Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 560/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 277/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 560/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100530
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5793
Núm. Roj: SAP V 5793/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46145-41-2-2015-0003403
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº277/2018- L -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000917/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA
Apelante: Dª Josefina .
Procurador.- D JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER.
Apelado: ELMA DENTAL S.L..
Procurador.- Dña. ALEJANDRINA BOSCA CASTELLO.
Apelado: DENTAL ALZIRA S.L. a través de su Legal Rpte. D. RAFAEL NIEDERLEYTNER LLORCA
SENTENCIA Nº 560/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 917/2015, promovidos por Dª
Josefina contra ELMA DENTAL S.L. y DENTAL ALZIRA S.L. a través de su Legal Rpte. D. RAFAEL
NIEDERLEYTNER LLORCA sobre 'indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Dª Josefina , representado por el Procurador D. JUAN BAUTISTA
SANTAMARIA BATALLER y asistido del Letrado D. JULIAN SUAREZ CORCOLES contra ELMA DENTAL
S.L., representado por el Procurador Dña. ALEJANDRINA BOSCA CASTELLO y asistido del Letrado D.
CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS y contra DENTAL ALZIRA S.L. a través de su Legal Rpte. D. RAFAEL
NIEDERLEYTNER LLORCA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA, en fecha 13-2-18 en el Juicio Ordinario [ORD] Nº 917/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por doña Josefina contra Elma Dental y Dental Alcira S.L. Debo de absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones en su contra. Procede la condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Josefina , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ELMA DENTAL S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de diciembre de 2.018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes, y.PRIMERO.- Antecedentes.
Este procedimiento se inició por la demanda, solicitando la declaración de responsabilidad solidaria de las demandadas y la indemnización de daños, en base a que contrató en septiembre de 2008 la colocación de implantes de barras tipo titanio antialergénicas, pero a partir de las intervenciones aparecieron aftas y llagas se resintió su vida personal y familiar, perdió el apetito y 12 kilos, actualmente además de lo anterior tiene fuertes dolores a la masticación y movimientos de los implantes, actuó bajo la dirección de Dental Alzira S.L.
habiendo satisfecho 13.475 € a Elma Dental S.L.
La demandada Elma Dental S.L. contestó oponiéndose a la demanda, en base a que: se le diagnosticó enfermedad periodontal avanzada y se le propuso la extracción de las piezas dentales y la rehabilitación de la misma a través del sistema de prótesis implanto soportadas, se firmó el consentimiento informado, se realizaron dos intervenciones una el 17 de octubre de 2008 y otra el 11 de noviembre, no hubo incidencia proceso de implantación, transcurrió mas de un año desde la última revisión el 10 de junio de 2010 hasta que vuelve a finales de 2012, la revisión en 2013 es correcta, después de esa revisión no volvió a la clínica.
La codemandada Dental Alzira S.L. fue declarada en rebeldía por Decreto de 24 de septiembre de 2016, presentando escrito el 13 de diciembre de 2017 exponiendo que estaba disuelta desde 28 de enero de 2011.
Se dictó Sentencia desestimando la demanda, al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto '... por todas las razones expresadas, jurisprudencia indicada debo desestimar la demanda en su integridad y absolver a los demandados de las pretensiones en su contra...' .
Ante esta resolución se presentó recurso de apelación por la parte actora al entender que la misma no era ajustada a derecho, ni a la resultancia de los hechos.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
La demandante formuló recurso de apelación alegando en síntesis: 1º) Infracción 1101,1103 y 1104 en relación con el 544 y 1583 todos del CC, cuando sujetan a la indemnización de los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en negligencia que no sea inexcusable, su aplicación en el contrato de arrendamiento de obra y la cualificación objetiva dimanante de la legislación de consumidores y usuarios de los servicios sanitarios.- Antes de las intervenciones el paciente no presentaba la molestias que presentó después como se ve en el informe pericial aportado, por tanto la relación causal quedó en evidencia, si se atiende al cambio en su salud y en su calidad de vida desde septiembre de 2008 que comienza a tratamiento, hasta junio 2015 cuando es intervenida por la clínica del Dr. Fidel solucionándole el problema, sin que interviniesen más especialistas que los de la demandada. Por ello conforme a la regla de la 'lex artis' sin alcanzar el resultado pretendido, está acreditado que la demandados no solucionaron todo el problema, tuvo que ser el doctor Fidel quien resolvirse lo que demandada no había resuelto. Se tiene en cuenta que la llamada medicina voluntaria la relación se asemeja al arrendamiento de obra en donde la obligación es la de obtener un resultado, es pacífica la línea jurisprudencial manteniendo que el paciente sólo tiene que demostrar la relación causa-efecto, es decir el nexo causal y en este caso se ha acreditado que la actividad del dentista no produjo resultado perseguido, así el artículo 8 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios establece la responsabilidad de la persona jurídica por los daños en consumo de productos sanitarios remarcando esta responsabilidad el Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana 2º) Infracción de los artículos 218 , 299.4 y 348 de la LEC , sobre valoración prueba peritos.- Hemos demostrado el nexo causal entre la actuación de los profesionales de la demandada y el daño sufrido por la demandante, no se nos puede imponer mas carga de la prueba. Conforme al artículo 348 de la LEC los Tribunales deben valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, la sentencia que se impugna valoró de forma arbitraria e ilógica los dictámenes periciales contrapuestos. Así no mencionó que el perito de esta parte hizo un examen exhaustivo de todo el proceso de la actora desde el año 2008 hasta el juicio, habiéndola reconocido y realizado personalmente un reportaje fotográfico, frente a la breve y concisa pericial de la parte demandada, sin que haya reconocido a la paciente y ni siquiera intercambiado impresiones con ella.
Además el médico de esta parte es doctor en medicina y master en medicina forense, no pueden contraponerse que la otra sea odontóloga. Por último, indicar que la alegación de que la parte dejó de ir a la consulta a partir de marzo 2013 no consta acreditada, y únicamente figura en un documento aportado en septiembre de 2017, que ha sido impugnado.
TERCERO.- Infracción por inaplicación de los artículos 218 , 299.4 y 348 de la LEC , sobre la valoración de la prueba de peritos.
En el recurso de apelación se han sostenido dos motivos, infracción por inaplicación de los artículos 1101 , 1103 y 1104 del CC en relación con el 544 y 1583 del CC , e infracción por inaplicación de los artículos 218 , 299.4 y 348 de la LEC , sobre la valoración de la prueba de peritos.
Aunque este último motivo se ha planteado en el segundo lugar, al estar sostenida la acción en la responsabilidad médica, la prueba pericial tiene notable trascendencia, por lo que primero se examinarán aquellas ante de entrar en el ámbito de la relación contractual que unía a los litigantes.
Se han practicado dos pruebas periciales, que fueron valoradas por la Juez 'a quo' en el fundamento de derecho tercero. Que al analizar el informe pericial de la demandada atendió a su condición de odontóloga llegando a la conclusión de que: según aquel informe el diagnóstico fue acertado y a que la paciente desapareció tras un año y tres meses; por el contrario la pericial de la parte demandante es valorada teniendo en cuenta que no expresa que haya existido una mala colocación o un mal tratamiento y cuando examinó a la paciente indicó que ya no tiene inflamación, concluyendo que el implante debía ser sustituido por otro que cumpla los requerimientos técnicos estéticos y funcionales, sin definir que la prótesis esté mal colocado o se haya infringido la 'lex artis'.
Centrado el segundo motivo del recurso en esa valoración probatoria por la disconformidad con ella planteada por el recurrente, la Sala atendiendo al criterio de la sana crítica del artículo 348 de la LEC , que significa libre valoración sujeta a la prudencia y sentido crítico, ni aceptar sin más la opinión del perito, ni despreciarla, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 ), no puede omitir que el perito de la parte actora para emitir su informe (folio 28 a 37), exploró a la paciente el 8 de junio de 2015, y además atendió a los documentos aportados por ella, mientras que, por el contrario, la pericial realizada por la doctora doña Carina (folios 225 a 244) emitió el informe el 17 de enero de 2016, únicamente atendiendo a los documentos aportados, sin examinar directamente a la paciente, aunque no se desconoce que esta segunda frente al primero tiene la especialidad de odontóloga de la que carece el primero que es master en medicina forense y experto en valoración de daño corporal. Partiendo de estos presupuestos al analizar los dictámenes, destacaremos los siguientes datos: 1º) El doctor Marcelino tuvo en cuenta elementos fácticos constatados con los hallazgos radiológicos, concretamente: mala posición de los implantes, colocados en posición inclinada, sin centrar en la cresta alveolar; pérdida de la cresta alveolar de todo el maxilar superior y la mandíbula, con signos de osteiolisis alrededor del implante. Partiendo de lo anterior, tuvo en cuenta, para determinar si los implantes se han realizado correctamente: la existencia de dolor, su movilidad, la evaluación radiológica, la pérdida de la cresta osea y la profundidad del sondaje; y en base a estos criterios, concluyó que: los implantes están mal colocados lo que le provoca una períimplantitis grado 4, que exige su retirada, si no se quiere parecer mayores daños, y por ello entiende que se ha producido una mala praxis en todo el proceso tanto en la preparación como en la colocación de los implantes.
2º) La doctora Carina partió de que la paciente acudió a la clínica con muchísima ausencia de piezas, enfermedad periodontal muy avanzada y movilidad de las piezas a pesar de tener 53 años, por lo que concluyó que el diagnóstico era acertado. Entiende que en todo el tratamiento se realizaron la revisiones normales y que fue la paciente la que decidió abandonarlo de forma totalmente injustificada. Lo que le permite concluir que los problemas que alegó, ajuste de prótesis o encías no son consecuencia del tratamiento prestado sino de la falta de cuidado por parte de la paciente, 'no habiendo aportado la demandante una sola prueba de que la actuación de la Clínica haya ocasionado supuestos daños que alega' . Concluyendo que los implantes se colocaron correctamente y están integrados, los únicos problemas que existen son de ajustes de las prótesis y que la causa fue que la paciente abandonó el tratamiento, por lo cual está inacabado.
La Sala analizada tanto la prueba documental como las declaraciones prestadas en el acto del juicio y aplicando la regla de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), coincide en parte con el recurrente, no en que la Juez 'a quo' haya infringido los artículos citados, sino en la idea de que si bien el informe pericial de la parte actora no se realizó por un especialista en odontología, aquél desde momento que examinó directamente a la paciente, obtuvo un mejor conocimiento de las concretas circunstancias de los implantes que el dictamen realizado por la doctora Carina . Además en este segundo se incluyeron determinados datos o valoraciones que no le correspondian hacer a la perito, como la de imponer a la paciente la carga probatoria de la mala praxis médica, o dedicarse a desvirtuar el otro informe pericial y las documentales que fueron aportadas en apoyo de la pretensión de la actora, excediendo de lo que corresponde de un dictamen pericial, conforme el artículo 325 de la LEC , sin atender a las consecuencias parecidas por la paciente al no apreciar las circunstancias observadas por el doctor Marcelino . Por ello, la Sala atendiendo al resto de las pruebas practicadas en el proceso, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012 ), en todo caso a la carga probatoria en base, tanto a la regla general del artículo 217 de la LEC como a la facilidad probatoria de las partes en relación a los elementos fácticos discutidos, complementa esta valoración con: 1- El informe de la clínica del Dr. Fidel (folios 354 y 355) que recoge en el examen que realizó a la paciente el 30 de julio de 2015, la existencia de los siguientes problemas: múltiples inflamaciones con pérdida de encía queratinizada, junto a una mala adaptación protésica; pérdida de soporte óseo; inflamación con sangrado alrededor de los implantes; posición vestibulizada de los implantes que dificulta la correcta realización de una rehabilitación; en el maxilar inferior se encuentran los implantes 4.2 y 3.2 ubicados fuera del hueco alveolar. Por lo que concretó que existen los siguientes problemas: mala encía debida a una inflamación crónica, posición errónea de los implantes e insatisfacción psicológica de la paciente. Para resolver estos problemas este doctor realizó una curación ósea y gengival para fijar 6 implantes en el maxilar superior y 6 en el inferior. Exponiendo que tras el tratamiento han desaparecido los signos y síntomas presentados inicialmente, si bien indicando que deberá ser sometida a revisiones periódicas dada la gravedad de la pérdida gengival y ósea.
2- Y también el informe aportado por el colegio de odontólogos (folio 38) que explico: que tras explorar clínicamente a la paciente se apreció que lleva una prótesis no retentiva sobre la barra aunque no se aprecian signos inflamatorios y entiende que la prótesis debe ser sustituida por otra, informe emitido 31 de julio de 2013.
Si complementamos los informes periciales contrapuestos con las documentales indicadas difícilmente puede concluirse que el tratamiento practicado por las clínicas demandadas se pueda calificar como acorde a la 'lex artis' pues la conclusión de la perito doña Carina se contradice ya no solo con el dictamen del perito de la parte actora, si no también con el informe de la clínica Fidel que examinó con posterioridad a la paciente y corrigió las consecuencias del deficiente primer tratamiento. Valoración probatoria que permite concluir en la mala praxis médica por la mala colocación de los implantes.
CUARTO.- Infracción 1101,1103 y 1104 en relación con el 544 y 1583 todos del CC.
Partiendo de la anterior conclusión fáctica, es la de la declaración de la responsabilidad de Elma Dental S.L., pues el criterio básico de responsabilidad se centra en determinar si sus médicos se comportaron con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico- quirúrgica, '... lo que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha denominado 'lex artis ad hoc' [Ts. 6 de junio de 2014]. La obligación del profesional médico es no solo cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino también aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención [ Ts. 3 de febrero de 2015, recurso 2434/2012 ), 7 de mayo de 2014 (recurso 545/2012 ), 19 de julio de 2013 (Roj: STS 4090/2013, recurso 939/2011 ), 19 de julio de 2013 (Roj: STS 4093/2013, recurso 1235/2011 ), entre otras]...' Sentencia de la A.P de la Coruña n.º 108/2015 de 10 de abril , con la conclusión que se ha desprendido de la valoración probatoria del fundamento anterior sobre que el tratamiento practicado por las demandadas no fue ejecutado de manera adecuado a la citada 'lex artis'.
Ahora bien, la demandante ha dirigido su acción contra Elma Dental S.L. y contra Dental Alzira S.L., si bien conforme el documento aportado (folio 46) la franquicia Vitaldent estaba suscrita por la primera mercantil que fue la que ejecutó el tratamiento, concretamente la colocación de los implantes donde radicó la negligencia médica, según la perical del doctor Marcelino y a ella se le satisfizo el importe de aquel tratamiento conforme las facturas (folios 18 y 19), aunque el presupuesto fue realizado por Dental Alzira S.L. al ser Elma Dental S.L. sucesora de la anterior en el mismo negocio y en la franquicia en el mismo domicilio. Lo que se corrobora con que Elma Dental S.L. fue constituida como sociedad unipersonal el 20 de octubre de 2008 (folios 107 a 128), hecho no discutido al ser reconocido por esta demandada en la idea de la sucesión de las empresas, siendo el tratamiento practicado por esta mercantil a tenor de la fecha de su inicio, el 10 de octubre de 2008 y el 11 de noviembre de 2008, que es cuando se extraen las piezas y posteriormente se colocó los implantes el 13 de mayo de 2009, por tanto procede declarar la responsabilidad de médica de esta empresa. Y por lo mismo procede la de Dental Alzira S.L. aunque fuese disuelta a fecha de 28 de enero de 2011 (folios 320 y ss) ya que también intervino en el tratamiento.
Por demás, la existencia del consentimiento informado no excluye la citada responsabilidad si atendemos a la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia nº 698/2016 de 24 de noviembre '.... con reiteración ha dicho esta Sala, que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre de 2006 ; 13 y 27 de mayo de 2011 ; 23 de octubre 2015 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. El consentimiento informado, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con los primeros puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( SSTS de 28 de diciembre de 1998 , 17 de abril de 2007, rec.
1773/2000 , y 30 de abril de 2007, rec. 1018/2000 ). El art. 10.1 de la Ley 41/2002 (LA LEY 1580/2002), de 24 de noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP), incluye hoy como información básica los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones....', pues la firma del consentimiento informado no libera de responsabilidad a la demandada atendiendo a la causa de aquella conforme el dictamen del perito de la parte demandante.
La segunda pretensión de la demanda ha radicado en la condena a indemnizar por los daños y perjuicios sufridos por la actora; sin embargo, en la demanda no concretó su condena en una cantidad determinada sino que remitió su fijación para ejecución de sentencia, fue en el acto del jucio al valorar la prueba donde concretó la indemnización en 13.745 € como daño patrimonial y por lesiones y daño moral 141.753 €, petición que formulada en ese momento se convierte en extemporanea. La ausencia de concrección económica momento de formular la demanda choca con la obligación del artículo 209.4 de la LEC de fijar la cantidad objeto de condena y la del artículo 219.1 LEC de solicitar el pago, impidiendo dictar sentencias con reserva de liquidación, este ultimo precepto, sin embargo matiza esa prohibición al permitir 'fijando con claridad y precisión las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar su liquidación, de forma que consista en una pura operación aritmética' . Ambos preceptos como ya indicó el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2015 , impiden que se deje a ejecución de sentencia la cuantificación de los daños cuando ni siquiera se han aportado las base para delimitarlas en esta instancia. Téngase en cuenta que no existió imposibilidad durante el proceso de efectuar la concreción tanto de los daños materiales como personales sufridos dado que la demanda se interpuso el 11 de diciembre de 2015. Partiendo de lo anterior, no incurriendo en incongruencia del artículo 218 de la LEC dada la petición de condena de la demanda, y atendiendo a que el único perjuicio documentalmente acreditado fue la cantidad satisfecha por el tratamiento a la mercantil demandada en la suma de 13.744 €, y ésta será la cantidad a la que se condenará a aquella en concepto de daños y perjuicios, artículos 1103 y 1101 del CC , más el interés del artículo 376 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia. No así la reclamación por las lesiones, primero porque esa cuestión quedo fuera del litigio al no haber sido planteada en momento procesal oportuno; en segundo lugar, por su falta de prueba, ya que esa duracion unicamente se sustentaba en el informe del doctor Marcelino de 11 de abril de 2016 (folios 270 a 289), sin justificacion suficiente ni de la fecha de inicio, ni de la del final; mas aún de por qué calificó todos los días de curación, estamos hablando de 8 años, la que se considera injustificada a tenor del objeto de la prestacion de servicios sanitarios discutidos; ya que la carga probatoria recaía sobre la actora y cuyo omisión ( artículo 217 de la LEC ), impide apreciar la concurrencia de perjuicio en esos 2.726 días no impeditivos para la curación. Con la evidencia que sobre ese importe, al ser alagado en la fase final del jucio, se ha impedido a la demandada que pudiese contradecirlo con prueba alguna.
QUINTO.- Costas de primera instancia.
Habiéndose estimado parcialmente la demanda no procede hacer declaración sobre el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, artículo 394 de la LEC .
SEXTO.- Costas de segunda instancia.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Josefina contra la Sentencia número 9/2018 de 13 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Xátiva , en el juicio ordinario seguido con el número 917/2015.
SEGUNDO.- Revocar la resolución recurrida acordando en su lugar: 1- Estimar parcialmente la demanda formulada por doña Josefina contra Elma Dental S.L.
2- Estimar la demanda formulada por doña Josefina contra Dental Alzira S.L.
3- Condenar a las demandadas a abonar a la actora la suma de trece mil setecientos cuarenta y cinco euros (13.745 €), más el interés del artículo 376 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
4- No hacer declaración sobre el pago de las costas de primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
