Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 752/2018 de 29 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100049
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:50
Núm. Roj: SAP MA 50/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN 752/2018
JUICIO VERBAL 261/2017
S E N T E N C I A Nº 58/2019
En la ciudad de Málaga a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Visto, por la Iltma. Sra. Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, Magistrada de la Sección Cuarta
de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo
82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto frente a
la sentencia dictada en el juicio verbal 261/2017, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de
Estepona, por la mercantil CARPINTERÍA DE ARMAR CHACÓN Y PÉREZ, S.L., parte actora en la instancia,
que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Mérida Ortíz y defendida por el letrado
Sr. Uribe Ramírez. Es parte recurrida D. Leopoldo , demandado en la instancia y que comparece en esta
alzada representado por la procuradora Sra. Tato Velasco y asistido por el letrado Sr. Fernández Piña.
Antecedentes
PRIMERO.- La Titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepona dictó sentencia el 27 de marzo de 2018 en el juicio verbal 261/2017, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada contra Leopoldo , absolviéndolo de todos los pedimentos formulados en su contra con condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 21 de enero de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone la representación procesal de la mercantil CARPINTERÍA DE ARMAR CHACÓN Y PÉREZ, S.L. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la acción ejercitada en reclamación de cantidad frente a D. Leopoldo . Alega la parte recurrente como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia con vulneración de lo dispuesto en el art. 326 de la LEC en cuanto al valor probatorio de los documentos privados.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: En relación con la valoración probatoria, cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
En el caso de autos la actora en la instancia -ahora apelante- reclamaba la cantidad de 5.719 euros del demandado apelado Sr. Leopoldo con base en un contrato verbal de arrendamiento de obra con suministro de materiales que mantenía que había suscrito con el Sr. Leopoldo en el año 2007. Exponía en la demanda que dichos trabajos habían sido ejecutados correctamente y emitidas las facturas oportunas cuyo importe reclamaba. El Sr. Leopoldo en su contestación admitió la celebración de dicho contrato, incluso el importe de la obra, si bien mantuvo que la fecha del contrato fue el año 2004, en lugar de 2007, oponiendo únicamente a la reclamación efectuada que el pago se había realizado en metálico sin que se emitiese factura alguna.
Añadía que habían transcurrido más de 10 años desde la fecha consignada por la propia parte actora como de realización de los trabajos sin haber efectuado requerimiento de pago con anterioridad.
Teniendo en cuenta lo expuesto y, como bien expone la juzgadora de instancia, habrá de partir del criterio general de carga de la prueba establecido en el art. 217 de la LEC . Por lo tanto la actora debía probar los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado los hechos extintivos. Cierto es que el demandado no negó el contrato celebrado ni discutió el importe de los mismos alegando exclusivamente que lo había abonado en metálico y que no se había emitido factura. Cierto que dicha alegación le corresponde probarla al demandado apelado por ser un hecho extintivo, pero no es menos cierto que la parte actora no aportó junto a la demanda las facturas correspondientes a los trabajos ejecutados -tal y como decía en el Hecho I párrafo 2º- sino que lo único que aportó fueron dos documentos emitidos unilateralmente por la propia parte y denominados 'nota de entrega' de fechas 25 de abril de 2007 y 26 de abril de 2007 donde se recogían los trabajos ejecutados, apareciendo en los mismos dos firmas ilegibles negando el Sr. Leopoldo que alguna de ellas fuera la suya. Tampoco podemos obviar que tales documentos datan del año 2007 y que la demanda fue presentada en fecha 5 de abril de 2017, casi 10 años después, sin que se haya aportado reclamación previa alguna. Y dado el tiempo transcurrido la parte demandada solicitó como prueba que se aportase por la contraria los libros contables de la mercantil correspondientes al ejercicio de 2007, lo que fue admitido por el juzgado, pero que no fueron aportados por la mercantil Carpintería de Armar Chacón y Pérez, S.L. alegando que no los conservaba al tratarse de un ejercicio de hacía 10 años y que no tenía obligación de conservar.
Por lo tanto la propia parte actora apelante reconoce con dichas manifestaciones no disponer de las facturas cuyo importe pretende reclamar -ya que lo aportado junto con la demanda no son las facturas emitidas por los trabajos realizados- y sin embargo exige al demandado apelado que sí disponga de documento alguno acreditativo del pago, lo que hace decaer su pretensión al no acreditar la parte actora la vigencia de la deuda que reclama. Ninguna vulneración del art. 326 de la LEC se produce en la sentencia dictada, pues tal precepto se refiere al valor probatorio de los documentos privados y en el caso de autos la juzgadora ha valorado los documentos nº 1 y 2 en relación con el resto de la prueba practicada.
Ello lleva a la Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Mérida Ortíz en nombre y representación de la mercantil CARPINTERÍA DE ARMAR CHACÓN Y PÉREZ, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepona en el juicio verbal nº 261/2017 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
