Sentencia CIVIL Nº 550/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 327/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 550/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100532

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9076

Núm. Roj: SAP B 9076/2018

Resumen:
ES:APB:2018:9076MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158109444
Recurso de apelación 327/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 651/2015
Parte recurrente/Solicitante: María Consuelo
Procurador/a: Hilduara Martin Martin
Abogado/a: María Isabel Bailón Corral
Parte recurrida: CC.PP. CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 TERRASSA
Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer
Abogado/a: Jose Tio Castella
SENTENCIA Nº 550/2018
Barcelona, 28 de septiembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dña. Isabel
Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal,
ha visto el recurso de apelación nº 327/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2016
en el procedimiento nº 651/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en el que es
recurrente María Consuelo y apelado CC.PP. CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de Terrassa y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por María Consuelo representada por el Procurador Rafael Villagrasa Andrevi frente a Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 NUM002 de Terrassa con imposición a la actora de las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de Doña María Consuelo presentó demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Terrassa, por impugnación del acuerdo segundo adoptado en la Junta de propietarios celebrada el día 18 de febrero de 2015 y notificada por burofax a la actora el día 27 de febrero del mismo año, que mantiene el sistema de cuotas anterior, del que la actora manifiesta discrepar porque en la parte referida a la contribución a los gastos que origina el administrador, la distribución debería efectuarse aplicando el coeficiente general del inmueble que le corresponde a su vivienda (1,78%) y no el particular de la escalera (3,50%) que se está aplicando y que a su entender vulnera gravemente sus derechos.

Junto a la expresada acción impugnatoria se solicita por la actora el reintegro de lo indebidamente cobrado durante los años 2012, 2013 y 2014 en la total suma de 213,88 euros.

II.- La Comunidad de Propietarios se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: Existencia de cosa juzgada, con referencia de las sentencias dictadas con anterioridad, todas ellas desestimatorias de las demandas que en igual sentido había planteado la parte actora.

El sistema de pago al administrador fue acordado en junta de propietarios de 4 de septiembre de 2003 al que asistió la parte actora y al que no se opuso (doc. 9), y así se ha venido aplicando durante doce años, según el documento que aporta la parte actora (doc. 3, f. 10).

La parte actora es conocedora de que los honorarios del administrador se calculan en base a una cantidad fija por vivienda y otra cantidad fija por plaza de garaje, conforme a lo acordado por la Comunidad ( art. 553.3- 3 y 4 CcCat ), En base al artículo 553-31.2 CcCat la parte actora no está legitimada para impugnar el acuerdo tomado el año 2003 ya que estuvo presente en la reunión y votó a favor.

En cada Junta no se abre una nueva discusión o debate sobre esta materia sino que se aplica el criterio del año 2003.

La parte actora confunde el coeficiente general que tiene cada departamento con la cuota de participación en los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble.

Finalmente los acuerdos adoptados pasan a integrarse en los estatutos.

III.- En la audiencia previa el juzgador desestimó la excepción de cosa juzgada al entender que no había identidad de objeto con respecto a las diferentes resoluciones dictadas con anterioridad toda vez que en el presente caso se impugnaba el acuerdo adoptado en la junta de febrero de 2015 y en ninguno de los procedimientos anteriores se había impugnado el mismo acuerdo, con independencia de que si algún punto hubiera sido ya tratado pudiera producir efecto prejudicial.

IV.- La sentencia dictada en la instancia consideró que la acción de impugnación del acuerdo se fundamentaba en que provocaba un grave perjuicio para el propietario que no tenía la obligación jurídica de soportar, por lo que el plazo era de tres meses a contar desde la notificación del acuerdo declarando que tal plazo había concluido.

En cuanto a si era procedente el coeficiente del 1,78% para contribuir a los gastos de administrador, destacó que la ley permitía acuerdos referidos al reparto de gastos ( art. 553-3 CcCat ) y en el caso presente la junta del año 2003 ya fijó la contribución de tales gastos sin que la actora lo impugnara, por lo que estos acuerdos continuaban siendo válidos.

V.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que expuso las alegaciones que en resumen indicamos: a) No es cierto que la impugnación se fundamente solo en que el acuerdo sea perjudicial para la actora, sino que la base de pedir radica en que el acuerdo es contrario al título de constitución y por tanto en base al apartado a) del artículo 553 . 31 , por lo que la acción caduca al año.

b) La sentencia efectúa una incorrecta valoración de la prueba porque la cuota puntual que puede establecerse en algunos casos no ha de confundirse con los coeficientes previstos, siendo además errónea la manifestación de que la actora no impugnase el acuerdo adoptado el año 2003 (doc. 6 de la demanda).



SEGUNDO.- Fundamento de la impugnación del acuerdo segundo de la junta de propietarios celebrada el día 18 de febrero de 2015. Análisis de la caducidad de la acción.

I.- La impugnación del acuerdo efectuada en la demanda se basa en la consideración de que, a juicio de la parte impugnante, sería contrario a las cuotas de participación establecidas en la escritura de constitución en régimen de propiedad horizontal e inscritas en el Registro de Propiedad, y que en lo referente a la vivienda de su propiedad, situada en el piso NUM003 , puerta NUM004 del inmueble, se establecieron del siguiente modo: a) Cuota general del inmueble: 1,78%, b) Cuota particular de la escalera: 3,50%, c) Cuota especial: 4%.

Es cierto que la parte actora argumenta que el acuerdo le perjudica y que no está obligada a soportarlo, pero esta alegación no altera el contenido de la acción, que no es otra que la consideración de que el acuerdo es contrario a los estatutos comunitarios, de modo que la acción ejercitada ha de entenderse lo ha sido al amparo del apartado a) del artículo 553-31. 1 a) del CcCat y no en base al apartado b) del mencionado precepto.

II.- De ahí que debamos acoger, en este extremo, el recurso planteado y considerar que la acción de impugnación no está caducada porque el término que le es aplicable a la naturaleza de la acción ejercitada es de un año y no los tres meses que erróneamente aplica la resolución la sentencia de instancia.



TERCERO.- Naturaleza del acuerdo. Posibilidad de impugnarlo. Criterio legal para la fijación de las cuotas.

I.- Consta acreditado que en junta de propietarios de fecha 4 de septiembre de 2003 se acordó por los propietarios asistentes, entre los que se encontraba la ahora demandante, nombrar al Sr. Cornelio administrador de la Comunidad, y aprobar los honorarios que le serían abonados, a razón de 7 euros mensuales por vivienda y 1,50 euros mensuales por plaza de garaje, 'pel periodo inicial d'un any'.

Por consiguiente, del tenor literal del acuerdo se infiere con rotunda claridad que el acuerdo de cuantificación de los honorarios del administrador se estableció para un año, y si bien es cierto que posteriormente no se ha planteado a la Junta, de manera expresa, la revisión de tal acuerdo, hay que entender que se ha ido produciendo su renovación anual dentro del apartado dedicado a la determinación de las cuotas, y que esta decisión renovatoria ha originado sucesivas impugnaciones de la ahora demandante, como en forma expresa reconoció el administrador en su declaración testifical al señalar que 'la actora impugna cada año el acta en cuanto a los honorarios del administrador desde el año 2007'.

II.- Son varios los procedimientos seguidos entre las mismas partes en los que de manera exclusiva, o conjuntamente con otras materias, se ha tratado la cuestión de los honorarios del administrador.

Así, en la sentencia de 31 de julio de 2012 y 12 de diciembre de 2012 del juzgado número 2 de Terrassa, se desestimó la pretensión de la actora porque no había votado en contra en el año 2003, y en la sentencia de 30 de enero de 2014 dictada por la sección 17ª de esta Audiencia Provincial en la que se analizaba la impugnación de la junta de 8 de febrero de 2011 por el reparto de las partidas aplicadas al coeficiente C (igual que en el caso de autos), se resolvió que los gastos de administrador constituyen una cuota especial que podía pactarse en forma diferente al coeficiente general.

Estaríamos, en definitiva, ante resoluciones que si bien afectan a juntas de propietarios diferentes de la aquí impugnada, tratan la misma cuestión, por lo que producirían un efecto de vinculación a los tribunales que posteriormente son llamados a su resolución ( art. 222- 4 LEC ).

III.- Además y entrando igualmente a valorar el fondo de la litis, es preciso recordar que para la fijación de las cuotas de participación, el artículo 553-3 CcCat , dispone en su apartado 3 (antes 4) que las cuotas se determinan por acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por la autoridad judicial si las leyes o los estatutos no establecen otra cosa, por lo que es claro que cualquier modificación del sistema de cuotas establecido en los estatutos precisa del acuerdo unánime de todos los propietarios, con la excepción indicada de que los propios estatutos hubieran hecho otra previsión.

Sin embargo, el mismo precepto establece en el apartado 4 (antes 3) que además de la cuota general se pueden establecer cuotas especiales para gastos determinados, por lo que se trata de analizar el modo de conciliar la exigencia de unanimidad del artículo 553-3-3 del CcCat con la posibilidad de modificar el reparto de gastos que se infiere del mismo artículo en su apartado 1 c) que al definir el contenido y fines de la cuota de participación señala que esta cuota, entre otras funciones, 'Estableix la distribució de les despeses i el repartiment dels ingressos, llevat de pacte en contra', por lo que si la norma prevé la posibilidad de pactar una reparto distinto de los gastos que el que resulte del sistema de las cuotas de participación, es porque uno y otro pueden no ser coincidentes en determinados casos, es decir, que pese a la existencia de un sistema de participación por coeficientes, la Comunidad puede pactar un sistema diferente para el reparto de algunos concretos gastos, que es precisamente lo que recoge el apartado 4 del mismo artículo al permitir, como antes hemos indicado, que además de la cuota de participación se pueden establecer cuotas especiales para gastos determinados.

IV.- Admitido que ello es así, habrá que determinar el sistema de mayorías a aplicar para la correcta adopción de un acuerdo de esta naturaleza.

Pues bien, la determinación de las mayorías que son precisas según la naturaleza del acuerdo de que se trate se establecen el artículo 553.26 del Codi civil de Catalunya, por lo que de acuerdo con el mencionado precepto, y como quiera que se trata de una cuestión que afecta a los estatutos, será precisa la mayoría cualificada que establece el apartado 2 del precepto, esto es, el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios que representen las cuatro quintas partes de las cuotas de participación que en el caso presente se cumplen.

Se discute por la actora la posibilidad de establecer una cuota distinta de la general para el pago de los honorarios del administrador y considera que la previsión establecida en el artículo 553-3.4 CcCat se refiere a gastos determinados y puntuales pero no a una cuota que se repite de manera constante en el tiempo como es el pago al administrador.

Sin embargo, la alegación no se comparte porque el cargo de administrador es voluntario, recuérdese que conforme al artículo 553-15 del CcCat la Comunidad puede encargar la administración a un profesional externo que cumpla las funciones que establece el artículo 553-18 CcCat , pero no está obligada a ello, por lo que no resulta anómalo ni ha de entenderse contrario a los estatutos que al margen de la cuota general establecida en estos, se convenga por los comuneros un sistema de participación en los gastos que genere la contratación del administrador siempre que para la adopción de tal acuerdo se respete el criterio de la mayoría cualificada a que antes nos hemos referido.



CUARTO.- Conclusión.

Las consideraciones expuestas conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia, aunque los razonamientos expresados no sean totalmente coincidentes, pues esta Sala ha rechazado que la acción estuviera caducada, pero ha denegado la impugnación por entender que el acuerdo referido a los honorarios de administrador se adoptó con el sistema de mayorías legalmente establecido.



QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso no determinará la condena en costas a la apelante porque se han evidenciado divergencias relevantes entre la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y la expuesta en la presente resolución que permiten apreciar la existencia de dudas de derecho justificativas de esta no imposición ( art. 398 y 394 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Consuelo contra la sentencia de 8 de junio de 2016 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de Terrassa cuya decisión confirmamos sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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