Sentencia Civil Nº 57/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 662/2009 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 57/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100067


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 57

Rollo nº. 662/09.

Autos nº. 978/08.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de marzo de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos nº 978/08, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, DOÑA Macarena , representada por la Procuradora Dña. Mª Concepción Santana Padrón y dirigida por el Letrado Don Jorge J. Quintero Brito, contra DOÑA Zulima representada por la Procurador Dña. Concepción Blasco Lozano y dirigida por el Letrado Don Ernesto Baltar Pascual, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez D. Juan Antonio González Martín dictó sentencia el diecisiete de julio de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por la demandante DÑA. Macarena , representada por el Procurador de los Tribunales Dña. MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON, contra la demandada DÑA. Lina ( también conocida como DÑA. Zulima ), representada por el Procurador de los Tribunales Dña. CONCEPCION BLASCO LOZANO, de las circunstancias personales y de identificación que constan en autos:

1.- Declaro que la actora ostenta un derecho de posesión de la vivienda sita en la AVENIDA000 , Parcela NUM000 - NUM001 , portal NUM002 , NUM000 , Puerta NUM002 - NUM003 de Santa Cruz de Tenerife, que le fue adjudicada legalmente por el Instituto Canario de la Vivienda.

2.- Condeno a la demandada al desahucio de la vivienda dicha con apercibimiento de desalojo si no lo verificare voluntariamente en tiempo y forma.

3.- Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento por la temeridad demostrada ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos en esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintitrés de diciembre del pasado año, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de febrero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de impugnación de la sentencia, alega la demandada error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia a la hora de decidir sobre la concurrencia de las excepciones por ella planteadas: falta de legitimación activa y pasiva e improcedencia de la acción ejercitada por la parte actora.

Todas ellas fueron objeto de examen y resolución en el acto de la audiencia previa, siendo rechazadas por el juez de instancia y mostrando el letrado de la parte demandada su conformidad con tal decisión, según consta en el acta levantada al efecto y en el DVD en que quedó registrado el acto, por lo que su reiteración en esta alzada resulta en principio improcedente.

SEGUNDO.- En todo caso, en relación con la legitimación, que puede apreciarse como concurrente prima facie, por el posicionamiento de las partes que resulte de la demanda y la contestación, pero que eventualmente puede resultar no acreditada mediante la prueba practicada, cabe decir lo que sigue:

Respecto a la demandante, está plenamente probada su legitimación, desde el momento en que es la arrendataria de la vivienda litigiosa, vivienda de protección oficial propiedad del Gobierno de Canarias.

La afirmación que se hace en el recurso de que existe "un expediente de desahucio administrativo contra la actora por parte del Instituto Canario de Vivienda, iniciado pero que está archivado pues administrativamente el Gobierno de Canarias no ha podido localizar nunca a la hoy actora", no solo es gratuita e infundada, sino que aparece radicalmente desmentida por el contenido de la información remitida por el Instituto canario de la Vivienda (folio 62), solicitada por el juzgado a instancia de la parte demandada.

En ese documento se hace constar que "El contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de septiembre de 1.994 entre la entonces Dirección General de Vivienda y Dª Macarena respecto a la vivienda protegida de promoción pública sita en Santa Cruz de Tenerife, AVENIDA000 , Parcela NUM000 - NUM001 , Bloque NUM002 , NUM000 , NUM002 - NUM003 , sigue vigente en la actualidad, no habiendo incoado hasta el momento procedimiento administrativo alguno, ni dictado orden de cancelación".

TERCERO.- Respecto de la demandada, se basa la pretendida falta de legitimación pasiva en el hecho de que la misma "ni es arrendataria, ni ha adquirido posteriormente esta condición por cesión, subrogación, traspaso (...)", todo lo cual es cierto, y es precisamente lo que la legitima para que la actora dirija contra ella su acción, encajada en el art. 249.1.6º L.E.C ., que tiene el propósito de recuperar la posesión de la vivienda que la demandada, como admite sin ningún problema, ha ocupado por la vía de hecho e ilegalmente, habiendo sido incluso condenada (en sentencia de conformidad), como autora de un delito de un delito de usurpación de inmueble.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso es referente a la condena en costas, que se imponen a la demandada no solo en virtud del principio general objetivo del vencimiento recogido en el art. 394 L.E.C , sino también por la concurrencia de temeridad.

A tal respecto se alega que la oposición a la demanda viene justificada por la existencia de "irregularidades legales en el presente procedimiento", para luego desarrollar e insistir en el tema del procedimiento de desahucio administrativo en que estaría incursa la actora (lo que, como se ha dicho, no es cierto) y exponer argumentos de carácter social (el derecho a una vivienda) y moral (no querer "hacer mal a nadie"); esto último choca de pleno con la actitud de la demandada, que ni siquiera con una sentencia penal (consentida) que declaraba su actuación delictiva abandonó voluntariamente la vivienda.

Nada de esto desvirtúa las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, redundando en la temeridad de la demandada la propia interposición de un recurso carente de base y que se pretende fundar en parte en afirmaciones falsas.

QUINTO.- Las costas de esta alzada deben imponerse por ley a la parte recurrente (arts. 398 y 394 L.E .C.)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Lina (también conocida como Zulima ) contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de los de esta capital en el juicio ordinario seguido al nº 978/08, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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