Última revisión
01/12/2005
Sentencia Civil Nº 566/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 530/2005 de 01 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 566/2005
Núm. Cendoj: 28079370192005100496
Núm. Ecli: ES:APM:2005:14994
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00566/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7008012 /2005
ROLLO: RECURSO DE APELACION 530 /2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 989 /2003
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID
Apelante/s: URBISEGUR SERVICIOS, S.L., URBISEGUR DE SEGURIDAD, S.L.
Procurador: ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON, ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON
Apelado/s: EL MOBILIARIO URBANO, S.A.
Procurador: ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
SENTENCIA Nº 566
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, uno de diciembre de dos mil cinco.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 989/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 530/05, en el que han sido partes, como apelantes URBISEGUR SEGURIDAD S.L. y URBISEGUR SERVICIOS, S.L. representados por la Procuradora Dña. Angustias del Barrio León; y de otra, como apelado EL MOBILIARIO URBANO, que vino al litigio representado por la Procuradora Dña. Iciar de la Peña Argacha.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 22 de Julio de 2.004, el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por URBISEGUR SEGURIDAD S.L. Y URBISEGUR SERVICIOS S.L. con el Procurador SRA. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON asistidos del letrado D. VICENTE JAVIER GARCIA, contra EL MOBILIARIO URBANO con el Procurador SRA. DE LA PEÑA ARGACHA y asistidos por el letrado D. RAFAEL DEL RIO RICOS, es procedente absolver a esta última de las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las costas causadas a la instante de este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de URBISEGUR SERVICIOS S.L. y URBISEGUR SEGURIDAD S.L., que formalizaron adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día veintinueve de Noviembre, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La sentencia, cuyos fundamentos se han aceptado, recoge ampliamente la relación existente entre las partes, ligadas por cuatro contratos, todos de fecha 18 de diciembre de 2002 en la forma que recoge el primero de los fundamentos de aquella, todos de duración de un año, renovable. Asimismo se recoge la resolución unilateral por la demandada en razón a la desconfianza generada por los hechos ocurridos en relación con el servicio de seguridad prestado. Desestima la pretensión de las entidades que iniciaron el proceso, al entender correcta la resolución unilateral por existir justa causa.
SEGUNDO.- El recurso, vuelve a hacer un recorrido por los hechos esenciales ocurridos entre las partes, y denuncia en primer lugar vulneración de la tutela judicial efectiva, al rechazas o desestimar la demanda, en base a motivos no recogidos en la carta dirigida por la demandada en que se disponía resolver los contratos que ligaban a las partes.
Anuda este motivo, al hecho de que en las cartas remitidas por la demandada, y en concreto en la que resuelve unilateralmente los contratos, no se hace referencia a la falta de conexión con la central de alarmas, que el juzgador acoge como uno de los motivos de la desestimación de la demanda. Ha de recordarse que la sentencia comienza relatando el incidente surgido en la noche del 9 al 10 de enero de 2003, al encontrarse ebrio un vigilante, y que luego hace referencia a la falta de conexión dicha.
Como señala la Sentencia de esta misma Audiencia, de 10.5. 2005 , "conforme a una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, «...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional...» (STC 100/1987, de 12 de junio ; FJ 2.º), id est, un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia «meramente procesal»: «...como hemos dicho en numerosas ocasiones, el derecho consagrado en el art. 24 CE puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990 ), ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse "al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido" (STC 190/1991 , FJ 4.º)» (STC 48/1995, de 14 de febrero ).
En la misma línea la Sala Primera del Tribunal Supremo, mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva «...únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento, pero en modo alguno comporta, lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea conforme a los deseos o intereses de quien la solicita...» ( S.T.S., Sala Primera, de 9 de septiembre de 1991 ; ); «...la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , entendida correctamente en el sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso...» (S.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1990 ;).
La lectura de las cartas remitidas por la ahora apelada, ponen de relieve la existencia de una desconfianza generada por ella en relación con los servicios de vigilancia contratados, poniendo ya de relieve que estudiaba la posibilidad de resolver el contrato (carta de 16.1. 2003) como efectivamente hizo en nueva comunicación de 25 de febrero del mismo año.
Ciertamente la referencia a la falta de conexión de las alarmas, no debió ser tomada en consideración en la sentencia, pues los hechos ocurrieron después de remitida la carta que ponía fin al contrato, más ello no supone, en contra de lo que se mantiene, indefensión para la parte, dado que la sentencia argumenta otros hechos como causa o motivo de aquella resolución, y en particular el extremo relativo a la embriaguez de la persona que prestaba el servicio, y en la existencia del robo. Uno y otro fueron generando en la demandada el descontento que culminó en la comunicación de febrero de 2003 poniendo fin al contrato.
No impide para la apreciación que hace la sentencia, la existencia de una renovación posterior, ni desde luego que la persona que acompañaba al vigilante ebrio, se mantuviera al servicio de la demandada, en contra de lo que hizo la propia apelante cambiando el puesto de aquel vigilante, y ello porque el auxiliar, no tenía encomendadas las labores de vigilancia incumplidas por el empleado de la apelante, siendo libre El mobiliario Urbano, de sancionar o no a sus empleados.
Como enseña la STS. de 5 de julio de 1999 "para la viabilidad de la acción resolutoria, se precisa la prueba del requisito de que quién la ejercita no haya incumplido las obligaciones que le concernían," precisa "salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución y lo libera de su compromiso (por todas, STS de 16 de abril de 1991 ); estamos, ha de recordarse ante un contrato de arrendamiento de servicio, no sólo por la denominación que le otorgan las partes, sino por el contenido real del contrato, cuya finalidad es la prestación de servicio de vigilancia por parte de empleados de la entidad actora, en la forma que recogen los respectivos contratos.
Tratándose de un contrato en que ciertamente prima la confianza en quien ha de prestar el servicio, es claro que se generó una razonable desconfianza en la demandada que llevaron consigo la resolución anticipada del contrato, que ha de respetarse en razón al claro incumplimiento en la forma en que se prestaba el servicio contratado, que originó incidentes varios y llevó a la empresa a aquel acuerdo.
No puede acogerse el error en la valoración de la prueba, que realmente viene referido a la que se pretende por el apelante, sobre la postura adoptada por la empresa, pero que no niega los hechos que originaron la resolución, cosa distinta es la valoración, que ha de compartirse por esta Sala, más allá de que la empresa cambiara el servicio de quien no cumplió correctamente- el empleado ebrio- o de que la demandada mantenga a su servicio a quien se dice que intervino en aquel hecho.
TERCERO.- La desestimación del recurso ha de llevar consigo la condena en las costas de esta alzada a la parte apelante ( arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPÙESTO POR URBISEGUR SEGURIDAD S.L. Y URBISEGUR SERVICIOS S.L. REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA DÑA. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE JULIO DE 2.004, DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 63 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 989/03 SEGUIDO CONTRA EL MOBILIARIO URBANO REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DÑA. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA COMO DEMANDADA, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
