Última revisión
22/11/2007
Sentencia Civil Nº 562/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 51/2007 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 562/2007
Núm. Cendoj: 08019370162007100614
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12735
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-SEXTA
ROLLO Nº 51/2007-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1187/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 562/2007
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1187/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, a instancia de Dª. Cristina y de Dª. Rocío (en calidad de sucesoras de Dª. Guadalupe ), representada en esta Alzada la primera de ellas por la Procuradora Doña Helena Vila González, y la segunda no comparecida, contra D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Doña Mª Isabel Pereira Mañas, y Dª. Amelia (declarada en situación de rebeldía procesal en la Primera Instancia) no comparecida en esta Alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada DON Miguel Ángel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Mayo de 2006, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Guadalupe mediante actuación de su tutora y representante Dña. Cristina contra Dña. Amelia y D. Miguel Ángel debo condenar a los citados demandados al pago de la cantidad de 43.272'87 euros cada uno de ellos, más los correspondientes intereses moratorios calculados desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada DON Miguel Ángel mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas, oponiéndose al recurso únicamente la codemandante Doña Cristina mediante el oportuno escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Con invocación de lo dispuesto en el art. 1259 CC , insiste en esta alzada D. Miguel Ángel en la nulidad del contrato en el que se funda la reclamación actora, al no haber sido suscrito por Dª Encarna y no ostentar la firmante en su nombre, su hija Marí Trini , facultades de representación a tales fines (v. documento unido a los folios 29 a 31). Como se razona sin embargo por el Juzgado, el argumento carece de base. Es un hecho indiscutido en los autos que la fallecida Sra. Encarna no sabía firmar, de manera que era habitual (así se deduce de los documentos aportados a los folios 132 y 133) que lo hiciera por ella su hija. Es, pues, indiferente que al suscribir el documento que aquí nos ocupa careciera la segunda de poder notarial para representar a la primera. Porque, en realidad, no actuó Encarna en calidad de representante sino que estampó su firma en prueba de aceptación del contrato por su madre, presente en el otorgamiento, como declararon en el juicio las hijas y sucesoras de la fallecida inicial demandante Dª Guadalupe , declaraciones de cuya veracidad no hay motivo alguno para dudar. Y es que, por mucho que tengan Cristina y Rocío obvio interés en el pleito, concurren una serie de circunstancias que confieren plena credibilidad a la tesis que tan convincentemente expusieron:
-Los antecedentes familiares y económicos que explicaron las hermanas Rocío Cristina (y que no se han rebatido de contrario) justifican el reconocimiento en el impugnado documento, otorgado el 15 de noviembre de 1967 a favor de D. Ignacio (y de su esposa, en caso de que le sobreviviera), padre de aquéllas, del discutido derecho de habitación por parte de Dª Encarna , como compensación a la gestión por el habitacionista durante casi treinta años del negocio de carpintería del que era titular la cedente, causante de la aquí demandada Dª Amelia y de su hermana Marí Trini , a quien sucedió el Sr. Miguel Ángel .
-No ha ofrecido el recurrente explicación alternativa alguna al hecho indiscutible de que el repetido derecho se ejercitara pacíficamente primero por el padre y, después, por la madre de las actoras durante más de treinta años, periodo de tiempo durante el que respetaron la situación primero la otorgante y después (falleció el 5 de febrero de 1988) sus herederas (sus hijas Amelia , Marí Trini y Natalia ).
-Es sumamente reveladora por lo demás la rebeldía procesal de Dª Amelia , madre del ahora apelante, quien ni siquiera compareció al acto del juicio a los fines de ser interrogada por la contraparte. Rebeldía que es tanto más llamativa cuando por su conocimiento directo de los hechos se hallaba la expresada codemandada en inmejorable situación para corroborar, caso de ser cierta, la tesis en la que insiste su hijo.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, reitera el recurrente la nulidad del contrato de constante referencia por infracción de lo dispuesto en los arts. 633, 618 y 619 CC al documentar una donación (remuneratoria) de un derecho real sobre un inmueble (uso y habitación) para cuya constitución, según se dice, era preciso el otorgamiento de escritura pública. Tampoco este argumento puede prosperar. Y es que para la constitución del derecho de habitación no es preciso el otorgamiento de escritura pública, requisito que no exige ninguno de los preceptos del CC que regulan la institución (arts. 523 y concordantes). Nos encontramos en realidad en el supuesto que regula el art. 1279 en relación con el 1280-1º CC pues no se donó una "cosa inmueble" en la terminología del art. 633 CC , sino que se constituyó un derecho real sobre un inmueble, supuesto éste en el que la forma no tiene carácter ad solemnitatem sino únicamente ad probationem (art. 1278 CC ).
Aun prescindiendo de lo anterior, no podemos desconocer que en cualquier caso y, en el único aspecto que ahora nos interesa, el documento sería perfectamente válido y eficaz. Porque, en definitiva, en la demanda no se pretende la efectividad del repetido derecho de habitación, sino del de crédito también allí reconocido a favor de D. Ignacio (y de su esposa, caso de premoriencia del inicial beneficiario) referido a determinado porcentaje del precio obtenido en el caso de que, en vida de cualquiera de aquéllos, se procediera por la concedente o por sus herederos a la venta de la vivienda en cuestión.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
TERCERO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Miguel Ángel , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se hace expresa imposición de las costas originadas en la presente alzada procedimental a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
