Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 555/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 324/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 555/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100602


Encabezamiento

R324/12 SENTENCIA Nº 000555/2012 SECCION OCTAVA ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª CARMEN BRINES TARRASÓ ============================ En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, con el nº 000340/2010, por AGUAS DE VALENCIA S.A.,OMNIUN IBÉRICO S.A. y EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS SA representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Desamparados Barber Paris y dirigidos por el Letrado D. Ignacio López Arbide contra D. Ceferino representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Silvia Cloquell Martínez y dirigido por el Letrado D. Alejandro Serón Rey y contra D. Florian , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, en fecha 15 de febrero de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por las mercantiles AGUAS DE VALENCIA S.A., OMNIUM IBÉRICO S.A. y EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS S.A. (EMIVASA), representadas por la Procuradora Dª DESAMPARADOS BARBER PARIS, contra D. Florian , declarado en rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de suministro de agua y conservación e inspección del contador relativo al inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 de Valencia, concertado en 13 de enero de 1964, facultando a EMIVASA para que lleve a cabo las actuaciones necesarias para el cese efectivo del suministro de agua, autorizándola incluso y de ser necesario, a que acceda al lugar donde se halle el contador con el fin de poder interceptar el paso del agua; DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Florian al pago a AVSA y OISA de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (392'24 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (22 de febrero de 2010); y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Florian al pago a EMIVASA de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (3.334'09 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (22 de febrero de 2010), más las cantidades que por concepto de suministro de agua potable y mantenimiento de contador se hayan devengado y se devenguen en lo sucesivo a favor de EMIVASA desde la factura siguiente a la NUM003 emitida por Emivasa en 24 de noviembre de 2009 hasta la efectividad de la sentencia.

Y ESTIMANDO la demanda deducida por las mercantiles AGUAS DE VALENCIA S.A., OMNIUM IBÉRICO S.A. y EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS S.A. (EMIVASA), representadas por la Procuradora Dª DESAMPARADOS BARBER PARIS, contra D. Ceferino , representado por la Procuradora Dª SILVIA CLOQUELL MARTÍNEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ceferino a estar y pasar por la resolución contractual antes declarada, y a que por tal motivo permita la entrada de los operarios de la demandante en su domicilio con el objeto de que lleven a cabo las actuaciones necesarias para interceptar el suministro de agua.

Se imponen a los demandados las costas del procedimiento.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ceferino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de noviembre de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, de un lado, estimó la demanda deducida por las mercantiles Aguas de Valencia S.A. ( Avsa), Omnium Ibérico S.A. (Oisa) y Empresa Mixta Valenciana de Aguas S.A. ( Emivasa), contra Don Florian , en situación procesal de rebeldía, declarando resuelto el contrato de suministro de agua y conservación e inspección del contador relativo al inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 de Valencia, concertado en 13 de Enero de 1.964, facultando a Emivasa para que lleve a cabo las actuaciones necesarias para el cese efectivo del suministro de agua, autorizándola incluso y de ser necesario, a que acceda al lugar donde se halla el contador con el fin de de poder interceptar el paso del agua; condenando a Don Florian al pago a Avsa y Oisa de la cantidad de 392'24 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial ( 22 de Febrero de 2.010); condenando a Don Florian al pago a Emivasa de la cantidad de 3.334'09 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial ( 22 de Febrero de 2.010), más las cantidades que por concepto de suministro de agua potable y mantenimiento de contador se hayan devengado y se devenguen en lo sucesivo a favor de Emivasa desde la factura siguiente a la número NUM003 emitida por Emivasa en 24 de Noviembre de 2.009 hasta la efectividad de la sentencia, y de otro, estimó la demanda interpuesta por las mercantiles Aguas de Valencia S.A. ( Avsa), Omnium Ibérico S.A. (Oisa) y Empresa Mixta Valenciana de Aguas S.A. ( Emivasa), contra Don Ceferino , condenándole a estar y pasar por la resolución contractual antes declarada y a que por tal motivo permita la entrada de los operarios de la demandante en su domicilio con el objeto de que lleven a cabo las actuaciones necesarias para interceptar el suministro de agua, con imposición a los demandados de las costas del procedimiento, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por el Sr. Ceferino .

SEGUNDO.- El Sr. Ceferino en la alegación segunda de su recurso manifiesta literalmente que ' como se desprende de la contestación a la demanda, lo cierto es que esta parte nunca se ha opuesto a autorizar la entrada en su vivienda, ni a la resolución del contrato que ejercita la demandante frente al Sr. Florian ' ( f. 178). Efectivamente así es, como consta al f. 110, habiendo manifestado en el acto de la audiencia previa que ' no se opone a la resolución contractual ni a la entrada en su domicilio ' ( 2' 59'' al 3' 05''), por lo que si ponemos en relación dicho planteamiento con el pronunciamiento de condena contra él recaído, fácilmente se advertirá que la resolución dictada no le causa gravamen alguno que le faculte para impugnarla. Constituye jurisprudencia reiterada la que declara que la legitimación para combatir las decisiones judiciales se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna, de ahí que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada, puesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir ( SS. del T.S. de 12-3- 90 , 23-10-90 , 20-3-91 , 11-5-92 , 28- 7-92, 28-2-95 , 1-12-99 , 2-2-00 , 20-6-00 , 3-4-01 y 25-2-02 , entre otras muchas ). De hecho, así lo exige el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al expresar que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley. Este aspecto desfavorable de la resolución ha de entenderse en el sentido de que no se otorgue lo que se ha solicitado, o lo que es igual, que exista una diferencia entre lo que se pide y lo que se concede, pero cuando, como aquí ocurre, el demandado, tanto en el correlativo cuarto de su contestación, como en el acto de la audiencia previa, ha manifestado su falta de oposición a la condena que le impone la sentencia, es claro que no cabe hablar de gravamen alguno, por lo que su recurso habrá de decaer. Con independencia de lo anterior, en la alegación tercera de su escrito de apelación, denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, en cuanto que en su contestación invocó la excepción de prescripción, y sin embargo, ninguna mención se hace a ella. El principio de congruencia, es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SS. del T.S. 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2- 3-00). La variante de la incongruencia omisiva que se denuncia, tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, ya que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aduzcan, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica ( SS. del T.C. números 91/95 , 56/96 , 58/96 , 85/96 , 26/97 y 124/00 ). En el supuesto que se examina y, como la mera lectura de ese escrito pone de manifiesto, el Sr. Ceferino alegó la prescripción extintiva de la acción por el transcurso de cinco años, conforme determina el artículo 1.966.3º del Código Civil , por lo que entendía no se podían reclamar cantidades anteriores al año 2.005. Pues bien, en punto a ello se ha de precisar que en el caso de impago de suministros, la jurisprudencia menor entiende que el plazo prescriptivo no es el quinquenal previsto en el precepto citado, sino el trienal del artículo 1.967. 4º del mismo texto legal , siendo exponente de ello las sentencias de las Audiencias Provinciales que a título de ejemplo se indican: Murcia Sección 2ª de 31-1-98 , Tarragona Sección 1ª de 14-4-04 , Alicante Sección 8ª de 27-6-05 , Las Palmas Sección 4ª de 4-10-05 y Granada Sección 4ª de 31-3-06 , en línea coincidente con la del Tribunal Supremo de 12-5-06 que en un supuesto de suministro de aguas, entendió aplicable, conforme a las anteriores de 14-5-69 y 30-5-79, el plazo de prescripción de tres años. Dicho lo anterior, lo cierto es que efectivamente la sentencia apelada no examina esta excepción, mas aún siendo esto así, esa omisión no ha de llevarnos equivocadamente a entender que ha existido una incongruencia omisiva o fallo corto, por la sencilla razón de que la juzgadora de instancia no tenía por qué pronunciarse sobre una cuestión que era ajena al Sr. Ceferino . Con la prescripción se pretende enervar la reclamación efectuada ante el impago del suministro de agua, por extinción de la acción, pero esa exigencia dineraria en ningún momento la plantearon las mercantiles demandantes contra el Sr. Ceferino , sino contra el otro demandado Don Florian , como la súplica de la demanda pone de manifiesto, por lo que sólo este último estaba legitimado para invocar una excepción que únicamente a él beneficiaba, al reclamarsele la suma adeudada a título personal y no con carácter solidario. Consecuentemente con ello, siendo sabido que los recursos, y por ende, los instrumentos del proceso se conceden para la defensa de los derechos e intereses propios y no de los ajenos, resulta evidente que el deber de congruencia no imponía el examen de una prescripción cuya articulación resultaba improcedente, al igual que el alegato sobre la corrección o no de las facturas, al reclamarse consumos estimados sin justificación alguna. La apreciación efectuada por la juzgadora de instancia en el introíto del fundamento de derecho segundo en el sentido de ' no haber sido impugnada la documental' cuando el Sr. Ceferino lo había hecho en el correlativo tercero de su contestación ( f. 109), debe ser entendida en el sentido de que no lo fue por quien debía hacerlo, esto es, por quien podría verse perjudicado por ella, como así lo establece el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente y en cuanto al tema de las costas que de modo incidental suscita el hoy apelante, señalar que el fundamento de derecho cuarto es correcto, por cuanto, procesalmente hablando, la postura que la parte demandada puede desplegar frente a la pretensión de la actora, se reconduce a oponerse o a allanarse, no cabe hablar de un ' tertium genus' y en este caso es indudable que no medió allanamiento alguno por su parte en el escrito de contestacion, puesto que no mostró su conformidad expresa e incondicional a la pretensión de la actora, al contrario, interesó la desestimación de la demanda y su absolución con imposición a aquélla de las costas causadas ( f. 111), procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Cloquell Martínez, en nombre de Don Ceferino contra la sentencia dictada el 15 de Febrero de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 340/10, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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