Última revisión
31/12/2004
Sentencia Civil Nº 554/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 79/2004 de 31 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 554/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100521
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 554/04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira
Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de Diciembre de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, AGRUPACIONES DE INTERÉS URBANÍSTICO de los Sectores E-1, E-5, E-16, E-15, E-9, E-25, E-26, NVV-1, VV-1, E-19, UP-14, y E-37 U.E.I.. DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ELCHE, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Felix M. Perez Rayón, y dirigida por el Letrado D. Vicente Albarranch Segarra, y como apelada la parte demandada, LA MERCANTIL AIGÜES Y SANEJAMENT D'ELX S.A., representada por el Procurador D. Jesús Ezequiel Perez Campos, con la dirección del Letrado D. Alfonso Calero del Castillo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 928-2.002, se dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "COPIARLO"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 79-2.004, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 5 de Julio de 2.004, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitacion de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar la presente resolución, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta , civil y penal.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José de Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 )."
Por ello esta Sala , entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.
SEGUNDO.- Al planteamiento del problema dirimido entre las partes corresponde una solución estrictamente jurídica. Los fundamentos jurídicos primero a cuarto de la Sentencia apelada vienen a resumir las posición jurídica de cada una de aquellas en orden a la interpretación de las Leyes y normas aplicables a este supuesto concreto.
En un órden lógico el punto de partida es el artículo 67.1 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la comunidad Valenciana de 15-11-1.994, que viene a establecer que "Son cargas de la urbanización que todos los propietarios deben retribuir en común al Urbanizador: A) El coste de las obras, proyectos e indemnizaciones expresados en los arts. 155.1 y 166.1.d) del Texto Refundido aprobado por el Real decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, respecto a las inversiones necesarias para cubrir los objetivos imprescindibles del Programa, reguladas en el art. 30.1 de esta Ley , incluso el mobiliario urbano y las redes de gasificación y telefonía, si las prevé el proyecto de urbanización. No obstante, el Urbanizador y los propietarios tendrán Derecho a reintegrarse de los costes que sufraguen para extensiones de las redes de suministros, con cargo a las compañías que presten el servicio, salvo la parte correspondiente a las acometidas propias de la Actuación. Todo ello se entiende sin perjuicio de las previsiones que específicamente establezca la reglamentación del correspondiente servicio."
Pero el apoyo de la parte actora en esta norma carece de base por dos razones: La primera radica en que se remite al art. 155.1.a., del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que establecía "1. En los gastos de urbanización que deban ser sufragados por los propietarios afectados se comprenden los siguientes conceptos: a) El coste de las obras de vialidad, saneamiento , suministro de agua y energía eléctrica, alumbrado público, arbolado y jardinería, que estén previstas en los planes y proyectos y sean de interés para la unidad de ejecución , sin perjuicio del Derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de agua y energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios, salvo la parte que deban contribuir los usuarios según la reglamentación de aquéllos, sin perjuicio de lo señalado en el art. 30 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ." Norma que de estar vigente no plantearía ninguna duda en cuanto a la Resolución del proceso al expresar textualmente que "sin perjuicio del Derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de agua y energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios". Pero lo cierto y verdad es que tal artículo fue declarado inconstitucional por la Sentencia , del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1997, que textualmente expresa que "Ha de aceptarse la impugnación de los recurrentes cuando sostienen que, sin perjuicio de que la materia regulada en el art. 151.1 y 3 TRLS caiga dentro de la esfera de la competencia autonómica, difícilmente puede encajar en el concepto de bases puesto que el propio art. 152 TRLS -que regula el supuesto contrario , esto es, que el aprovechamiento real sea inferior al susceptible de apropiación- tiene atribuido un pretendido carácter supletorio (recurso de la Generalidad de Cataluña núm. 2481/1990), o cuando afirman que, más allá del legítimo establecimiento del principio general de distribución equitativa de beneficios y cargas derivados del desarrollo urbanístico (arts. 140, 144.1, 154.1, etc.) que al estado corresponde en virtud de sus títulos competenciales, el precepto impugnado dispone medidas concretas de carácter urbanístico que exceden de tal principio general , por lo que invaden la competencia autonómica (recurso de la CA Islas Baleares núm. 2337/1992)." E decir el artículo 151.1 "invade competencias autonómicas". Por lo tanto la remisión del artículo 67.1 de la LRAU de la Comunidad Valenciana queda vacío de contenido al remitirse al precepto derogado.
TERCERO.- El segundo motivo de desestimación del recurso radica en que el propio artículo 67 de la LRAU, de ser aplicable permitiría la aplicación del último párrafo que expresa "Todo ello se entiende sin perjuicio de las previsiones que específicamente establezca la reglamentación del correspondiente servicio". Luego legalmente es factible una reglamentación contraria a lo establecido con anterioridad. Y a este respecto la legislación a que se remite la parte apelante como aplicable al supuesto, la Orden de 9 de Diciembre de 1.975, no solamente por ser derogada tacitamente por la Constitución (Disposición Derogatoria 3ª en relación con el artículo 149.3 ) en cuanto afecta a una competencia autonómica regulada por R.D. 2.595/1.982 de 24 de Julio, por el que se traspasan estas competencias a la Generalidat Valenciana. Por consiguiente no existiendo normativa expresa autonómica aplicable es preciso acudir a la potestad reglamentaria que la Ley de Bases de Regimen Local concede competencialmente a los Ayuntamientos en la prestación de servicios públicos, como es éste, siendo de aplicación el reglamento de Suministro Domiciliario de Agua Potable aprobado por el Ayuntamiento de Elche en Sesión Plenaria de 28 de Abril de 1.992, y la Ordenanza reguladora de la red de alcantarillado municipal y vertidos a la misma, aprobada el 27 de Julio de 1.998 , que el primero en sus artículos 27 y 28 y la segunda en sus artículos 6 y 7 , dan la razón a la parte demandada, en cuanto municipalmente lo legalmente establecido es contrario a la tésis de la actora.
CUARTO.- Como colofón a estos fundamentos jurídicos, sobre el cambio interpretativo de la legislación aplicable, es clara y precisa la sentencia aducida por la parte demandada, en su escrito de recurso, de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de fecha 22-11-2.003, que aún cuando se refiere a litigio sobre energía eléctrica se expresa sin duda alguna , al decir que "Al propio tiempo, el régimen urbanístico del suelo también ha sufrido transformación. En lo que aquí interesa, el artículo 122.1.a) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 EDL 1976/19979, que establecía el derecho de los urbanizadores a "reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de agua y electricidad con cargo a las empresas que prestaren los servicios, salvo la parte que deban contribuir los usuarios según la reglamentación de aquellos", ha sido derogado. La Ley 6/1998 , de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , ya expresa en su Exposición de Motivos E.D.L. 1998/43304 que el promotor debe asegurar "la ejecución, a su costa, de las infraestructuras de conexión con los sistemas generales que la naturaleza e intensidad de dichas actuaciones demande en cada caso e, incluso, el reforzamiento y mejora de dichos sistemas generales cuando ello resulte necesario, exigencias mínimas éstas que por su carácter de tales contribuyen a delimitar las condiciones básicas del ejercicio del Derecho de propiedad", declaración que se concreta en los artículos 14.2.e) y 18.3 EDL 1998/43304q , según las diferentes categorías de suelo."
Por estos y los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sustancialmente idénticos procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Se imponen expresamente a la parte apelante las costas de esta instancia, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, de fecha 27 de Octubre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
