Última revisión
25/04/2008
Sentencia Civil Nº 56/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 88/2008 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO ROMAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 56/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00056/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 56/ 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 88 Año 2008
Juicio Ordinario 52/07
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a veinticinco de Abril de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES M.MONTERO PASCUAL S.L. ; con domicilio social en Bodeguillas (Segovia), C/ Los Remedios, nº 1; contra Dª Marí Jose Y D. Julián , ambos mayores de edad, con domicilio en Cerezo de Abajo (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; sobre juicio ordinario , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandados, representados por la Procuradora Sra. González Salamanca García y defendidos por el Letrado Sr. Palmero Rábano; y como apelado, la demandante, representado por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendida por el Letrado Sr.Fuentetaja Sanz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha quince de octubre de dos mil siete , fue dictada Sentenci a, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Acuerdo estimar la demanda interpuesta por el Procurador José Alfonso Bartolomé Núñez, en nombre y representación de Construcciones M. Montero Pascual, S.L., contra Marí Jose e Julián con los siguientes pronunciamientos:
- Condeno a Marí Jose e Julián a abonar solidariamente a Agustín la cantidad de 40.938,59 euros.
- Condeno a Marí Jose e Julián al pago de los intereses devengados con aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
Condeno a Marí Jose e Julián al pago de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de demandados y demandante, se solicitó en tiempo y forma aclaración de la citada sentencia al tenor que es de ver en sus escritos unidos a autos, dictándose Auto por el Juzgado a 18 de Octubre de 200 7, que en su parte dispositiva literalmente dice: " Acuerdo aclarar la Sentencia de fecha 15 de octubre de 200 7 de manera que, en el fallo de la misma, donde dice "Condeno a Marí Jose e Julián a abonar solidariamente a Agustín la cantidad de 40.938,59 euros" ha de decir "Condeno a Marí Jose e Julián a abonar solidariamente a Construcciones M. Montero Pascual la cantidad de 4k0.938,59 euros, manteniéndose idéntico el resto del pronunciamiento."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civi l, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente como primer motivo vuelve a exponer la falta de legitimación activa de la entidad actora porque el contrato solo fue firmado por una persona física. El argumento no pede ser más artificioso. La lectura del contrato obrante al folio 14 es de fecha 29 de Mayo de 2004. Dicho contrato es posterior al presupuesto de fecha 16 de Febrero de 2004 (folio 15). En el contrato, en su cláusula primer a, se dice expresamente que Don Mauricio en representación de la empresa citada. En el párrafo tercero del contrato hay una referencia expresa al presupuesto de 16 de Febrero de 2004. En el presupuesto consta en la firma el estampillado de la entidad actora Construcciones M. Montero Pascual S.L. y debajo la firma de su representante legal. Con el análisis combinado de ambos documentos, que son los que han dado soporte a la relación contractual, no ofrece duda que la verdadera contratante es la entidad mercantil actora respecto de la cual el Sr. Mauricio solo actuaba en su condición de representante.
SEGUNDO.- Cuestiona igualmente la valoración que de la obra ejecutada ha realizado el Juzgador. Nada debemos reprochar a la interpretación realizada por el Juzgador "a quo" de este hecho esencial, habida cuenta que para su determinación parte de uno de los informes utilizados por la parte recurrente para contrarrestar la pericia que la entidad actora aportó con su demanda. Concretamente el del arquitecto técnico contratado por los recurrentes y que formaba parte de la dirección facultativa de la obra y a cuya contratación fue ajena la entidad actora. Es especialmente relevante dicho informe (folios 142 a 162) en cuanto el citado profesional fue además el director de la ejecución material según consta n el informe del arquitecto. El Juzgador "a quo" aumenta en una cantidad poco notable esa valoración del propio técnico de los recurrentes por los matices que en relación con la obra ejecutada expuso el citado profesional en el acto del juicio, en los que coincidió con el experto de la actora y en consecuencia en esa valoración no apreciamos que el Juzgador haya llegado a conclusiones irrazonables, ilógicas y arbitrarias, máxime cuando, como hemos resaltado, se ha apoyado en valoraciones aportadas por los propios recurrentes.
TERCERO.- Cuestiona que también se le hayan obligado a abonar los intereses de la cantidad reconocida desde la fecha de la interposición de la demanda con alegación de la teoría del in illiquidis non fit mora. Pero nada debemos objetar a la concesión de intereses que hace la sentencia apelada desde el momento procesal indicado en cuanto se ajusta a lo ya resuelto en otras ocasiones por la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia entre otras de 11/11/199 9) que sanciona el devengo de intereses aunque la cantidad reclamada es mayor que la concedida pues no por ello deja esta cantidad de devengar los intereses legales moratorios desde su reclamación efectiva conforme a la actual doctrina de la Sala Civil que, atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", viene declarando la procedencia de dichos intereses en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo del requerimiento para su pago, porque los referidos intereses actúan a medio de sanción al deudor moroso, renuente al pago y la protección judicial del acreedor debe de ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad por intereses que pertenecían al acreedor con anterioridad a la decisión judicial (Sentencias. de 5/4/1992, 18/2/1994, 21/3/1994 y 26/6/199 5), operando esta en cuanto determina el alcance cuantitativo de la cantidad que produce los intereses moratorios (Sentencia de 20 de julio de 199 5). Con lo cual con el reconocimiento de los intereses de referencia se cumple de manera más equitativa y justa la satisfacción del acreedor y restauración de su patrimonio (Sentencia de 24 de septiembre de 199 8) máxime cuando se ha reconocido a favor de la entidad actora una cantidad de notable importancia (40.938,59 euros).
CUARTO.- Finalmente cuestiona el pronunciamiento relativo a las costas solicitando su no imposición argumentando que la estimación de la demanda ha sido parcial. Solo comparando el suplico de la demanda y la cantidad concedida en sentencia se aprecia que la estimación es parcial y pese a que en el fundamento jurídico de la resolución apelada se dice que se imponen las costas a los demandados por haber sido rechazadas todas sus pretensiones esa notable diferencia entre lo pedido (79.198,21 euros) y lo concedido (40.938,59 euros), y la circunstancia, ya resaltada, de que para la valoración de la obra ejecutada la Juzgadora ha partido en su parte fundamental de uno de los informes aportados por los recurrentes permiten concluir que los demandados no han visto rechazadas todas sus pretensiones. La estimación de la demanda ha sido parcial y en dicho supuesto solo es permitido imponer las costas a uno solo de los litigantes (art. 394. 2 de la L.E.Civi l) cuando el Juzgador, razonándolo al efecto, aprecie temeridad en el comportamiento procesal de alguno de ellos. Tal apreciación o valoración no se hace en la sentencia apelada y por tanto debemos modificarla en dicho pronunciamiento en el sentido pretendido por los apelantes.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civi l.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Marí Jose y de Don Julián contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda en fecha 15 de Octubre de 200 7, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en el único particular relativo a las costas de la primera instancia de las que no hacemos expresa imposición. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y tampoco hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Román, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
