Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 555/2016 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100042
Núm. Ecli: ES:APB:2018:254
Núm. Roj: SAP B 254/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120138020837
Recurso de apelación 555/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 113/2013
Parte recurrente/Solicitante: CLADD SBD SL
Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera
Abogado/a: CRISTINA MATAS SOLER
Parte recurrida: Cristobal , Leticia
Procurador/a:
Abogado/a: JAIME TORRAS BALCELL
SENTENCIA Nº 58/2018
Barcelona, 5 de febrero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia Mateo Marco y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 555/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2016 en el procedimiento nº 113/13, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en el que es recurrente CLADD SBD S.L. y apelados
Doña Leticia y Don Cristobal y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carmen Quintana en nombre y representación de CLADD SBD S.L. contra D. Cristobal y Dña. Leticia debo: .- Condenar a la demandada, solidariamente, al pago a la actora de la cantidad de 4.325,14 euros, más los intereses moratorios procesales correspondientes, sin imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
CLADD SBD, S.L., formuló demanda contra Doña Adoracion , (fallecida durante el procedimiento y en cuya posición se han subrogado sus herederos, Doña Leticia y Don Cristobal ), en reclamación de la cantidad de 14.016,22 €, que le adeudaba por la ejecución del derribo parcial de una de las naves industriales de su propiedad, sita en Sabadell.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que con anterioridad a la realización de las obras encargó el proyecto de ejecución de las mismas, así como un informe del estado de conservación de las naves, al arquitecto técnico, Don Nazario , en el que se manifestó la falta de mantenimiento de las mismas y alertando a la propiedad de que se tenían que reforzar las naves colindantes que no eran objeto de derribo, pese a lo cual la propiedad decidió seguir adelante con el proyecto, sin efectuar el refuerzo y asumiendo toda la responsabilidad. El día 3 de abril de 2012 se ejecutaron las obras encargadas, pero en la madrugada del día 5 de abril se derrumbó un tramo del techo de las dependencias destinadas a oficinas de la nave colindante de forma accidental y no como consecuencia de las obras de derribo que ella había ejecutado, por lo que los gastos de reparación y los daños no se le pueden imputar, pese a lo cual la demandada se niega a pagarle el importe de los trabajos realizados. Emitió dos facturas, números NUM000 y NUM001 , de 17.700 y 2.316,22 €, respectivamente, es decir, por un total de 20.016,22 €, por lo que descontando la cantidad de 6.000 €, pagada a cuenta por la demandada, resta por satisfacer la cantidad de 14.016,22 €, que ahora reclama.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la demandada, en síntesis, en su contestación, que no era cierto que hubiera sido advertida del supuesto peligro y de la necesidad de reforzar los techos de las naves colindantes, y que el derrumbe de la cubierta del habitáculo colindante destinado a oficinas se había producido no de forma accidental sino por mala praxis en la ejecución de los trabajos. Como consecuencia de ese derrumbe en la nave colindante, también de su propiedad, y arrendada a una tercera empresa, ésta había instado una demanda en la que le reclamaba 8.549,21 €. Como consecuencia de la ejecución encargada se devengó a favor de la actora la factura de importe 17.700 €, si bien se entregó a cuenta de la misma la de 6.000 €, por lo que la deuda ascendería a 11.700 €. No es cierto que hubiera contratado los servicios de la actora para que retirase los cascotes y demás escombros producidos por el siniestro acaecido por el desplome, pues supuestamente iba a ser asumido por la actora, al ser consecuencia de su actividad culposa. Y, opuso, por último, la compensación entre la deuda mantenida con la cantidad de 12.184,33 €, en que valoraba su perito la restitución de la cubierta plana, y lo que resulte de la demanda que había formulado contra ella la arrendataria.
La sentencia de primera instancia razona en cuanto a la factura nº NUM001 , de retirada de cascotes y escombros producidos por el desplome del techo de la oficina del edificio colindante al derribado, que no está probado el encargo, por lo que debe partirse del importe de 11.700 euros, como el adeudado por la demandada. Considera, a la vista de la prueba practicada que el sistema utilizado en el derribo afectó al derrumbamiento posterior, pero el deterioro elevado del techo original de la nave que se desplomó, su antigüedad y la falta de mantenimiento contribuyeron de forma importante al derrumbe, por lo que la contribución de la actora en el mismo lo fija en un 40 %. Como consecuencia de ello considera la Juez 'a quo' que procede reducir el importe adeudado, 11.700 €, en esa proporción, por lo que queda reducido a 7.020 €.
En cuanto a la compensación, considera que de las cantidad reclamadas sólo procedería la compensación correspondiente al forjado unidireccional y la cubierta plana, que no se reclaman en el procedimiento seguido a instancia de la arrendataria, por importe, en su conjunto, de 6.737,15 €, por lo que, como el 40 % de esa cantidad, asciende a 2.694,86 €, la demandada debe pagar a la actora la cantidad de 4.325,14 €.
Contra dicha sentencia se alza la actora alegando que se ha producido un error en cuando al importe que debe ser pagado por la demandada, pues el porcentaje de culpa que se le atribuye en el derrumbe, y que no discute, fija el importe de los daños de que debe hacerse cargo, pero no afecta al importe adeudado de 11.700 € de la factura nº NUM000 . En cuanto a la compensación de créditos, está de acuerdo en que se compense la suma de 2.694,86 €, pero combate la desestimación de la reclamación de 2.316,22 €, correspondientes a la factura nº NUM001 , pues se trató de un encargo de la propiedad, amén de que formarían parte del daño sufrido en las dependencias adyacentes, y, por tanto debe condenarse a la propiedad a abonar el importe de 1.389,73 €, correspondiente al 60 % de la misma.
La parte demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Importe de los trabajos encargados a la actora.
El primer motivo del recurso se refiere al supuesto error en que se ha incurrido en la sentencia de primera instancia, al aplicar a la factura del derribo el grado de participación de la actora en la producción del derrumbe del techo de la nave contigua a la que era objeto del mencionado derribo.
La actora fue contratada por la demandada para que llevara a cabo el derribo parcial de una nave propiedad de esta última. A los dos días siguientes de ejecutar la actora el trabajo, se derrumbó el techo de unas dependencias de la finca colindante, propiedad también de la demandada.
Según la sentencia de primera instancia, el derrumbe del techo de la otra finca fue imputable tanto a la actora, que lo llevó a cabo sin adoptar las medidas necesarias, como a la propia demandada, por el deficiente estado de la techumbre que se derrumbó debido a su antigüedad y falta de mantenimiento, en un 40 % y un 60 %, respectivamente, según se razona en aquélla y no se discute ya en la alzada.
De acuerdo con lo anterior, esa proporción deberá tenerse en cuenta a la hora de determinar la participación de cada una de las litigantes en los daños derivados del derrumbe, que la demandada solicitó en su contestación que fueran objeto de compensación con la cantidad que se le reclamaba.
Es decir, el grado de responsabilidad de cada parte en el derrumbe en nada afecta a la procedencia de la factura emitida por la demolición contratada por la demandada, la cual fue ejecutada por la actora. Y, tan es así, que la demandada admitió dicha procedencia en su contestación, al partir del importe de la misma cuando efectuó la compensación que pretendía.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso en este punto.
TERCERO. Factura nº NUM001 . Improcedencia.
La actora considera que también debe entenderse procedente el importe de la factura nº NUM001 , correspondiente al desescombro, porque se trató de un encargo de la propiedad. Alega, además, que al formar parte del daño sufrido como consecuencia del desplome del techo, los trabajos de recogida de escombros deberían ser asumidos por ambas partes en proporción a su participación en el derrumbe.
El representante legal de la actora, Don Juan Alberto , declaró en el acto del juicio, a preguntas de la Juez, que la propiedad les encargó que limpiaran la zona para que el arrendatario pudiera trabajar, mientras que la demandada siempre ha negado el encargo.
Se desconocen los términos de ese supuesto encargo, y si el mismo fue con conocimiento y voluntad por parte de la demandada de contratar unas obras no contenidas en el primitivo contrato de ejecución del derribo, o se trató simplemente de que la actora adoptase las medidas más urgentes para que pudiera reanudarse la actividad en la nave siniestrada como consecuencia de las tareas de demolición que había llevado a cabo, y, por tanto, aquella entendió que debía ser asumido por la constructora Sea como fuera, lo cierto es que la apelante jamás reclamó a la propietaria el coste de ese desescombro.
No lo reclamó en un primer momento, al dirigirle la reclamación el día 24 de mayo de 2012, -pues el derrumbe se produjo el día 5 de abril, y el desescombro tuvo que llevarse a cabo en fechas inmediatas-, pero tampoco en fecha 3 de septiembre de 2012, en la que supuestamente ya se había emitido la factura nº NUM001 , que es de 20 de julio de 2012. En ambas comunicaciones limita la actora la deuda de la propietaria a la cantidad de 11.700 €, derivada de la factura inicial de los trabajos de demolición.
El comportamiento de la actora de no reclamar a la otra parte el coste del desescombro sólo puede interpretarse en el sentido de haberlo asumido ella, por lo que no resulta procedente que ahora pretenda reclamarlo a la demandada, so pena de ir contra sus propios actos ( art. 111-8 CCCat ), lo que ha de llevar a desestimar este extremo de su recurso.
CUARTO. Conclusión.
En consecuencia, de la cantidad de 11.700 €, que es el importe de la factura adeudado por la demandada, deberá deducirse la de 2.694,86 €, que es la que corresponde a la participación de la demandante en los daños producidos como consecuencia de no haber ejecutado el derribo con la diligencia que le era exigible, por lo que la cantidad objeto de condena será la de 9.005,14 €.
QUINTO. Costas.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso ( art. 398.2, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por CLADD SBD, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en cuanto a la cantidad objeto de condena, que fijamos en 9.005,14 €, más los intereses que en la misma se señalan, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
