Última revisión
25/11/2010
Sentencia Civil Nº 566/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 690/2010 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 566/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100617
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00566/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 690/10
Asunto: ORDINARIO 353/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.566
En Pontevedra a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 353/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 690/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: CASER, CONSTRUCCIONES HERMANOS BARBEITO, representado por el procurador D. ANA ISABEL SANTA CECILA ESCUDERO y asistido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ CUETO, y como parte apelado-demandante: D. Felicisima , DE. Luis Antonio , D. Victor Manuel , DÑA Marí Jose , DÑA Ángela , D. Armando , DÑA Clemencia , D. Ceferino , representado por el Procurador D. MARIA BELÉN ÁLVAREZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. MARIA MOREIRAS OJEDA, sobre acción u omisión negligente, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 30 septiembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Felicisima , Luis Antonio , Victor Manuel , Marí Jose , Ángela , Armando , Clemencia , Ceferino contra Construcciones Hermanos Barbeito SL y Caser Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA.
Debo condenar y condeno a Construcciones Hermanos Barbeito SL y Caser Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA al pago de 37.266,77 euros a Felicisima , y 3.105,56 euros a Luis Antonio , Victor Manuel , Marí Jose , Ángela , Armando , Clemencia , Ceferino .
Debo condenar y condeno a Construcciones Hermanos Barbeito Reaseguros SA al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
En cuanto a las costas serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Caser, Construcciones Hermanos Barbeito, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecisiete noviembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad aseguradora codemandada interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda deducida por los herederos de D. Efrain , fallecido el día 30 de marzo de 2005, tras haber sufrido un accidente en la vía pública. El recurso se sustenta sobre dos motivos; de un lado, se imputa a la sentencia de primera instancia el haber incurrido en error en la valoración de la prueba, al apreciar los hechos de forma inexacta a como debían de haberse determinado, en atención a las pruebas personales practicadas en el acto del juicio. De otra parte, se alega error de Derecho, al haberse impuesto a la entidad aseguradora una doble penalización, a través de la obligación cumulativa de satisfacer los intereses del art. 1108 y los del art. 20 LCS .
Por su parte, la actora recurrida solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primer grado. De las alegaciones de las partes en este segundo grado de la jurisdicción se tiene que la cuestión de la determinación cuantitativa de la indemnización procedente queda fuera del debate, quedando como cuestión no controvertida, de la misma forma que la apreciación de la concurrencia de culpas, atribuyéndose en la sentencia un porcentaje del veinte por ciento a la conducta culposa de la víctima. Debe también precisarse que, aunque la apelante cuestiona el proceso de valoración de la prueba, ofreciendo en su recurso una personal estimación del resultado producido por los medios probatorios, lo que en realidad está en juego en el proceso es la determinación de la concurrencia de los requisitos para la puesta en juego del mecanismo de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil , pues se discrepa también de la valoración del elemento jurídico de apreciación del nexo causal y de la existencia o no de culpa en la empresa constructora demandada.
En efecto, en su estructura argumentativa, el recurrente parte de la transcripción de los hechos probados en la sentencia de primera instancia y seguidamente sintetiza, en legítima y personal interpretación, el resultado de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, en contraste con lo consignado en diversos documentos y en el previo juicio de faltas seguido por los mismos hechos y que concluyó con sentencia absolutoria. De este modo el recurrente niega que exista relación causal entre la caída de la víctima y la colocación de las planchas de metal existentes en la vía pública. Con alguna oscuridad, el recurrente cuestiona también, partiendo del análisis de los diversos testimonios, que las planchas en cuestión se encontraran sueltas, defendiendo, por el contrario, que se habían colocado sin peligro alguno para los viandantes, y sin que fuera exigible la adopción de especiales medidas de señalización o balizamiento. Por fin, se pone también en duda en el recurso la propia relación causal entre la muerte del peatón y las lesiones sufridas en la caída.
SEGUNDO.- La resolución de las cuestiones planteadas obliga a partir de los siguientes datos de hecho, que gozan de la condición de consentidos:
a) sobre las 17:30 horas del día 28 de marzo de 2005, D. Efrain transitaba en compañía de su esposa por la calle Sagasta de Pontevedra. Al llegar a la altura del nº 5, D. Efrain cayó al suelo, al tropezar con el borde de una plancha metálica existente en la acera, y sufrió diversas lesiones, para cuyo tratamiento fue trasladado al Hospital Domínguez, situado en las inmediaciones del lugar y, posteriormente, a la Clínica Fátima, en la ciudad de Vigo, donde finalmente falleció a las 18:37 horas del día 30 de marzo de 2005.
b) la plancha metálica en cuestión había sido colocada, junto con otras dos, por la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS BARBEITO, S.L., que se encontraba ejecutando una edificación. Las planchas tenían la función de facilitar el paso de vehículos al interior de la obra y habían sido fijadas a la acera con mortero.
La discrepancia sobre el proceso de valoración de la prueba seguido por la juez de primer grado obliga a la Sala a la revisión del material probatorio, tarea que se asume con plena jurisdicción, si bien resulta pertinente matizar, como viene sosteniéndose con reiteración por este órgano de apelación, que es el juez de primera instancia quien se encuentra en una posición de privilegio para valorar la prueba, pues ante él se desarrolla el plenario y en su seno la totalidad de la actividad probatoria, -a salvo de la que resulte admitida en segunda instancia-, lo que permite limitar el juicio de hecho en grado de apelación al análisis de la corrección del criterio valorativo seguido por el juez a quo, siempre, claro está, que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras); en este contexto, el tribunal de apelación rectificará la apreciación judicial, bien cuando el razonamiento seguido en la sentencia apelada sea ficticio, -en el sentido de soportado sobre bases irracionales o contrarias a la lógica-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un "manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Desde estas consideraciones puede ya afirmarse que la Sala no comparte la particular visión de los hechos expuesta por el recurrente. La prueba ha resultado unívoca sobre la circunstancia de que las planchas de metal se encontraban deficientemente fijadas en la acera, sobresaliendo uno de sus extremos, precisamente en el lugar donde tropezó el peatón. Así lo manifestaron con contundencia, de forma exactamente coincidente, los testigos. De singular interés fue la declaración de D. Rosendo , quien presenció el suceso y quien no mantenía relación alguna con el lesionado, pues su presencia en el lugar era meramente casual. El testigo afirmó que él mismo acababa de tropezar en el mismo lugar e, instantes después, vio directamente cómo tropezaba con la plancha D. Efrain , quien cayó al suelo. El testigo afirmó incluso que intentó impedir que aquél cayera, pero que no pudo conseguirlo. Preguntado con insistencia sobre la exacta disposición de las planchas metálicas, el testigo afirmó que no estaban fijadas al suelo y que había restos de arena y de obra alrededor. En apreciación del testigo, las planchas contaban con una pequeña rampa en la dirección de la calzada, para facilitar el paso de vehículos, pero no en la dirección de la acera, por donde transitaban los viandantes. También sostuvo que no existía señalización de ningún tipo.
Las declaraciones de Dª Piedad y Dª Yolanda confirmaron las manifestaciones del Sr. Rosendo . Tampoco cabe predicar, -pese a la injustificada tacha intentada por la defensa de los demandados-, de dichos testigos ninguna circunstancia que ponga en cuestión su parcialidad. Las testigos manifestaron que en el mismo lugar habían tropezado diversos peatones y, sobre la disposición de las planchas sobre la acera, insistieron en que sobresalían del suelo y en la ausencia de ninguna señalización de peligro.
Por último, las declaraciones de los agentes, además de ratificar el atestado policial acompañado con la demanda, permitieron confirmar que las planchas no estaban completamente fijadas en la acera, pues el cemento se había desprendido parcialmente, precisamente por la esquina en la que el peatón tropezó. El atestado precisa que tal deficiencia había quedado subsanada el día 29 de marzo, cuando los agentes acudieron a entrevistarse con el encargado de la obra. El atestado precisa literalmente, al describir una de las fotografías de la plancha metálica, que "se percibe perfectamente la falta de masa en su base, dejando la esquina de la plancha al aire y con una altura de unos 3 ó 4 centímetros sobre el nivel de la acera, con peligro real para cualquier peatón". Tras los nuevos trabajos de subsanación, los agentes hicieron constar que la altura de la plancha había quedado mitigada en forma de peralte, "quedando de manera que es menos peligrosa para el peatón".
Interesa también precisar que el día del accidente era festivo en el sector de la construcción, por lo que no había actividad en la obra ni personal de la entidad demandada.
En consecuencia, es hecho probado que una de las planchas, con la que tropezó el peatón, se encontraba deficientemente fijada a la acera, al haberse soltado el material que la sujetaba, de forma que por uno de sus bordes se encontraba parcialmente levantada, suponiendo un peligro para los viandantes.
También cuestiona el recurrente el mecanismo causal entre las lesiones sufridas por D. Efrain , producto inmediato de la caída, y el fallecimiento acaecido dos días después. Para ello se argumenta con una hipótesis apuntada en el informe médico forense, donde se hace constar que "no obstante no puede excluirse ni mucho menos otras circunstancias que, sin ser motivo suficiente para provocar la muerte, si podrían haber inducido o determinado su caída", y seguidamente se apunta a la posible existencia de algún mareo, vértigo o desvanecimiento. Tal mención no sólo contradice lo que el autor del informe acababa de exponer, cuando expresaba que "podemos afirmar que todo parece indicar a la hipótesis accidental como mecanismo de la muerte", al tiempo que se descartaba que una patología orgánica hubiera determinado la caída del peatón al suelo, sino que resulta incompatible con las manifestaciones de todos los testigos, quienes de forma conteste sostuvieron que el peatón, inmediatamente después de la caída, se encontraba perfectamente consciente, respondiendo con normalidad a las preguntas que se le formulaban por quienes intentaron ayudarle. No existe el más leve indicio de la existencia de ningún mecanismo capaz de interrumpir el nexo causal o que ponga en duda que la causa del fallecimiento fueron las lesiones sufridas a consecuencia de la caída, provocada por el tropiezo con el borde de la plancha metálica, colocada por la empresa codemandada.
TERCERO.- Es bien sabido que una profusa y constante jurisprudencia, recaída en interpretación del art. 1902 del Código Civil , ya desde el ecuador del pasado siglo, tiende a la relativización del concepto de culpa, hablándose de una cuasiobjetivización de responsabilidad. Valga, por todas y sin ánimo exhaustivo, la cita de la STS 29.4.94 : "...si bien es cierto que la aplicación del art. 1902 de nuestro Código requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, no lo es menos que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, pero tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las SS, entre otras, de 29 marzo y 25 abril 1983 ; 9 marzo 1984 ; 21 junio y 1 octubre 1985 ; 24 y 31 enero y 2 abril 1986 ; 19 febrero y 24 octubre 1987 ; 5 y 25 abril y 5 y 30 mayo 1988 ; 17 mayo , 9 junio , 21 julio , 16 octubre y 12 y 21 noviembre 1989 ; 26 marzo , 8 , 21 y 26 noviembre y 13 diciembre 1990 , y 5 febrero 1991 , así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo..."
Con todo, y como recuerda la STS de 6 de junio de 2002 , pese a la existencia de una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas, a través de diversos expedientes como los que acaban de apuntarse, la tendencia objetivadora del riesgo sólo resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de situaciones de peligro, lo es tanto como afirmar su exclusión, y la consiguiente exigencia de atender a elementos culpabilísticos, en los casos en los que se esté ante "los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida", tal como sostuvo la STS de 17 de julio de 2007 , en el caso de lesiones producidas dentro de un ambiente doméstico, o la de 5 de abril de 2010: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007, RC n.º 3278/1999 )."
Tales criterios ya son advertidos por la propia sentencia recurrida, con cita de la STS de 22 de febrero de 2007 , a la que podrían añadirse la de 14 de junio de 2007 (también en un supuesto de caída de un peatón en la vía pública), o la de 30 de mayo de 2007, que en referencia a la caída de un usuario de un supermercado, afirmaba: "...que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 )..." Esta última resolución resulta de particular interés cuando expone la casuística jurisprudencial del modo que sigue: "Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)."
Pues bien, en consideración a estos parámetros interpretativos, la Sala concluye que la sentencia de primer grado ha aplicado correctamente el precepto invocado como elemento normativo de la causa de pedir, de forma ajustada a la interpretación jurisprudencial. Entendiéndose que la colocación de unas planchas de metal en las proximidades de una obra en la vía pública no es actividad peligrosa con relevancia suficiente como para justificar la aplicación de la teoría del riesgo o, aún más lejos, de la objetivización de responsabilidad, debe indagarse sobre la existencia de culpa en la conducta de la empresa demandada, atendiendo al estándar de conducta exigible, criterio al que se llega a partir de la cita del art. 1104 del Código Civil , o más concretamente, tal como apunta la citada STS de 17 de julio de 2007 , a partir de los "Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil", que identifica dicha pauta de comportamiento con "el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos" (artículo 4 : 102. - 1-).
Proyectando estos parámetros sobre la conducta enjuiciada, no cabe duda de la existencia de culpa en la conducta de la mercantil demandada. La colocación en la vía pública de panchas metálicas, que pueden suponer un obstáculo para los viandantes, exige el empleo de las debidas medidas de seguridad capaces de evitar situaciones como las que han constituido el objeto del presente proceso. Al margen de que reglamentariamente las ordenanzas municipales no exijan particulares medidas de precaución, está en la exigencia de un comportamiento diligente señalizar adecuadamente cualquier obstáculo imprevisto que se coloque en las zonas de tránsito de los peatones. Así lo consideró la propia demandada cuando procedió a fijar las planchas por medio de cemento o masilla, resultando que tal actividad se realizó de forma deficiente, pues uno de los bordes se soltó, con el efecto de elevar unos centímetros por encima de la acera una de las esquinas de la plancha en cuestión, situación que, tras la caída, fue nuevamente reparada. Como expresa la sentencia combatida, por un descuido las planchas quedaron sin la debida sujeción y tal supone un actuar negligente que fundamenta el reproche culpabilístico, capaz de poner en marcha el mecanismo indemnizatorio.
El recurso se desestima.
CUARTO.- Distinta suerte merece el segundo de los motivos de apelación, donde el recurrente se queja de la doble imposición del pago de la obligación accesoria de interés. En efecto, en aplicación del principio de especialidad juega con carácter preferente la norma del art. 20 LCS , de suerte que los intereses moratorios del art. 1108 del código sustantivo quedan desplazados por la imposición de un tipo de interés moratorio más alto.
Por último, no cabe estimar la pretensión de exoneración del interés del art. 20 LCS en el supuesto sometido a consideración. En reciente apreciación jurisprudencial (vid. STS 1 de octubre de 2010 ), "en torno a la apreciación de causa justificada, cuya concurrencia exonera del pago de intereses, consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 16 de octubre de 2008, RC n.º 3024/2002 ; 16 de octubre de 2008, RC n.º 858/2002 , 6 de septiembre de 2009, RC n.º 1208/2004 ), que para determinar si concurre ha de valorarse la conducta de la aseguradora teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto (artículo 20.4 LCS), que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, sin que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa per se [en sí misma] justificada del retraso, ni presuma el carácter razonable de la oposición, sin que el proceso sea óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora..."; en la misma línea de argumentación, la STS de 5 de noviembre de 2009 aclara: "La determinación de los intereses a cargo de la aseguradora por tramos responde a la doctrina de esta Sala sentada a partir de la sentencia del Pleno de sus magistrados de 1 de marzo de 2007 (rec. 2302/01 ) y aplicada por la sentencia del siguiente día 5 (rec. 1412/00 ) y otras posteriores ( SSTS 17-3-08 , 1-7-08 y 20-4-09 ). Y la obligación de la aseguradora de pagar tales intereses se funda en la más reciente doctrina de esta Sala que no considera causa justificada o no imputable a la aseguradora, encuadrable en la regla 8ª del referido art. 20 , la mera indeterminación de la suma indemnizatoria o del sujeto responsable cuando, como en este caso, la aseguradora ni siquiera haya pagado al perjudicado el importe que considere mínimo ( SSTS 17-10-07 y 24-7-08 ), no pudiendo considerarse causa justificada, desde luego, la comunicación del asegurado al asegurador negando su responsabilidad por el daño ( STS 30-6-09 ), pues esta negativa afecta única y exclusivamente a las relaciones internas entre ambos pero no puede trascender a su responsabilidad frente al perjudicado."
En el presente caso las dudas sobre la relación causal no pueden entenderse como causa justificada. Como ha quedado dicho, tales dudas tan solo fueron introducidas por el recurrente, resultando la prueba unívoca a la hora de acreditar la existencia del vínculo causa entre la caída sufrida por la víctima y su posterior fallecimiento. Si bien se miran las cosas, el propio dictamen forense o, más claramente, la previa sentencia obtenida en el proceso penal, dejaban sin fundamento la oposición sobre tal extremo. Se desestima el motivo.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso justifica la no imposición de costas en esta alzada (arts. 394 y 398 de la ley procesal civil).
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de CASER SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 353/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados, en el particular relativo a exonerar a la apelante de la obligación de abonar el interés legal desde la interposición de la demanda de la suma objeto de la condena, con íntegra confirmación del resto de pronunciamientos de la resolución combatida.
Procédase a la devolución del depósito constituido al apelar.
Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
