Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 555/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 220/2017 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 555/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100516
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12492
Núm. Roj: SAP B 12492/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120148043797
Recurso de apelación 220/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 134/2014
Parte recurrente/Solicitante: PETROMIRALLES 3, S.L.
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a:
Parte recurrida: RODRÍGUEZ ESTEPA 2000, S.L.
Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 555/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 18 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 134/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de PETROMIRALLES 3, S.L. contra Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de RODRÍGUEZ ESTEPA 2000, S.L..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alex Martínez Batlle, en representación de PETROMIRALLES 3, S.L contra RODRÍGUEZ ESTEPA 2000, S.L.
Todo ello con imposición de las costas a la actora.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de diciembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Asuncion Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la acción de reclamación de cantidad por el suministro de combustible servido por parte de PETROMIRRALLES 3, SL frente a RODRIGUEZ ESTEPA 2000,SL por impago de las facturas emitidas entre el 20 de febrero y el 23 de octubre de 2013 documentadas unas en pagares emitidos por la demandada y no presentados al cobro y otras en facturas sin pagares inicialmente en la suma de 6.434.498,43€ y luego rectificada a la suma de 6.177.507,36€ al recuperar parte del IVA de las facturas impagadas que lo llevaban no así de la mayor parte no gravadas con el impuesto IVA al suministrarse desde los Depósitos Fiscales exentos de IVA, al entender el juzgador de instancia concurre causa ilícita en el suministro por parte de la compradora y también de la vendedora, esto es perseguir los suministros el fin ilícito común de obtener una rentabilidad fiscal ilegitima a través de una serie de sociedades intermedias que no eran mas que sociedades defraudadoras del IVA-FAST PETROL entre otras- y al margen de la causa criminal que se sigue en la Audiencia Nacional por los presuntos delitos contra la Hacienda Publica, blanqueo de capitales, falsedad documental, maquinación para alterar el precio de las cosas- tanto por parte de la demandada compradora para saldar las deudas que tenían con PETROMIRALLES 3 SL como por la vendedora para sanear sus cuentas, pues el móvil que motivo la contratación no fue el lucro derivado de la compraventa sino como el lucro podía utilizarse fiscalmente y en relación a otras compraventas de petróleo para beneficio de ambas partes por lo que en atención, a los efectos previstos en el articulo 1306CC desestima la demanda, se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba e incongruencia al centrarse en un procedimiento ajeno al presente en curso de investigación ante la Audiencia Nacional con desviación total del objeto controvertido.
SEGUNDO.- Señalar ante todo en relación a la denominada causa ilícita también denominada causa ilegal, causa inmoral o causa torpe, que es la motivación contractual de una parte- o de ambas- cuando aquélla se opone a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres. El contrato con causa ilícita no produce efecto alguno; es decir, se trata de un contrato afectado por nulidad absoluta.
El contrato con causa ilícita o causa torpe, es definida por le TS en sentencia de 2005: 'el término torpe hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita, que no sea susceptible de ser tipificado de infracción penal. La regla 1ª del artículo 1306 CC precisa que 'cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido'. Así se establece para el hecho no delictivo Desde esta perspectiva o calificación jurídica, como dice la STS de 11 de octubre de 2013:' .....cuando el propósito de las partes se concierta en orden a ocasionar un daño, el contrato indisolublemente presenta una causa ilícita constitutiva de causa torpe ( artículo 1306 del Código Civil) que acarrea su nulidad. Nulidad o ineficacia estructural que no solo puede ser ejercitada en toda su extensión por el tercero perjudicado, sino que también se diseña con un régimen específico en orden al efecto restitutorio que provoca la nulidad y a la posible eficacia obligacional resultante, de forma que se excepciona la primera (ninguno de los contratantes podrá repetir lo que hubiese dado o entregado), y se anula la segunda (ninguno de los contratantes podrá reclamar el cumplimiento de la contraprestación ofrecida), artículo 1306, regla 1ª; ente otras, SSTS de 25 de enero de 2013 (núm. 21, 2013) y 25 de febrero de 2013 (núm. 58, 2013).: 'El reprochable proceder de los contratantes es sancionado por el ordenamiento jurídico con la imposibilidad de ejercer cualquier acción entre si, independientemente de los efectos que pudiera haber causado la nulidad. ........En realidad, a lo que se refieren estos preceptos es más bien al adagio 'in pari causa turpitudinis cessat repetitio' o la imposibilidad de pedir el cumplimiento ni la restitución por parte de aquel contratante que puede considerarse culpable de la licitud.' El caso del artículo 1306 en las sentencias del TS de 2 de abril de 2002 y 31 de mayo de 2005, ambas, dicen: 'el término ' torpe' hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita, que no sea susceptible de ser tipificado de infracción penal' y la sentencia recurrida, partiendo de los hechos probados, afirma que en los contratos referidos en este proceso concurre causa ilícita: 'uso ilícito de los beneficios fiscales...', 'no eliminan el ilícito causal', 'acceden a un beneficio fiscal al que no se tenía derecho'. Y que '.....resulta igualmente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1306.1º del Código civil, que no es procedente la restitución de la entregado entre los contratantes, ya que la finalidad de otorgar un negocio inmoral o ilegal es común a ambas partes, pues tanto la actora como la demandada pretenden con ocasión de la existencia de una norma tributaria de exención y beneficio fiscal, hacer uso de la misma y obtener un rendimiento económico a la misma, sin que realmente concurriese el supuesto de hecho que justificaba la misma'.Y, como dice la sentencia de 28 de septiembre de 2007, con amplias referencias jurisprudenciales:'La sentencia de 2 de diciembre de 1981, para apoyar la posición que presenta la ilicitud de la causa ex artículo 1275 CC, dice que descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas las partes, y que esta exigencia de comunidad de propósitos viene rotundamente impuesta por un texto prestigioso en el Derecho comparado, como es el artículo 1345 del Código civil italiano, al declarar que 'el contrato es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo exclusivamente por un motivo ilícito común a ambas'.
Principiar por señalar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art.
1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que '< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.
Pues bien partiendo de lo anterior hemos de dilucidar si en el supuesto que nos ocupa y relativo al suministro de combustible por PETROMIRALLES 3 SL a RODRIGUEZ ESTEPA 2000 SL en el que se reclama el impago de las facturas de autos correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de febrero y el 23 de octubre de 2013 concurre causa ilícita o inmoral por parte de los dos contratantes en el sentido referido por el juzgador de instancia de obtener una rentabilidad fiscal ilegitima a través de otras empresas del sector en el que tenían participación ambas mercantiles que permitirían a la demandada reducir su deuda con la actora y a la actora sanear sus cuentas esto es el móvil de los suministros no fue la obtención del lucro de las compraventas sino si dicho lucro se podía utilizar fiscalmente para beneficio de ambas empresas.
Ha resultado acreditada la realidad del suministro del combustible por la demandante a la demandada, a tenor de los albaranes de entrega del producto y certificados de los depósitos fiscales TEPSA y CLH, y sin que interviniera ninguna otra empresa del sector en el periodo en que se facturan los suministros en el periodo comprendido entre el 20 de febrero y el 23 de octubre de 2013 siendo la cantidad objeto de reclamación en tal concepto e instrumentalizado por los pagares no presentados al cobro y las facturas sin pagares en dicho periodo el importe reclamado ab initio con la demanda si bien luego reducido por las facturas rectificadas en cuanto al IVA recuperado de las facturas que lo llevaban en la suma de 6.177.507,36€. Todos son suministros del año 2013 efectuados directamente de la actora a la demandada, habiéndose liquidado los impuestos correspondientes. También que la mercantil demandante se dedica a la distribución al por mayor mediante suministros directos e instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos y lubricantes siendo una empresa operadora que no 'deposito fiscal' que son empresas independientes que son tenedoras de almacenes de hidrocarburos de terceros a los que cobran por el almacenaje, siendo que en el caso de autos el combustible salió de TEPSA y de CLH. También que las relaciones comerciales interpartes se remontan al año 2002 aproximadamente, el legal representante de PETROMIRALLES 3 SL Sr. Imanol manifiesta alrededor de los años 2001 y 2002 hasta el 2013 declarando que las relaciones con el Sr. Iván no solo vienen referidos al tema del combustible sino al tema de explotación de la cantera a través de la sociedad CIAN PLUIS SL sociedad de la que tuvo el 50% de las acciones por un préstamo personal que se hizo al Sr. Iván si bien luego ante las perdidas que arrojaba se las vendió al Sr. Iván , asumiendo también la función de garante en diversos prestamos concedidos en relación a las empresas del Sr. Iván por empresas del grupo Petromiralles, vid folios 256 a 360; y que por el trato personal y la larga relación que tenían entre ambos hasta la intervención judicial en el año 2013 tenia una forma de pago un poco especial la demandada, diferente pues era a mas largo tiempo que lo ordinario en el sector derivado de la propia relación personal que tenían pues se difería a unos 60 días cuando lo normal en el sector era a 30 días ,habiéndose incrementado el consumo notablemente en el año 2013 pues cree que se hizo operadora y por ello movía mas producto, desconociendo si solo adquiría de ellos si bien diría que no en los últimos años aun cuando con la demandada tenia unas condiciones de pago pactadas diferentes por la relación directa que había a titulo personal, que la deuda es de la demandada con la actora aquí en España, siendo que a raíz del procedimiento penal y de la intervención judicial luego levantada al cabo de unos dos meses están sujetos a un control de auditoria permanente con la Banca, siendo habitual en el sector que se generara una deuda de alrededor de ocho millones de euros a 60-70 días, de los cuales dos se hallaban en pagares presentados y devueltos,- que son objeto de reclamación aparte, vid folios 822 y ss- .Que asimismo PETROMIRALLLES SL, empresa distribuidora al por menor del grupo Petromiralles, hizo un préstamo personal al Sr. Iván en fecha 16 de diciembre de 2009, cantidad que fue recibida por el meritado y avalada por las mercantiles Iván 200SL y CIAN PLUS SL, tal y como resulta a tenor de los documentos a los folios 246 a 258 en relación a los folios 757 a 773; habiendo la mercantil demandada firmado en el año 2004 con una sociedad del grupo Petromiralles, antes denominada HITSEIN HIDROCARBURS y luego PETROMIRALLES PORT SL, contrato de prestación de servicios de recepción, almacenamiento y expedición de productos petrolíferos a través de la utilización por la demandada de la instalación de la segunda en el puerto de Barcelona.
Cierto también resulta que a tenor de la documentación acompañada en relación al procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción numero 6 de la A. Nacional en el ámbito de la jurisdicción penal, en concreto en la Audiencia Nacional, se están investigando presuntos delitos de alteración en el precio del combustible y contra la Hacienda Publica en la modalidad del impuesto del IVA, entre otros, en el que resultan implicados, por lo que aquí interesa, las mercantiles del grupo Petromiralles- Petromiralles 3 SL, Petromiralles SL junto con sus legales representantes y con el legal representante de la aquí demandada, así como las empresas denominadas defraudadoras y creadas ad hoc a fines de defraudación de impuesto del IVA, FAST PETROL SL, SCOUTO ENERGY PETRO SL, SERVICIOS PETROLIFEROS AVANZADOS SL ,con las que se relaciona entre otras a GRUPO PETROMIRALLES, y SERVICIOS PETROLIFEROS GIRALDA, y otros, en cuya virtud se instruye e investiga la comisión de los delitos enunciados y otros describiéndose como hechos de la operativa la que sigue: la presunta comisión por todo el entramado de presunta comisión de delitos de alteración de precio de las cosas y de continuo fraude a la Hacienda Publica en los ejercicios 2011 y 2012 y también 2013 mediante la utilización de sociedades instrumentales y personas interpuestas en el ámbito de comercialización de los hidrocarburos importados que se desarrolla a través de los denominados depósitos fiscales, que se halla gravado con impuestos especiales no así con el IVA, no pudiendo la mercancía salir sin pagar los impuestos, no así el IVA que en el momento de la adquisición sujeto a deposito fiscal se neutraliza, esta exenta la operación de IVA, pero cuando el mayorista vende a las gasolineras el producto si debe repercutir el IVA, lo que supone gran cantidad de IVA a ingresar y poco a deducir, de ahí que se interponga de forma fraudulenta una sociedad que aparece como vendedora de la gasolina a las estaciones de servicio que a la hora de presentar las declaraciones de IVA manifiesta haber soportado una gran cantidad de IVA, resultando una cantidad ínfima a ingresar, siendo que el fraude será fácil de detectar y las sociedades interpuestas dejaran de operar viendo frustrada la AEAT su expectativa de cobro al tratarse de meros testaferros, lo que hace que las sociedades que dominan a las defraudadoras, de un lado puedan, ofertar el producto a un precio sensiblemente inferior al mercado y de sus competidores con lo que conseguían incrementar sus cifras de ventas alterando la libre competencia; y de otro, en cuanto al fraude a la AEAT se describen distintas etapas interesando destacar que el producto originario de grupo PETROMIRALLES sito en el deposito fiscal TEPSA pasaba a FAST PETROL a un precio muy elevado para posteriormente volver a estaciones de servicio del grupo Petromiralles a un precio mas bajo lo cual solo podía obedecer a un fraude de IVA.
La presunta participación en todo este entramado por el Grupo Petromillares con pingües beneficios lo es gracias a la interposición de las sociedades defraudadoras FAST PETROL, SCOUTO ENERGY, SERVICIOS PETROLIFEROS AVANZADOS. En el informe de la Inspectora de Hacienda de 15 de febrero de 2016 se destaca al final del apartado referido a beneficios obtenidos pro el Grupo Petromiralles dentro del entramado que con todo la operativa defraudadora también se beneficiaba el Sr. Iván a través de la mercantil aquí demandada pues ello suponía una mejor financiera para facilitar el cobro de la deuda que tenia con grupo Petromiralles. Ahora bien una cosa es la investigación de esta presunta trama defraudadora a través de empresas creadas ad hoc para tal fin y en relación con los delitos que se investigan en el procedimiento penal, y otra bien distinta la concurrencia o no de causa torpe o ilícita en los suministros que nos ocupan en relación a la mercantil suministradora del producto en esas concretas operaciones.
Y sin que pueda otorgarse ninguna trascendencia probatoria a los fines que nos ocupan y ceñido a la concurrencia o no de causa ilícita en los suministros operados en los términos que se acogen en la instancia al amparo del articulo 1306 CC de causa torpe o ilícita a la carta manuscrita y la transcripción a maquina de la carta emitida en el curso de las actuaciones penales por el propio Sr. Iván no solo a tenor de su impugnación sino también por tratarse de una versión de uno de los encausados o imputados en el curso de la causa criminal de carácter unilateral, y ello sin valorar claro está su trascendencia en el procedimiento penal que se tramita ajeno al objeto aquí debatido.
Ahora bien toda la operativa se refiere al entramado con los empresas defraudadoras y la propia apelada reconoce que la causa ilícita por ella alegada se produce en la operativa diseñada por el Grupo Petromiralles que bajo apariencia de legalidad encubre el fraude derivado de obtener cuantiosos beneficios por la compra de combustible a bajo precio y su venta a un precio elevado a empresas creadas ad hoc para la defraudación, empresas que se mantienen por el impago de IVA (vid pagina 10 del escrito de oposición al recurso de apelación). La causa es, como es conocido, el fin inmediato a que responde el contrato. Pero ocurre que aquí los suministros se hacen directamente a la empresa Iván SL y no se alcanza a comprender que mejora o lucro podía utilizarse fiscalmente de dichas operaciones para con la actora al no hacerse a través de empresas interpuestas ni tampoco evidenciarse que con los suministros a la demandada, mercantil dedicada a la distribución del combustible al por menor de productos petrolíferos a través de diversas estaciones de servicio de su titularidad, y luego operadora, se hubieren destinado a obtener beneficios fiscales en las empresas de Grupo Petromiralles.Pues las facturas que se reclaman son producto del suministro directo de la operadora del grupo Petromiralles a la mercantil demandada dedicada a la distribución al por menor de carburante y combustibles petrolíferos(luego operadora) y a la explotación de estaciones de servicio desde el año 2004 cuanto menos, vistos los contratos a los folios 732 y ss y el del año 2007 a los folios 241 y ss, y fruto de los suministros directos de los depósitos fiscales en su mayoría, entre los meses de abril a junio de 2013, a tenor de las certificaciones del deposito fiscal de TEPSA y albaranes de CLH. Los informes de auditoria y de contabilidad acompañados por la empresa actora no se entienden determinantes a los efectos de determinar la concurrencia de causa ilícita o torpe en los suministros que se reclaman en los autos y ello aun cuando el suministro y la deuda generada fuere muy elevada ascendiendo en total en el año 2013 a unos 8,5 millones de euros, aun cuando aquí se reclaman las facturas correspondientes a pagares no presentados y las facturas sin emisión de pagares, visto el sector que nos ocupa.
La existencia de causa torpe en ambas partes conllevaba acreditar por parte de la demandada, en aplicación del articulo 217LEC y la jurisprudencia interpretativa, para con la actora que por parte de la suministradora del carburante la mercantil PETROMIRALLES 3 SL a la demandada Iván 2000 SL el propósito del negocio no era obtener el precio resultante de las ventas sino el obtener una rentabilidad fiscal ilegitima en otras empresas del sector participadas por ambos para así la actora cobrar el crédito que tenia la demandada con ella, esto es la concurrencia de culpa civil en la vendedora o suministradora del combustible. Y esto no se ha logrado acreditar de modo certero y exento de duda de la prueba practicada en relación a los concretos suministros de autos,en cuanto a que beneficio se obtuvo en concreto por la actora, es decir no existe prueba certera, cierta y evidente de que los suministros por parte de la actora se hicieran con un objetivo ilícito y ajeno al del pago del precio derivado del suministro con la demandada; y ello con absoluta independencia del presunto entramado defraudatorio creado a través de la creación de sociedades defraudadoras a fin de no ingresar el IVA repercutido a los clientes y otros presuntos delitos que se están investigando en la Audiencia Nacional en el curso del procedimiento penal que se sigue y con las implicaciones que allí se determinen.
Por todo ello el recurso debe estimarse y en consecuencia no hallándose acreditado de modo certero que concurriere causa torpe o ilícita por parte de la empresa actora en el suministro verificado a la demandada objeto de autos procede en atención a lo que dispone el apartado segundo del articulo 1306CC condenar a la mercantil demandada a que abone a la actora el importe de la suma reclamada tras la rectificación de las facturas rectificativas del IVA por la actora ante la AEAT en la suma total de 6.177.507,36€; suma que devengara, no los intereses peticionados en la demanda de la Ley 3/2004 a tenor de lo antes detallado, y vistas las circunstancias fácticas descritas y la complejidad que han generado y que ha precisado ser dilucidadas y despejadas a tenor de la presente contienda judicial, devengándose en consecuencia los intereses moratorios del articulo 1100 y 1108 desde la interpelación judicial.
TERCERO.- La parcial estimación de la demanda en cuanto a que no se ha estimado la petición de los intereses en la forma pedida junto a las concretas circunstancias fácticas descritas nos conducen a no hacer expresa declaración de las costas de la instancia, articulo 394.2 LEC.
En cuanto a las de esta alzada no se hace expresa declaración a tenor de lo dispuesto en el articulo 398.2 LEC.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por PETROMIRALLES 3,S.L contra la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 134/2014 seguido a instancia de dicha mercantil contra Iván 2000 S.L debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos en parte la demanda interpuesta y en consecuencia condenamos a dicha demandada a pagar a la actora la suma de 6.177.507,36€ e intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello sin hacer declaración de las costas causadas en la primera instancia. Y sin declaración de las costas causadas en esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
