Sentencia Civil Nº 579/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 579/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 8/2014 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR

Nº de sentencia: 579/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100572


Voces

Opción de compra

Promesa de venta

Contrato privado

Valoración de la prueba

Sociedad de responsabilidad limitada

Representación procesal

Contraprestación

Interpretación de los contratos

Enriquecimiento injusto

Negocio jurídico

Derecho de crédito

Condonación

Contrato de opción de compra

Condonación de deudas

Error de derecho

Escrito de interposición

Práctica de la prueba

Cheque de banco

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000159

Recurso de Apelación 8/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1367/2012

APELANTE:RENTAS Y VITALICIOS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA

APELADO:D./Dña. Eufrasia , D./Dña. Piedad y D./Dña. Angelica

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1367/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de RENTAS Y VITALICIOS, S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA contra Dña. Piedad , Dña. Eufrasia y Dña. Angelica apelado - demandado, representado por el Procurador D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/09/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Rentas y Vitalicios S.L. representada por la procuradora Sra. Barreda Rovira y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Doña Eufrasia y Doña Angelica y a Doña Piedad representadas por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad Rentas y Vitalicios S.L. se formuló demanda de juicio ordinario frente a Dª Piedad y sus hijas Dª Eufrasia y Dª Angelica en la que se postulaba la condena de las demandadas a abonarle la suma de 1.303.000 € más los intereses y las costas procesales. Fundaba en esencia la actora las anteriores pretensiones en la formalización de un contrato entre la actora y el esposo y padre de las demandadas, fallecido, contrato privado de promesa de compraventa, aunque en realidad debía decir de contrato de promesa de opción de compra de determinados terrenos sitos en Jerez de la Frontera -Cádiz- entre cuyas cláusulas destaca por su importancia para el presente litigio la asunción por parte de la compañía actora de la deuda que mantiene el Excelentísimo Ayuntamiento de Jerez de la Frontera con Don Gustavo a que se aludía en el expositivo III, obligándose a pagar la misma en el momento de la firma del contrato privado de opción de compra, mediante la compra del crédito correspondiente por importe de 1.303.000 €, y que titulado el documento como de opción de compra, en realidad encerraba dos negocios jurídicos distintos, por un lado el otorgamiento de la opción de adquirir unos terrenos, pero también otro que contemplaba la venta de un derecho de crédito.

Que estableciéndose un plazo para el ejercicio de la opción de compra y transcurrido éste sin haberse ejercitado, los demandados tenían derecho a hacer suyo el precio de la opción de compra, no así el pago del precio por la cesión del crédito al haberse éste perjudicado por causa del cedente, su condonación al deudor -Ayuntamiento-; y por tanto que la suma reclamada de hacerla suya los demandados produciría en los mismos un enriquecimiento injusto al haber incorporado a su patrimonio el referido importe, sin contraprestación alguna.

En definitiva que de los 5.000.000 de euros entregados, los 1.303.000 € que se reclaman no formaban parte del precio de la opción, sino que se abonaron como contraprestación al malogrado crédito cedido.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando en síntesis que en el contrato de opción de compra de fecha 6 de julio de 2006 se novó el anterior de promesa de venta, y quedó fijado el precio de la opción en la suma de los 5.000.000 de euros entregados; pasando a formar parte los 1.303.000 € del aumento del precio de la venta, por la mayor edificabilidad concedida tras el convenio con la Entidad Municipal, a cambio de la condonación de la deuda.

Tramitado el procedimiento, se dicto sentencia por el Juzgado de Primera instancia por la que se desestimó la demanda en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, argumentado básicamente que efectivamente se suscribieron los contratos de promesa de venta y de opción de compra con el anexo indicado, pero que el primero quedó sin efecto por el transcurso del tiempo sin que por la parte actora se procediera a manifestar su voluntad de llevar a cabo la compraventa en los términos que se pactaban, lo cual se corrobora con el documento nº 1 de la contestación, en el que en fecha 26 de junio de 2006 la actora se dirige al Sr. Gustavo indicándole que a su pesar le resulta imposible culminar la oferta.

Y que por tanto habiendo quedado sin efecto y careciendo de virtualidad la promesa de venta debe estarse al segundo de los contratos, es decir el de 6 de julio de 2006 de opción de compra, cuyos términos literales al amparo de lo prevenido en el artículo 1.281 no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes y por tanto debe prevalecer la interpretación literal que sin duda evidencia a juicio del juzgador 'a quo' que el precio de la 'opción' fue de 5.000.000 de euros que la concedente de la opción tiene derecho a hacer suyos ante el incumplimiento de la contraparte de consumar la compraventa en los términos y condiciones pactados.

SEGUNDO.-Frente al referido pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación deducido por la representación procesal de Rentas y Vitalicios S.L. que en plena sintonía con los postulados sostenidos en la primera instancia viene a invocar transcribiendo literalmente hechos y fundamentos de la demanda la errónea valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo' en relación con el contenido del contrato y las obligaciones de ambas partes, realizando su particular interpretación de los contratos y de determinadas pruebas y obteniendo con ello las conclusiones acomodadas a sus intereses, llevando a cabo igualmente su particular interpretación sobre el alcance del precio fijado para la opción de compra y para su justificación realizó un verdadero esfuerzo interpretativo para cuadrar unos números que resultaran coincidentes con sus intereses, lo que no ha logrado; tratándose de una compraventa con un precio tan específico como la presente no puede pretenderse que el precio de la opción lo fuera por mera referencia y en aproximación.

- Valoración de la prueba que sustentó en el error de derecho en la interpretación de los contratos e infracción de los artículos 1.281.2 , 1.282 , 1.285 y 1.288 todos del Código Civil .

- Infracción de la doctrina del enriquecimiento sin causa, del artículo 1.592 del CC y del artículo 1.275 del CC . Incongruencia de la sentencia. Error en la interpretación de la prueba.

La parte apelada formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

TERCERO.-Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses, conforme a lo solicitado en la demanda. Ya se adelanta que la valoración de la prueba que efectúa este Tribunal y la interpretación de las normas es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recuso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos los acertados razonamientos de la misma, asumiéndolos la Sala. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española que impone a los Tribunales el motivar las resoluciones que dictan debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión adoptada en ella.

Poco más se puede añadir a lo que con correcta valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada. No obstante, en función de las alegaciones del recurso, deberán realizarse algunas consideraciones sobre lo en él expuesto.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el contrato que vinculaba a las partes de fecha 6 de julio de 2006, que sustituye al de 31 de marzo de 2006, al haber éste extinguido sus efectos, es claro que se fija en su estipulación CUARTA.- precio de la opción de compra el de 5.000.000 de euros que se pagan mediante dos cheques bancarios de 2.500.000 de euros cada uno, que sirvieron de pago para parte del precio que la futura vendedora tendría recibido de la futura compradora, nada se alude a los tan controvertidos 1.303.000 € a los que se alude tan solo en el anexo al mismo de igual fecha en que se efectúa la cesión del crédito; si bien el mismo, el referido importe, es decir 1.303.000 €, ha sido aumentado en el importe de la compraventa. Estipulación SEGUNDA, sin que para nada se diga que está integrado en la suma de los 5.000.000 €, que como hemos razonado son simple y llanamente el precio de la opción de compra y entre los que no se encuentra incluido ningún otro concepto; por lo tanto la literalidad no admite lugar a otra interpretación y por ello la sentencia no vulnera los preceptos que sobre la misma se contienen en el Código Civil y que se denuncian como infringidos en el recurso con invocación de doctrina jurisprudencial que, siendo cierta, no tiene cabida en el caso enjuiciado.

Pero es más, si acudimos a la intención de los contratantes, la misma no puede ser otra que la voluntad real de las partes, su intención al celebrar el contrato o, dicho de otra forma, el averiguar qué es lo que se propusieron. El Código Civil, en este sentido, alude reiteradamente a la 'intención de los contratantes' (artículos 1.281 , 1.282 y 1.289.2 ) interpretando la jurisprudencia que esa intención es la común, no la individual o subjetiva de cada uno de ellos.

Y en este sentido goza de mayor verosimilitud la versión ofrecida por la parte demandada que por la parte actora que, por otra parte, no es un simple consumidor o usuario sino una potente empresa del sector inmobiliario como se evidencia del montante económico del contrato suscrito, cercano a los 40.000.000 de €, solo de parte de la finca, lo que mal se compadece con la lastimera postura adoptada de contratante engañado.

La sentencia en cuanto desestima la demanda en modo alguno es incongruente, no aplica indebidamente la doctrina del enriquecimiento injusto, pues la parte concedente de la opción ha hecho suyo el precio de la misma en justa compensación al incumplimiento de la contraparte tal y como venía pactado.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC ) al no apreciarse circunstancia alguna que sustente su no imposición.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rentas y Vitalicios S.L. frente a la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1.367/12, la cual se confirma íntegramente. Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente. Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 579/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 8/2014 de 26 de Diciembre de 2014

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