Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 634/2012 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 56/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00056/2013
Rollo núm.: 634/12
S E N T E N C I A Nº 56
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Doña Catalina Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a trece de febrero de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca, bajo el número 481/10 , Rollo de Sala número 634/12,entre partes, de una como demandada -apelante la entidad Endesa, representada por la Procuradora Doña Juana Mª Serra Llull y asistida por el Letrado don José Luis Alzadora Zaforteza, de otra, como actora-apelada Axa Seguros Generales S.A., representada por la Procuradora doña Mª del Carmen Serra y asistida por el Letrado Doña Ana Isabel Alonso.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Rosa Rigo Rosselló
Antecedentes
PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca, se dictó sentencia en fecha 15 de Junio de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Serra Lull en nombre y representación de la entidad aseguradora Axa Seguros Generales S.A., frente a la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L., condenando al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 6.707'19 euros con los intereses y las costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 12 de febrero de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia.
PRIMERO.-La entidad Axa Seguros Generales interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra la entidad Endesa, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 6.707'19 euros.
Funda la entidad actora su pretensión en los siguientes antecedentes:
- Axa Seguros tenía concertada póliza de seguros con don Carlos María respecto de la vivienda de su propiedad sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alaró.
- El 21 de mayo de 2009 se produjo una alteración en el suministro eléctrico que produjo daños en los aparatos eléctricos siguientes: equipo de aire acondicionado, termo, microondas, máquina de café automática, DVD, dos teléfonos y cargadores.
- Los referidos daños importaron el total de 6.707'19 euros que fueron abonados por la entidad Axa a su asegurado y que ahora reclama de la compañía Endesa como causante de los daños, con base en la acción prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
La entidad demandada se persono en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, alegando que el día 21 de mayo de 2009 no hubo ninguna incidencia en sus instalaciones y además, en caso de haber existido una sobretensión, hubiera afectado a la totalidad de aparatos existentes en la vivienda y se habrían visto afectados otros abonados enganchados a la red de Gesa en la zona.
En fecha 15 de junio de 2012 recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a la entidad demandada al pago de la cantidad de 6.707'19 euros.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la entidad Endesa.
SEGUNDO.-El artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro establece que 'el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse'.
Partiendo que la acción ejercitada es la subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , ello constituye un supuesto típico de transmisión de crédito, de modo que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba éste último, no obstante lo cual, la obligación permanece de manera tal que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo de acuerdo con los artículos 1209 y 1212 del Código Civil .
TERCERO.-Como ha señalado este mismo Tribunal en Sentencias de 2 de noviembre de 2005 y 17 de febrero de 2006 , el Código Civil propugna un sistema de culpa en concreto en cuanto a que la fijación del grado de diligencia depende de la naturaleza y circunstancias concretas de la relación obligatoria de que se trate y al contenido de la pretensión (artículo 1104-1 ) y basta que el deudor haya incumplido o cumpla defectuosamente, por descuido, dejadez, olvido, falta de pericia, falta de mantenimiento, etc, para que deba estimarse la falta de diligencia. Del propio contrato de energía eléctrica, se desprende que Gesa se obliga a cambio de un precio a entregar de forma periódica, sucesiva y continuada electricidad al cliente y su finalidad es proporcionar la seguridad de que la energía eléctrica será entregada de forma constante y regular, según las necesidades del suministrado. El suministro asegura al cliente un aprovisionamiento estable debiendo la demandada procurar un control, vigilancia e inspección del suministro y un adecuado servicio de mantenimiento y reparación de los servicios, en un nivel exigible de eficacia y seguridad.
CUARTO.-De la actividad probatoria desplegada por las partes se concluye por éste Tribunal, concordando con el parecer de la juzgadora de instancia, que, por una parte, han quedado acreditados los daños ocasionados en los aparatos eléctricos y electrónicos descritos en el dictamen pericial acompañado junto al escrito de demanda, emitido por don Cesareo , en consonancia con la documental de los folios 51 y siguientes, y, por otra parte, que los daños tuvieron su causa en el deficiente suministro eléctrico de la demandada Endesa, al haberse producido alteraciones en dicho suministro que dañaron los aparatos eléctricos citados en el informe. En efecto:
1º) En el histórico PCR -documental de los folios 92 y siguientes- consta una incidencia en fecha 21 de mayo de 2009, con una duración de 3 horas, 7 minutos, 39 segundos del tipo 'sin avería o defecto no localizado'.
2º) Don Genaro , representante legal de Instalaciones Sans, que acudió a la vivienda de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alaró justo después de producirse el siniestro, refiere que pudo comprobar que la mayor parte de la casa tenía un suministro de 380 vatios, cuando la tensión nominal contratada era de 220 vatios, provocado por un suministro anormal de las líneas de alimentación de Endesa, que hizo que muchos de los aparatos que funcionaban con una tensión de 220 vatios se quemasen.
Señala dicho cualificado testigo en su declaración, que no se produjo una sobrecarga, sino una sobretensión proveniente de la red exterior.
3º) El testigo don Millán , representante legal de Nclima y en relación con los aparatos de aire acondicionado que resultaron dañados, manifestó en el acto de juicio que el tipo de avería que presentaban se correspondía con una sobretensión de la línea.
4º) Don Jose Luis representante legal de Herrería Perelló, reconoció la factura obrante al folio 55 por la reparación de cuadro de maniobras de motor de puerta basculante por descarga eléctrica que había quedado quemada por el siniestro y manifestó que si en la factura puso que ello había sido debido a una descarga eléctrica, fue por comentarios de los vecinos, sin otra comprobación.
5º) El perito don Cesareo , Ingeniero Industrial, manifiesta que los daños de los aparatos eléctricos de la vivienda de la c/ DIRECCION000 se debieron a una imprevista subida de tensión, que la vivienda indicada es nueva, que ha pasado todas las revisiones y que su propietario tiene contratado 13,2 KV, más que suficientes para el consumo de la vivienda, que no existió una sobrecarga y que las líneas interiores de la vivienda no estaban afectadas.
6º) El perito propuesto por la parte demandada, don Baltasar , Ingeniero Técnico, se inclina por considerar que existió un exceso de consumo o un fallo en el cuadro general de protecciones de la vivienda, que compete al propietario del inmueble.
Sin embargo dicho perito, lo mismo que los testigos propuestos por la entidad demandada, don Eloy y don Heraclio , se limitan a realizar afirmaciones genéricas sobre distintas posibilidades, no habiendo visitado la vivienda ni el Sr. Baltasar ni el Sr. Eloy , por tanto no pudieron comprobar si el cuadro eléctrico de la misma, adolecía de defecto alguno o presentaba algún tipo de deficiencia. Teniendo además reconocido el Sr. Baltasar que la sobretensión puede venir del contador, cuyo control compete a la compañía eléctrica demandada.
7º) En definitiva, dado el resultado de la prueba, la conclusión lógica y coherente con los hechos probados es que la causa de los daños fueron las alteraciones habidas en el suministro eléctrico, no habiéndose acreditado por la entidad suministradora - como le incumbía- que o bien esas alteraciones no existieron o que, resultando existentes, se debieron a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad o que, en su caso, adoptó todas las medidas a su alcance para evitar este tipo de incidencias a sus clientes, pues no debe olvidarse que la demandada como garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad -que debe asegurar- le corresponde demostrar el cumplimiento correcto de tal obligación cuando un usuario acredita haber sufrido perjuicios derivados de la interrupción del suministro o su deficiente aporte.
8º) En cuanto a la manifestación de la parte demandada apelante acerca de que el hecho de que no resultaran dañados todos los aparatos eléctricos y electrónicos instalados en la vivienda, lo explica el testigo Sr. Jose Luis en el sentido de que los aparatos monofásicos a diferencia de los trifásicos, no pueden soportar incrementos de tensión como el que aquí se indica.
9º) Recordar, por último, que como ha señalado esta Sala en distintas Sentencias, de las que es muestra la de 15 de abril de 2010 , respecto a la afirmación de Gesa de que no hubo reclamaciones por otros usuarios en relación a la sobretensión habida el 21 de mayo de 2009 ; que tal afirmación no es sino una aseveración de parte que no ha quedado corroborada mediante la oportuna prueba, y, es a dicha parte demandada a quien correspondía haber acreditado tal extremo en virtud del principio de facilidad probatoria hoy recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las consideraciones hasta aquí expuestas determinan la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo señalado en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por LO 1/2009 de 3 de noviembre, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por los apelantes, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Juana Mª Serra Llull en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica S.L., contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2012 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, en los autos de juicio Ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
3.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
