Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2009

Última revisión
24/09/2009

Sentencia Civil Nº 560/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1407/2008 de 24 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 560/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100538

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13468


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00560/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7013895 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 1407 /2008

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 70 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY

De: Melchor

Procurador: VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Contra: Camino

Procurador: VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas nº 70/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Don Melchor representado por el procurador Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero.

De otra como apelada Doña Camino representada por la procuradora Doña Belén Martínez Virgili.

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 14 de Mayo de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Murúa Fernández en nombre y representación de representado de D. Melchor frente a Dª. Camino , representada por el Procurador Sra. Salcedo López, debo rechazar la petición formulada en la demanda de suprimir la pensión compensatoria a favor de esta, así como de reducir su importe o fijar un límite temporal, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes en forma legal, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que se preparará ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Melchor presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 16 de Marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Don Melchor se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la supresión o modificación de la pensión compensatoria y subsidiariamente el mantenimiento hasta el cumplimiento de los 65 años de la demandada, mientras que la dirección letrada de Doña Camino pidió la desestimación íntegra del recurso, la confirmación íntegra de la sentencia y con expresa imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO.- Para el análisis de las cuestiones suscitadas hay que tener en cuenta que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación. Así pues se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.

Los documentos aportados en la vista que obran a los folios 107 y 108 dadas sus características no demuestran que Doña Camino esté incapacitada para trabajar, pero no consta que ésta desarrollase actividad laboral en la época de dictarse la sentencia que nos ocupa, demostrando el documento acompañado a la contestación que obra al folio 84 que es demandante de empleo y el documento que obra al folio 85 que no recibe prestación o subsidio de desempleo. Además los trabajos que desarrollaba con anterioridad tampoco servirían para acoger la pretensión de la parte apelante dada su entidad y temporalidad.

No ha quedado cumplidamente acreditado que la demandada sea arrendataria, pues en el contrato aportado (documento que obra del folio 109 al 112 ambos inclusive) no está identificada la persona que reviste esta cualidad, asimismo en los recibos (documentos que obran del folio 113 al 122) no consta la persona que realiza el abono. Pero ello no servirá para acoger las peticiones de la parte apelante, pues no consta que cuando se estableció la pensión compensatoria en el Convenio de 10 de Febrero de 2006 fuere arrendataria y se tomase en consideración esta circunstancia. El demandante recibe una pensión de jubilación que en el año 2006 ascendía a un liquido mensual de 1.548¿12 euros, tal como acredita el documento que obra al folio 54 y no podemos aceptar la afirmación contenida en el recurso de apelación consistente en que ha tenido un empeoramiento económico por el aumento del coste de la vida, ya que el análisis comparativo que implica la acción de modificación se debe realizar con la situación existente cuando se dicta la sentencia de divorcio y en ese momento ya se había jubilado, afirmando en el interrogatorio que el pase a esta situación se produjo en Noviembre de 2005. Por otra parte en esta prueba el antedicho afirmó que había recibido por herencia la cantidad de 24.000 euros que después de gastos quedó en 16.000 euros.

Después de dictarse la sentencia de divorcio el demandante ha contraído nuevo matrimonio, pero este hecho no sirve para suprimir o reducir la pensión compensatoria, dado su carácter voluntario. Y lo mismo se puede predicar de las ayudas que por el cuidado de los nietos recibe de sus hijos, ya que tienen carácter esporádico. Después de dictarse la sentencia de divorcio, concretamente el 25 de Enero de 2007 los litigantes vendieron el único bien que componía la sociedad legal de gananciales, recibiendo la demandada la mitad del precio que ascendió a 100.000 euros (folio 20), pero este hecho tampoco puede servir para suprimir o reducir la pensión compensatoria dada la distribución igualatoria del haber ganancial que se realiza con la liquidación, efectivamente el demandante recibió la misma cantidad. En definitiva no concurren los requisitos previstos en el artículo 101 o 100 del C.C para la supresión o reducción de la pensión compensatoria.

La petición subsidiaria de limitación de la pensión compensatoria hasta los 65 años, en base a que obtendrá la demandada su pensión de jubilación contributiva o no contributiva debe ser también desestimada, ya que las sentencias deban basarse en circunstancias concurrentes y no en futuras aunque haya posibilidades de que vayan a acontecer.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero en nombre y representación de Don Melchor contra la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey en los autos de modificación de medidas nº 70/08 a instancia del antedicho contra Doña Camino debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

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