Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 639/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100039
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:39
Núm. Roj: SAP CO 39/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 58/2019.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
DON FERNANDO CABALLERO GARCÍA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 7 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario nº 1204/16
Rollo nº 639
Año 2018
En Córdoba, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por ABANCA
CORPORCIÓN BANCARIA, SA., representado por el procurador Sr. Tubio Roldán y asistido del letrado
Sr.Albert Albert.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA .
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO .- El día 12 de enero de 2018 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Avelino y D.ª Isidora , contra Abanca Corporación Bancaria SA, se hacen los siguientes pronunciamientos: 1. Se declara nulo el contrato de permuta financiera de intereses suscrito entre las partes con fecha 18 de octubre de 2007.
2. Se declara la restitución reciproca de prestaciones con sus intereses, condenando a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de seis mis cincuenta y seis euros con ochenta y ocho céntimos (6.056,88 €) más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
3. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria quien dejó transcurrir el término concedido sin hacer alegaciones; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día 3 de enero de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurridaPRIMERO .- La sentencia de 12 de enero de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba recaída en el procedimiento ordinario 1204/16 estimó la demanda formulada por D. Avelino y Dª. Isidora contra ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., declarando la nulidad del contrato de permuta financiera suscrita por los litigantes el 18 de octubre de 2017, debiendo restituir la demandada la suma de 6.056,88 euros más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.
Frente a ello la entidad demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A formuló recurso de apelación en el que invocaba: i) que la acción de anulabilidad estimada por la sentencia estaba caducada la fecha de su ejercicio ii) ad cautelam , la existencia de un vicio del consentimiento es determinante en su caso de nulidad relativa o anulabilidad y no de nulidad absoluta y iii) ad cautelam , improcedencia de la acción de indemnización por dolo incidental de la entidad durante la comercialización de la cobertura.
SEGUNDO .- El primer motivo de apelación se refiere a que la acción de anulabilidad estimada por la sentencia estaba caducada a la fecha de su ejercicio. Mantiene la parte apelante que el plazo de caducidad es de cuatro años de conformidad con el artículo 1301 del Código Civil y que el inicio del cómputo del plazo de caducidad tiene lugar con la recepción de la primera liquidación negativa para el cliente tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 y 7 de julio de 2015 . Dado que la primera liquidación negativa se recepciona el 1 de diciembre de 2009 y la demanda se interpone el 3 de octubre 2016 la acción ejercitada había caducado.
El artículo 1301 del Código Civil establece un plazo de cuatro años ' desde la consumación del contrato '. Plantea la parte apelante que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no identifica la consumación en el agotamiento o extinción del contrato sino con el momento en que se haya podido tener conocimiento del error.
Debemos exponer que nos encontramos ante un contrato de cobertura sobre hipoteca en el que se contempla un plazo de vigencia del 1 de noviembre de 2007 a 1 de noviembre de 2012 , sin que se haya producido la resolución anticipada del mismo ya que en la demanda se reclaman las liquidaciones que tuvieron lugar hasta la fecha de la finalización del contrato el 1 de noviembre de 2012.
Respecto a la controvertida cuestión sobre el plazo de caducidad, tenemos que acudir a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 en la que se ha indicado: 'Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con un contrato cuya vigencia termina el 1 de noviembre de 2012 , sin que conste que se haya producido la resolución del mismo con anterioridad a esa fecha. Por lo tanto, sería a partir de dicha fecha cuando comenzaría el momento inicial del plazo de caducidad de cuatro años de conformidad con el artículo 1301 del Código Civil , habiéndose presentado la demanda con fecha 3 de octubre de 2016 , por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación.
TERCERO .- El segundo motivo de apelación formulado ad cautelam , plantea que la existencia de un vicio del consentimiento es determinante en su caso de nulidad relativa o anulabilidad y no de nulidad absoluta.
Debemos destacar que en el recurso de apelación no se han impugnado los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia relativos al perfil del inversor en cuanto a su nula preparación técnica y la ausencia de contratación previa de productos financieros semejantes, así como de la ausencia de información por parte de la entidad de crédito en cuanto a las características del producto.
En la demanda, se ejercitaba con carácter principal una acción de nulidad por vicio del consentimiento consistente en el dolo empleado por la demandada y el error inducido a los demandantes y una pretensión subsidiaria indemnizatoria por la existencia de dolo incidental de la entidad de crédito demandada. Por lo tanto, el nomen de la acción deriva de las alegaciones efectuadas más allá de la indicación formal de la acción ejercitada y en la presente demanda se invoca la existencia de error por vicio del consentimiento. Así, la sentencia de instancia estimó la existencia de vicio del consentimiento que determinaba la nulidad del contrato.
Tal y como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse desde la sentencia de 20 de enero de 2014 , 15 de septiembre de 2015 y las sentencias de 24 de abril y 3 de octubre de 2018 ), el incumplimiento de la normativa por parte de la entidad de crédito en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swaps que determina la falta de conocimiento del producto y de sus riesgos asociados nos llevan a la apreciación de la existencia de un vicio del consentimiento que determina la nulidad del contrato.
Por lo tanto procede desestimar este motivo de apelación.
CUARTO .- El último motivo de apelación, también formulado ad cautelam , se refiera la improcedencia de la acción de indemnización por dolo incidental de la entidad durante la comercialización de la cobertura.
Tal y como hemos expuesto con anterioridad, en la demanda se ejercitaba una acción de nulidad por vicio del consentimiento y una acción accesoria de reintegración patrimonial al amparo de la existencia de dolo incidental por parte de la entidad de crédito demandada. En la sentencia se estimó la acción principal, siendo innecesario, por lo tanto, el examen de la acción accesoria por lo que también procede desestimar este motivo de apelación.
QUINTO .- Respecto a las costas de esta alzada, dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, procede imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación, según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Tubío Roldán en representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., debemos confirmar la sentencia de 12 de enero de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1204/16. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
