Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 360/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100055


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00056/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24010 41 1 2010 0201142

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2010

Apelante: Trinidad , Carmen

Procurador: FRANCISCO SARMIENTO RAMOS, FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Abogado: FIDEL SARMIENTO RAMOS, FIDEL SARMIENTO RAMOS

Apelado: Alexander

Procurador: MARIA TERESA FUERTES FERREIRO

Abogado: SUSANA LOPEZ ALVAREZ

SENTENCIA NÚM. 56/2012

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCIA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A DIECISEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso formulado en el Procedimiento Ordinario Nº. 513/2010, en el que ha sido parte apelante Dª. Trinidad y Dª. Carmen , representadas por el Procurador Sr. Bécares Fuentes, siendo parte apelada D. Alexander , representado por la Procuradora Sra. Fuertes Ferreiro, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de La Bañeza se dictó Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando la demanda formulada por la procuradora doña María Teresa Fuertes Ferreiro en nombre de D. Alexander , DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguida la comunidad de bienes existente entre el demandante y las demandadas en relación a las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda, declarando divisible el inmueble de CALLE000 , NUM000 , de Santa Mª del Páramo e indivisible el solar de CALLE001 , NUM001 , de este mismo municipio; y al no haber concierto entre las partes, se forman dos lotes: el primero, constituido por el local comercial y el piso tercero de la finca de CALLE000 , NUM000 , de Santa María del Páramo; y el segundo se forma por los pisos primero y segundo de este mismo inmueble, adjudicándose uno u otro a las partes por sorteo en ejecución de sentencia, debiendo indemnizar en la cantidad de 5.391,00 euros por el mayor valor que tiene el primero, a la parte que le corresponda en el sorteo éste lote. Y respecto al inmueble solar de CALLE001 , NUM001 , del término municipal de Santa María del Páramo, se acuerda el que se proceda en ejecución de sentencia a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, adjudicándose cada uno de los copropietarios el producto de dicha venta en razón de su coeficiente de participación, sin perjuicio de los posibles acuerdos a que extrajudicialmente puedan llegar las partes. El demandante don Alexander , queda obligado a hacer entrega de un juego de llaves a las demandadas de cada uno de los pisos del inmueble de la CALLE000 , NUM000 . Con expresa imposición de costas para las demandadas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma ambos litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de Febrero de 2012 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en la alzada.

La Sentencia dictada en Primera Instancia estimó parcialmente la demanda de división de cosa común y extinción de condominio sobre bienes inmuebles, condenando a las demandadas al pago de costas. La condena en costas se razona en el último fundamento jurídico de la resolución recurrida en la estimación sustancial de las pretensiones de la parte actora, en el interés del demandante de poner fin a la comunidad de forma extrajudicial y en la actitud pasiva y dilatoria de las demandadas que obligó a la interposición de la demanda para la extinción de la situación de indivisión.

La parte demandada formula recurso y limita su discrepancia en materia de costas procesales señalando que no debió hacerse imposición de Costas causadas porque en la Sentencia se estimaron parte de las pretensiones expuestas en la contestación rechazando la división de los inmuebles en la forma en que había sido solicitada en la demanda, cuando además frente a la petición de extinción del proindiviso no se había formulado oposición, argumentando finalmente que su actitud no fue pasiva sino lógica porque no podían presentarse en la Notaría sin llegar a un acuerdo previo sobre la división.

El demandante afirma que ha intentado en varias ocasiones solucionar amistosa y extrajudicialmente la división de la cosa común requiriendo a las demandadas tanto verbalmente como mediante la remisión de dos burofax y un telegrama sin que hubieran contestado sobre el tema, lo que acredita la temeridad con la que actuaron.

SEGUNDO.- Costas procesales: Principios Generales.

En lo que se refiere a las costas de primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y el allanamiento de la parte demandada.

En relación con la primera de estas situaciones el artículo 394.1 sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.- Aplicación al supuesto concreto.

La parte recurrente entiende que no se ha producido una total desestimación de las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda y que por eso no es de aplicación el apartado primero del art. 394 de la L.E.C .

Ha de afirmarse al respecto que las costas es un concepto único del proceso, como integrante de los gastos que se han generado como consecuencia de la tramitación del mismo. No se está ante dos procesos distintos y la petición principal de la demanda es la división de los inmuebles comunes, petición que es acogida en la sentencia que por eso impone las costas a la parte demandada que se opuso a la acción ejercitada. En la contestación no se recoge ningún allanamiento parcial sino que con oposición frente a lo solicitado en el escrito inicial de demanda se planteaba la problemática que presentaba la acción de división; por tanto, al estimarse la demanda en lo esencial rige el principio del vencimiento, de modo que para excluirlo debió apreciarse la existencia de dudas de hecho o, en su caso, de derecho, lo cual, no ocurre. El espíritu del párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones y en el caso concreto analizado, se ha estimado la pretensión principal del escrito rector. Al respecto igualmente han de considerarse los requerimientos previos para llegar a un acuerdo que implican la necesidad del demandante de utilizar la vía judicial para lograr la división de la cosa común, lo cual implica que las costas fueron correctamente impuestas a la parte demandada cuya postura, en definitiva, ha sido la que ha obligado a la parte actora a acudir a la jurisdicción, por lo cual estaremos ante un supuesto del párrafo primero en el que procede imponer costas del proceso, procediendo confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas del recurso.

En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso procede su imposición a la parte apelante, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Trinidad y Dª. Carmen , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 2 de La Bañeza de fecha 15 de Marzo de 2011 , CONFIRMANDO la citada resolución, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. No tifíquese a las partes personadas haciéndoles saber los recursos que contra esta resolución caben.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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