes y Ángel Jesús , y absuelvo a los demandados de la pretensión declarativo de dominio ejercitada en su contra. Su imponen las costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora formula demanda de juicio ordinario interesando del juzgado 'dicti sentència per la què:
A) Es declari que el pis NUM000 ., porta NUM001 . de l'escala DIRECCION000 , ubicat a la NUM002 . planta del cos de l'edifici assenyalat amb el número NUM003 . NUM004 de la DIRECCION001 de Barcelona i que es correspon amb la finca registral NUM005 , obrant al foli NUM006 del tom NUM007 , llibre NUM008 , del Registre de la Propietat nº30 de Barcelona, pertany per usucapió al meu representat el senyor Jesús Ángel .
B) S'ordeni a la Registradora de la Propietat del Registre de la Propietat nº30 de Barcelona la cancel·lació de la inscripció contradictòria de la finca anteriorment al·ludida a nom dels senyors Ángel Jesús i María Virtudes i la formalització d'una altra nova a nom del meu representat.
C) S'imposin als demandats les costes del procediment¿
Precisaba en aquel escrito inicial que el piso en cuestión ha sido ininterrumpidamente ocupado por el ahora demandante, D. Jesús Ángel , y su esposa, Dª Nieves , desde que contrajeron matrimonio en el año 1978, , y ello por cuanto 'L'al·ludida senyora era la filla dels titulars dominicals del pis objecte del present litgi i a partir de llavors aquest departament va constituir el domicili de la parella'.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la instancia desestima tal pretensión al entender que la posesión del demandante no puede ser válida para la adquisición del dominio al no ser en concepto de dueño, al menos, hasta el año 2007 en que falleció la titular registral Sra. María Virtudes :
'Más concretamente, no consta suficientemente que la posesión haya sido en tal concepto por el tiempo exigido legalmente, con independencia de que la posesión efectiva, ininterrumpida y pública sí abarque el periodo temporal exigido legalmente (...) En efecto, puede tenerse por probado que, desde el fallecimiento de los titulares registrales del inmueble, no habiendo otro posible titular más allá del actor, único poseedor del inmueble, la posesión ha sido en concepto de dueño (...) ni en la demanda ni con la prueba practicada se efectúa ninguna mención a si desde 1978 el inmueble era ocupado por los titulares registrales, con independencia de que pasara a ocuparlo igualmente el actor y su esposa, o si, por el contrario, los suegros del actor tenían otro domicilio (...) no costa de la prueba practicada un cambio en el concepto en que poseían anteriormente los titulares registrales, por lo que debemos suponer que siguió siendo el de titular del dominio, por lo que ya no pudo serlo la posesión del actor, no al menos hasta el fallecimiento de ambos titulares, es decir, hasta 2006'.
TERCERO.- Frente a tal resolución se alza la parte actora apuntando que sus suegros no vivían en el piso en cuestión desde que el demandante y su esposa pasaron a residir en el mismo, esto es, desde 1978; y así concluye:
'Ateses les anteriors consideracions i el fet que des de l'any 1978 en que l'ara apel·lant i la seva esposa es van traslladar a viure al pis objecte de litigi i des de llavors ho van fer actuant como si en fossin els propietaris, es evident que l'exteriorització de tal comportament determina l'existència d'una presumpció en favor seu que desvirtua absolutament el contingut de l'article 436 del Codi civil, atès que no solament residien a l'inmoble si no que a mes es comportaven com si els hi pertanyés'.
Argumenta, además, que deba analizarse la cuestión tomando en consideración los artículos 3 y 1282 CC dado que la voluntad de los titulares registrales era transmitir por herencia el piso en cuestión a su hija, y la de ésta era transmitirlo a su esposo, el ahora demandante; lo que finalmente no aconteció al premorir la esposa del actor a su madre, precisando lo siguiente:
'Es podrà dir que quan aixó va succeir, aquesta última bé hagués pogut atorgar un nou testament en favor de seu gendre, però el cert es que si no hi va fer, va ser per creure que el que en el seu moment havia atorgat encara tenia plena vigència i com sigui que la seva filla també havia testat en favor d'ell, el problema de la transmissió del pis el considerava resolt'.
CUARTO.- Planteado el debate en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por citar, para aplicar la doctrina al caso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 23 de junio de 2011 , recogida por la más reciente de 30 de mayo de 2013 , cuando declara lo siguiente:
'La prescripció adquisitiva o usucapió consisteix en una manera d'adquirir el domini o altres drets reals a partir del comportament possessori dels qui aparenten actuar com a propietaris o titulars del dret real que es tracti durant el temps que determina la Llei. La figura, d'opció legal, es fonamenta en la necessitat de donar fixesa jurídica a situacions de fet mantingudes durant molt de temps, i presumeix un cert abandonament dels seus drets per part dels titulars.
Amb tot, no n'hi ha prou amb la mera possessió o detenció material d'una cosa, sinó que aquesta possessió ha de tenir unes característiques determinades definides ara en l'article 531-23.1, en relació amb l'article 531-24 del CCCat, conforme al qual, per usucapir, la possessió ha de ser en concepte de titular del dret, pública, pacífica i ininterrompuda, sense necessitat de títol ni de bona fe.
La mera detenció, que és aquell exercici d'un poder de fet sobre la cosa sense la voluntat aparent externa d'actuar com a titular del dret o bé aquella tinença de la cosa per la tolerància dels titulars ( art. 521-1.2 del CCCat ), no és útil per a la usucapió .
El poder de fet o senyoratge sobre la cosa s'ha d'exercir com a titular del dret, sigui el de propietat, si el que es pretén és usucapir aquest dret, o bé d'algun altre dret real de contingut possessori. Per contra, la possessió d'un bé com un dret obligacional, com seria, per exemple, el cas del comodat o de l'arrendament, no dóna lloc a la possessió ad usucapionem.
De la regulació anterior s'infereix que posseir en concepte de titular no és posseir creient-se propietari, sinó que a la tinença de la cosa s'hi ha d'afegir un concret animus domini materialitzat a través d'actes externs. El que és, doncs, més rellevant és com s'exterioritza aquest ànim, és a dir, com es comporta el posseïdor de cara a l'exterior, de manera que, segons l'estàndard o model de comportament dominical, el sentit raonable d'aquesta conducta susciti en els altres la creença que el posseïdor és propietari'.
Constituye por tanto doctrina reiterada de nuestros tribunales que sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio ( arts.447 CC y 531-24.1 CCCat ); pero además ese tipo de posesión no se presume nunca en materia prescriptiva, por lo que necesariamente deberá ser probada, lo que aquí no se ha hecho.
Antes al contrario, el propio demandante asume en todo momento que la posesión del piso la obtuvo junto con su esposa tras contraer matrimonio y por así permitirlo sus suegros, titulares registrales del inmueble, de modo que se trata de un supuesto de mera detentación que no permite la usucapión ( arts.444 CC y 521-1.2 y 531-24.2 CCCat ).
En definitiva, no se trata tanto de que los suegros del ahora demandante -titulares registrales- ocuparan o no el piso de autos desde 1978 -en los certificados de ultima voluntad así consta- sino más bien de que la ocupación del mismo que efectuaba el actor con su esposa era por simple concesión de los propietarios en atención a los vínculos familiares que les unían.
QUINTO.- Es cierto que la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha aceptado que el concepto posesorio pueda mutar y la posesión que un día se inició bajo un manto jurídico sea acogible en otro.
En ese sentido la precitada sentencia del TSJC de 30 de mayo de 2013 recordaba la necesidad de que se pruebe un inicio posesorio en concepto de dueño, de manera que en los supuestos de quien ya tenía la cosa por algún otro -el del poseedor por concesión del propietario- será necesaria la interversión del concepto posesorio o la mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probada para deshacer la presunción del art. 436 CC , sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente ( SS TSJC 16/1996, de 23 mayo y 25/1996, de 10 octubre ) ni presumirse (STSJC 23/2002 de 29 julio).
En la misma línea la STSJC de 23 de mayo de 1996 o la de 10 de octubre de 1996 habían declarado que la interversión unilateral que el Derecho romano prohibía - neminem sibi ipsum causam possessionis mulare posse(D. 41, 2, 3.19)- era ahora admisible a tenor de lo dispuesto en el art. 436 CC (aplicable entonces al caso por razones temporales), aunque requiere ser probada por quien la invoca.
Ahora bien, en el presente caso difícilmente puede deducirse acto posesorio alguno en concepto de dueño del ahora demandante antes del fallecimiento de la titular registral -que a su vez era heredera del otro titular-, acaecido en el año 2007, cuando la única documentación aportada a las actuaciones (docs.nº5 a 102) acredita más bien lo contrario en la medida en que se trata de los suministros de la vivienda de autos que se han venido efectuando en todo momento a nombre de los titulares registrales.
En consecuencia, se ha de concluir con la instancia que no resulta probada la necesaria posesión en concepto de dueño por parte de ahora demandante respecto a la vivienda de autos con la exigencia de objetividad que predica el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Antes de concluir la presente sentencia conviene significar, para dar completa respuesta a los argumentos de la recurrente, que en nada obsta a la anterior conclusión la pretendida voluntad de los titulares registrales de transmitir por herencia a su hija -y a través de ella a su yerno- el piso en cuestión por cuanto (i) no es este el título que invoca la actora en su demanda donde pretende la adquisición por usucapio y (ii), en todo caso, es claro que el Sr. Jesús Ángel no aparece como heredero de los titulares registrales al haber premuerto la Sra. Nieves , esposa del actor, a su madre.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, que confirmamos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
