Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 570/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 234/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 570/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100559
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00570/2012
Fecha:16 DE NOVIEMBRE DE 2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 234/2012
Ponente:ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelantes-Demandados/ Reconvinientes:D. Raimundo y Dª Marisol
PROCURADORA: Dª ANA MARÍA ALARCÓN MARTÍNEZ
Apelado-Demandante/Reconvenido:INMOBILIARIA DE VILLAMUELAS, S.L.
PROCURADOR: D. CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN
Autos:323/10 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 323/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 234/2012, en los que aparece como parte apelante: D. Raimundo y Dª Marisol , representados por la Procuradora Dª ANA MARÍA ALARCÓN MARTÍNEZ y como apelada: INMOBILIARIA VILLAMUELAS, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que los autos originales núm. 323/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de San Lorenzo de El Escorial, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.-Que por la Ilma. Sra. Dª Alazne Basáñez Gutiérrez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Lorenzo de El Escorial se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de INMOBILIARIA VILLAMUELAS SL, contra DON Raimundo Y DOÑA Marisol , representados por la Procuradora Doña Paloma Redondo Robles; y , en su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de CIENTO VIENTIOCHO MIL DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (128.019,86 euros), más los intereses legales que devengue la citada cantidad desde el día 31 de marzo de 2010 hasta la fecha de la presente resolución, y desde ésta y hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales devengadas a causa de la demanda principal. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Doña Paloma Redondo Robles, en nombre y representación de DON Raimundo Y DOÑA Marisol , contra INMOBILIARIA VILLAMUELAS SL, representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandante reconvenida de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas con motivo de la demanda reconvencional a la demandada reconviniente'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada/reconviniente, la Procuradora Sra. Dª ANA MARIA ALARCÓN MARTÍNEZ, dándosele traslado del mismo a la parte demandante/reconvenida, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre del año en curso.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en lo que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-En la sentencia recurrida de 18 de julio de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial , dictada en el procedimiento ordinario nº 323/10, se estimó en parte la demanda y se desestimó la reconvención. En la demanda se reclamó el cumplimiento del pago de 155.234,03 €, en concepto de principal, intereses y costas, mientras que en la contestación de la demanda se solicitó la resolución del contrato de ejecución de obra de junio de 2007, con abono a los reconvinientes de 77.700 € por penalización al incumplirse el plazo de entrega por la sociedad reconvenida, de 26.050 € por obra no ejecutada, de 93.536 € por defectos constructivos y daños acreditados al objetar determinadas partidas económicas por no haberse finalizado los detalles de la obra a la entera satisfacción de los demandados, más las costas causadas por la reconvención.
SEGUNDO.-La juez 'a quo' después de distinguir entre ambas demandas, la principal y la reconvencional, situó el litigio en la liquidación definitiva del contrato de ejecución de obra de 6 de junio de 2005 para la construcción de una vivienda unifamiliar en Valdemorillo que vinculaba a los litigantes, para cuya terminación acordaron un pacto solutorio el día 10 de mayo de 2007, cuantificando el total pendiente de pago en 155.234,03 €. Si bien, una vez examinada la certificación final de obra acordada por ambas partes, las obras realmente terminadas y las pendientes de ejecución, los desperfectos observados y las entregas efectuadas a cuenta, se concluyó en un saldo deudor favorable a la sociedad actora de 128.019,86 €, sin IVA. Cantidad de condena determinada en el fallo de la sentencia debatida, con la que no se muestra conforme la parte demandada.
TERCERO.-Recurren los demandados en apelación: Impugnando la estimación parcial de la demanda y la desestimación de la reconvención, conforme a los extensos argumentos esgrimidos a lo largo de los folios 376 a 393 de autos, que recibieron oportuna oposición en las alegaciones de la contraparte, que figuran a los folios 414 a 422 de autos.
CUARTO.-La Sala considera que las supuestas infracciones de normas y garantías procesales del primer motivo del recurso, no constituyen causa de nulidad, ni de revocación, porque las circunstancias a que se refieren los medios de prueba cuestionados, no fueron determinantes para la resolución judicial apelada, no habiendo causado indefensión material alguna, que en este recurso de apelación ha habido oportunidad de remediar. La cuestión de prescripción de la acción se refiere al conjunto de los daños y defectos, incluídos en el último concepto del suplico de la reconvención, según se deduce del escrito de oposición a la misma, en los folios 250 y 252 de autos, siendo aplicables los artículos 17.1 y 18.1 de la LOE , Ley nº 38/1999, de 5 de noviembre, y está bien razonada y desarrollada doctrinalmente por la juzgadora de primera instancia en la sentencia recurrida, al ajustarse a la doctrina del Tribunal Supremo Sala Primera de lo Civil, Sentencias de 22 Marzo 2010, rec. 691/2006 , y de 19-4- 2012 , nº 238/2012 , rec. 1032/2009 , porque a este caso no es aplicable el plazo del artículo 1591 del CC , al regir por las especiales características del supuesto de hecho debatido el plazo anual de los artículos 17.1 y 18.1 de la LOE , siendo cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferente del régimen jurídico del art. 1591 CC , que por razón de su especialidad, dicha Ley es de preferente aplicación, y al haberlo entendido así la juez, concluimos que el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida está ajustado a Derecho, porque la reclamación reconvencional por supuestos defectos constructivos y daños inherentes, estaba prescrita de acuerdo con los citados artículos 17.1 y 18.1 de la LOE , según la doctrina sostenida, entre otras, por las SSAP de Madrid de 9 de mayo de 2011 y, sec. 14ª, de 15-3-2012, nº 146/2012, rec. 777/2011 . En cambio, los conceptos de obras no ejecutadas y deficiencias insubsanables, y del retraso en la entrega equivalen a un incumplimiento, de los arts. 1.101 y 1.124 CC , siendo aplicable el plazo general del artículo 1.964 CC , por lo que dichas reclamaciones no habían prescrito.
QUINTO.-En relación a la valoración de la prueba, consideramos que hubo un acuerdo de los técnicos, que ratificaron las partes, al comunicarse el día 11 de mayo de 2007, folios 97 y 98 de autos, el acuerdo de certificación final de obra, que tiene la consideración de un pacto sobre el precio de la obra, al haber afirmado los apelantes por mensaje electrónico el 10 de mayo de 2007; 'aceptamos la oferta pactada por los técnicos',según consta en el Acta notarial de 23 de octubre de 2009, debiendo considerarse acreditada la rectificación de la Dirección Facultativa de la obra en el documento de 10 de junio de 2007, folios 114 a 116 de autos, con relación al referido acuerdo, de modo que debió restarse a su resultado la cantidad de 26.050 €, porque en caso contrario se incurriría en un enriquecimiento injusto, al haberse evidenciado determinadas obras no ejecutadas y deficiencias insubsanables, estando ajustado a Derecho el fundamento jurídico séptimo de la sentencia apelada, en cuanto que por medio del mismo se desestiman los conceptos por supuestos defectos constructivos y daños acreditados, relativos a la construcción de la vivienda unifamiliar, objeto del contrato enjuiciado, cuya reclamación debe entenderse prescrita. Esta consideración jurídica no es extensible al concepto reclamado en la reconvención por demora en la entrega, puesto que no está comprendido en el aludido pacto, que sólo se refiere a los detalles técnicos de la terminación de la obra, pero no contempla el tema del retraso en la entrega, regulado en la cláusula tercera del contrato de 6 de julio de 2005, y comprobamos que está bien explicado su cálculo en los hechos tercero y cuarto de la demanda reconvencional. Así pues, debieron prosperar, los conceptos de obras no ejecutadas y deficiencias insubsanables, así como la penalización pactada por demora en la entrega de la vivienda, debiendo revisarse los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia recurrida. La valoración conjunta de toda la prueba practicada en la primera instancia corrobora esta interpretación del acuerdo comunicado el 11 de mayo de 2007, folios 97 y 98 de autos, en sus justos términos gramaticales, que se debe respetar por ambas partes, así como su rectificación posterior por justicia material. No se han incluído hechos ni cuestiones nuevas en el acto del juicio ordinario, al contestarse a la reconvención tratándose de contra-alegaciones permitidas por las normas procesales aplicables al caso. Tampoco concurre error en la valoración de la prueba porque debe estarse al acuerdo de liquidación del precio final de la obra litigiosa, que concluyó su valor definitivo en 128.019,86 €, siendo aceptable la rebaja pretendida por la parte apelante de 26.050 € para reducir dicho importe, debiéndose cifrar en 101.969,86 € el subtotal resultante. Y, sin perjuicio de la penalización pactada por demora que está debidamente cuantificada en la reconvención, conforme a la cláusula tercera del contrato de ejecución de obra de 6 de julio de 2005, en 77.700 €, procediendo su compensación judicial con la cuantía de condena, resultando 101.969,86 € - 77.700 € = 24.269,86 €.
SEXTO.-Así pues, los motivos del recurso de apelación relativos a los conceptos de obras no ejecutadas y deficiencias insubsanables, y a la cláusula de penalización por retraso, deben prosperar porque los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, con excepción del quinto y del sexto, están bien motivados y son conformes con la legalidad y la jurisprudencia aplicables a las circunstancias del caso debatido, con las salvedades que luego se harán, matizando el devengo de los intereses legales y en materia de costas, en función de la compensación judicial operada en esta alzada por economía procesal, porque se ha practicado prueba suficiente que avala la certeza de las conclusiones judiciales, con las modificaciones que se han efectuado en la presente sentencia, sin que se hayan infringido las normas y las garantías procesales, para determinar causa de nulidad, según se declaró en la STC de 10 de septiembre de 2007 : 'Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo que se pronuncie de manera razonable, motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a sus intereses, lo que implica la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico y no esté incursa en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 117/2006, de 24 de abril, FJ 3 , y 56/2007, de 12 de marzo , FJ 2)'.
El tema del devengo de los intereses legales debe dilucidarse conforme la doctrina de las SSTS de 2 de julio de 2007 y 15 de julio de 2009 , entre otras, porque la cantidad exigible, en atención a la estimación en parte de la demanda principal estaba liquidada desde el momento en que hubo concurso de voluntades al comunicarse el día 11 de mayo de 2007, folios 97 y 98 de autos, el acuerdo de certificación final de obra, objeto del litigio, que debe entenderse rectificado por la deducción de la Dirección Facultativa de la Obra de 10 de junio de 2007, pero al haber prosperado también en parte la reconvención, entendemos que debe operar la compensación, por lo que debe rectificarse lo que está resuelto en la sentencia recurrida en materia del devengo de intereses, para la demanda principal, por lo que el resultado de la compensación judicial, subsume ambas estimaciones parciales, y debe iniciar el cómputo de intereses legales de los artículos 1.100 y 1.108 del CC , desde la reconvención, el 29 de junio de 2010, aplicándose el artículo 576 de la LEC desde la sentencia dictada en la primera instancia.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas causadas debe ser revocado el pronunciamiento dictado en primera instancia, por cuanto la estimación de la demanda reconvencional ha sido parcial, como ocurrió con la demanda principal y, en consecuencia, procede dictar el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia conforme el artículo 394 LEC sin imponérselas a ninguna de las partes litigantes, tanto las causadas por la demanda, como las de la reconvención, y las de esta alzada tampoco deben imponerse a ninguna de las partes, conforme el artículo 398 LEC , y con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , procede el reintegro del depósito constituído para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo y Dª Marisol , contra la sentencia de 18 de julio de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial , dictada en el procedimiento ordinario nº 323/10, que se revoca en parte, con estimación en parte de la demanda y de la reconvención, compensándose las cuantías concurrentes, resultando un saldo deudor favorable a la actora de 24.269,86 €, que le deben pagar los apelantes, con los intereses legales desde el 29 de junio de 2010, aplicándose el artículo 576 de la LEC desde la sentencia dictada en la primera instancia. Y sin expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes, procediendo el reintegro del depósito constituído para recurrir a los apelantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
