Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 58/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 354/2020 de 01 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 58/2021
Núm. Cendoj: 39075370022021100012
Núm. Ecli: ES:APS:2021:20
Núm. Roj: SAP S 20:2021
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
Dª Milagros Martínez Rionda.
==================================
En la Ciudad de Santander, a uno de febrero de dos mil veintiuno.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 885 de 2018, Rollo de Sala núm. 354 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, seguidos a instancia de D. Alonso contra Dª Rosa En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Alonso, representado por la Procuradora Sra. Jessica Otero Pomposo y defendido por la Letrada Sra. María del Carmen Álvarez Valle; y apelada la parte demandada Dª Rosa, representada por el Procurador Sr. Raúl Vesga Arrieta y defendida por el Letrado Sr. Juan José Cabo Artiñano.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. D. Alonso formuló demanda contra la fuera su letrada, Sr. Rosa, nombrada por el turno de oficio, interesando una indemnización de 50.000 euros con causa en su negligencia al omitir en plazo -provocando la prescripción de la acción, según se afirma- la presentación de una demanda judicial contra la entidad MGS Seguros para la que actuó como agente en virtud del primitivo contrato de 1 de julio de 1997 para el reconocimiento de los daños y perjuicios provocados por la resolución unilateral y por clientela de acuerdo a los arts. 28 y 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia.
2. La aseguradora demandada formula contestación en la que se opone a la demanda e interesa su desestimación.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 7 de Santander de 14 de enero de 2020 desestimó íntegramente la demanda al no apreciar que hubiera concurrido clase alguna de negligencia en el actuar profesional de la letrada demandada.
En concreto, no considera que exista suficiente prueba que justifique la existencia de un encargo expreso para formular una demanda como la que se indica por el actor, ni pérdida alguna de oportunidad procesal para que le fuera reconocida una indemnización por clientela o por los daños y perjuicios causados por la resolución anticipada del contrato en cuanto que ni siquiera se acompaña de la prueba o descripción de los hechos que pudieran apoyarla.
4. Por el actor se formula recurso de apelación por el que denuncia el error padecido por el juez de instancia en la valoración de la prueba y en las conclusiones jurídicas alcanzadas. Insiste en los argumentos señalados en la demanda para que sea estimada revocando íntegramente la sentencia de instancia.
5. La demandada formula oposición al recurso e interesa su íntegra desestimación, interesando que se confirme íntegramente la sentencia dictada.
1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (
2. El actor, D. Alonso perfeccionó con Euromutua ( hoy MGS ) un denominado contrato de agente de seguros el 1 de julio de 1997, que fue posteriormente novado el 1 de enero de 2010 mediante el documento denominado 'Anexo de Fusión'.
3. La entidad MGS comunicó al actor por carta de 30 de septiembre de 2014 su decisión de resolver unilateralmente el contrato con efecto el 30 de octubre de 2014 de acuerdo a la cláusula octava del anexo de fusión.
Esta cláusula indicaba que
4. Frente a tal comunicación el actor presentó demanda ante la jurisdicción social interesando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la improcedencia del despido. El juzgado de lo social nº 4 de Santander dictó sentencia de 6 de mayo de 2015 desestimando la demanda por considerar que la relación que unía a las partes no era laboral sino mercantil como propio de un agente de seguros exclusivo. La sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 2 de octubre de 2015.
5. La letrada hoy demandada, Sra. Rosa, fue designada por el turno de oficio para asistir al actor en un procedimiento de juicio ordinario con fecha 6 de junio de 2015. En el juicio laboral previo había actuado defendido por otra letrada.
Consta la remisión el 29 de septiembre de 2015 de un escrito de reclamación a la Dirección General de Seguros que fue contestado el 26 de octubre de 2015 y de una carta remitida por burofax a MGS interesando la restitución en su puesto de trabajo y la indemnización debida que fue contestada en sentido desestimatorio por la comunicación escrita de 2 de noviembre de 2015.
6. La letrada demandada y el actor se entrevistaron en varias ocasiones. El demandado le insistió en que se presentara una demanda civil frente a la aseguradora. La demandada expresó en juicio, en prueba de interrogatorio, que le faltaba mucha documentación para fundar la acción judicial, que siempre estimó de difícil justificación ( en concreto, expresó que 'la indemnización sería una lotería' ). Aunque se planteó iniciar unas diligencias preliminares para obtener una documentación que denominó estable porque no era suficiente, no se presentaron, como tampoco demanda alguna.
No se discute que la eventual acción para reclamar la indemnización debida por razón del contrato prescribió por aplicación del art. 31 de la Ley 12/1992, de 27 de marzo, sobre el contrato de agencia ( "
7. La denuncia interpuesta por el actor frente a la letrada ante el Colegio de Abogados el 28 de diciembre de 2016, tras el correspondiente expediente, fue archivada por resolución de 28 de noviembre de 2017. Se justificó en haber estado presidida la actuación profesional de la letrada por la diligencia y por resultar difícilmente sostenible la pretensión que interesaba el solicitante de justicia gratuita, por lo que de hecho no se consideró que existiera un perjuicio real y efectivo.
8. El art. 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dispone, como obligaciones profesionales, que "
El art. 32, sobre la insostenibilidad de la pretensión, indica que "
La letrada no comunicó en ningún instante que la pretensión fuera insostenible, ni solicitó la interrupción del plazo previsto para alegarla por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión.
9. El contrato de 1 de julio de 1997 estaba sujeto a la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, en la que se incluían los agentes de seguros ( art. 6 ) y el propio contrato de agencia de seguros con contenido que las partes acuerden libremente y que habría de regirse supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia ( art. 7 ), sin que en cualquier caso ( art. 9 ) los agentes puedan promover la modificación subjetiva de la entidad aseguradora en todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado con su intervención. El contrato de agencia de seguros, en fin, debería especificar las comisiones sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan al agente durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido el mismo.
La novación contractual operada el 1 de enero de 2010 no modifica el régimen legal aplicable.
En la cláusula 8 del contrato de 1 de julio de 1997 se indica expresamente para el supuesto de extinción por causas no imputables al agente, como el caso de forma indiscutida que '
10. El oficio remitido por la compañía MGS permite considerar que el actor ha seguido cobrando comisiones tras la resolución del contrato entre los años 2014 y 2018 pero reduciéndose de forma significativa.
11. La alusión a la ausencia de reconocimiento eventual de una indemnización por clientela supone su renuncia previa, lo que es contrario al régimen imperativo previsto para su reconocimiento en la Ley del Contrato de Agencia que, como se ha indicado, es el régimen legal supletorio. Así lo ha mantenido una pacífica jurisprudencia, constituyendo muestra representativa las sentencias nº 582/2010, de 8 de octubre, y nº 456/2013, de 27 de junio.
12. La acción pretendida por la parte actora buscaba tanto una indemnización de daños y perjuicios por resolución unilateral como una indemnización por clientela.
La primera, prevista en el art. 29 LCA, sin perjuicio -es decir, no obstante- de la indemnización por clientela, "
La jurisprudencia del TS ( por todas, las STS nº 346/2009 de 20 May. 2009, Rec. 914/2005, con cita de otras muchas ) recuerda que es
"doctrina consolidada que la indemnización
La segunda tiene el siguiente reconocimiento legal prevista en el art. 28.1 LCS, "
La jurisprudencia ha razonado sobre la naturaleza y alcance de la compensación por clientela, de la que es buena muestra la STS 206/2015 de 3 Jun. 2015, Rec. 1532/2013, indicando que responde, básicamente, a una función compensatoria legalmente prevista en el plano de la liquidación patrimonial tras la extinción de la relación contractual de las partes. Este valor de compensación se presenta de modo objetivable, sobre los beneficios o ventajas que, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente permanecen, a su cese, a favor del empresario para quien realizó los correspondientes servicios de promoción y, en su caso, de conclusión comercial. A través de la configuración normativa del art. 29 LCA, la determinación del importe máximo de la compensación por clientela responde a la propia configuración legal que la norma establece en orden al concepto y sistema de remuneración del agente ( arts. 11 a 18 LCA ). En consecuencia, la remuneración queda configurada como una contraprestación a la actividad desarrollada por el agente, esto es, por la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados (arts. 1 y 3 de la Directiva y 1, 5 y 9 de la LCA). De ahí, entre otros extremos, que el concepto de remuneración no consista en el beneficio neto obtenido por el agente en el ejercicio de su actividad, sino en la cantidad realmente percibida por la prestación realizada. Del mismo modo que, por aplicación del artículo 18 LCA, en principio, la remuneración tampoco comprende el reembolso de los gastos que al agente le hubiese originado el ejercicio de su actividad como profesional independiente.
13. La parte actora aporta como documento nº 12 el contenido esencial de la documentación procesal con origen en el juzgado de lo social nº 4 de Santander, que después se reproduce también en el testimonio remitido de las actuaciones practicadas en dicho órgano con la documentación incorporada. La documentación es parcialmente coincidente -y coincidente en lo esencial- con la aportada por la parte actora como documento nº 13 de su demanda, en la que aporta el extracto de la cuenta del mediador entre el 7 de marzo de 2013 y el 9 de abril de 2013 con un cuadro con las comisiones, la comunicación remitidas por MGS y la factura de 31 de octubre de 2014, el extracto de la cuenta corriente de 30 de octubre de 2013 a 30 de octubre de 2014 con las comisiones, las facturas fechadas el 28 de febrero de 2010 y las mensuales entre noviembre de 2014 y septiembre de 2015, las declaraciones de IRPF de 2011, 2012, 2013 y 2014 y la cuenta corriente con Euromutua y demás documentos relacionados correspondientes al año 2009.
1. Una constante jurisprudencia ( por todas, las SSTS de 27 de septiembre de 2011, 28 de junio de 2012 y 19 de noviembre de 2013 ), de la que nos hacíamos eco en nuestra reciente sentencia de 11 de enero de 2021, indica que la responsabilidad civil contractual del abogado por negligencia en el desempeño de su actuación profesional cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, por el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, debe de calificarse como patrimonial -y no moral- si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y como ocurre en el caso enjuiciado-, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico.
2. Los abogados están sujetos también a responsabilidad civil cuando, por dolo o negligencia, dañen los intereses cuya defensa les haya sido confiada ( art. 78.2 del Estatuto General de la Abogacía ). La norma configura una responsabilidad contractual derivada del contrato de arrendamientos de servicios que vincula al abogado con su cliente, siendo de destacar que por la naturaleza de su función, el abogado dispone de una particular discrecionalidad en el desarrollo de la misma, lo que le consiente en la elección de los medios que considere más idóneos para dar respuesta a la defensa de los intereses que le han sido confiados.
No obstante, aunque no se trata de que el abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa ha asumido, por la propia naturaleza del arrendamiento de servicios, sí es exigible que ponga a contribución todos los conocimientos, la diligencia y la prudencia que, en condiciones normales, permitirían obtenerlo, entre cuyas exigencias además de proporcionar al cliente una información suficiente que permita una particular toma de decisión sobre la oportunidad de iniciar acciones o formular recursos, se encuentra la derivada de la presentación en el plazo legal de las acciones ya encomendadas.
3. El grado de la diligencia descrita, cuando el letrado resulta nombrado a través de la designación de turno de oficio, implica también el cumplimiento general de sus normas reguladoras, y muy específicamente el régimen que con anterioridad se ha descrito sobre la insostenibilidad de la pretensión ( arts. 31 y 32 de la Ley 1/1996, y art. 35 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio.
En el caso, lo que no se oculta al Colegio de Abogados en su resolución -que en sus consideraciones indica que la decisión de la abogada tiene "(..)
Con su omisión, al contrario, no interponiendo la demanda encargada, ni acudiendo a los remedios legales antedichos por el origen de su intervención, provocó el transcurso del plazo previsto en el art. 31 LCA, régimen legal de pertinente de aplicación al reconocer el carácter supletorio de las normas sobre el contrato de agencia, generando con ello una eventual frustración de una eventual acción judicial en el que pudiera haber sido reintegrado de los daños y perjuicios previstos de forma específica en los arts. 28 y 29 LCA.
4. No obstante su omisión en el cumplimiento de una norma legal que permitiría integrar la negligencia en el cumplimiento de la lex artis de su obligación de medios, no por ello debe reconocerse la indemnización por el daño patrimonial -se insiste, no moral- interesado, en cuanto para ello debe urdirse, haciendo un juicio prospectivo a través de la prueba presentada y su fundamento legal, un cálculo del éxito de la acción que pudiera haberse entablado y que resultó frustrada.
Recuerdan así las SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2012, 19 noviembre de 2013 y 24 de abril de 2015, en relación con esta clase de supuestos de frustración de una acción judicial que elemento esencial que permite hablar de un daño, que
"
La STS de 24 de abril de 2015 recuerda expresamente que
"
5. En definitiva, por pretenderse el reconocimiento de un daño patrimonial consistente en la frustración de una acción judicial que pretendía la obtención de una ventaja económica, el cálculo de probabilidades del buen éxito de la acción, ciertamente, no puede hacerse a través de esta resolución o por este tribunal con mínima prospección de su éxito. No puede, en consecuencia, considerarse que existían razonables posibilidades de que prosperara, condición necesaria para declarar la responsabilidad civil de la demandada y su obligación de indemnizar.
En tal sentido, en primer lugar, en relación con la indemnización de daños y perjuicios, bien se apoye estrictamente en el art. 29 LCS, bien se acuda al régimen común derivado del art. 1.101 CC, debe reconocerse que el preaviso de resolución unilateral fue realizado en el plazo contractualmente pactado y apoyado en la cláusula contractual octava. Pero sobre todo, en segundo término, ni es posible advertir los daños y perjuicios que la extinción anticipada le ha podido causar derivados de los gastos que haya realizado para la ejecución del contrato de agencia según las instrucciones recibidas del empresario ( gastos no amortizados ), ni otros daños ni ventajas o ganancias dejadas de obtener ( lucro cesante ) que sean verosímiles y cuantificables de no haber mediado la resolución y que no consistan en una mera cesación del percibo de comisiones. Nada sobre ello se ha alegado con la suficiente precisión, ni tampoco sobre este fundamento se ha articulado prueba mínima pero suficiente.
A la misma conclusión llegamos con la pretendida indemnización por clientela que, siendo su renuncia contraria al orden público, exige no obstante la prueba de que su actuación ha aportado nuevos clientes al empresario incrementando sus operaciones, de suerte que resulte compensado tras la extinción de la relación. Y si bien la documentación presentada permite considerar que cobraba ciertamente comisiones por la actividad que desarrollaba, ni es posible advertir justificadamente que incrementara la clientela de la aseguradora, ni en qué medida o proporción, pues el despliegue probatorio resulta insuficiente para alcanzar una razonable verosimilitud, todavía más cuando, tras la resolución unilateral, siguió cobrando comisiones entre los años 2014 a 2018, aun en menor medida, por los contratos realizados, que puede corresponderse con que no pierda las comisiones mientras se mantenga la vigencia de los contratos de seguro por su actuación de intermediación perfeccionado con fundamento en la cláusula 8 del contrato.
6. El recurso, por lo expuesto, debe ser desestimado.
Desestimado el recurso de apelación interpuesto ha lugar a imponer a la parte actora las costas causadas por su interposición ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso, frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander de fecha 14 de enero de 2020, que se confirma íntegramente.
2º.- Se imponen las costas procesales del recurso a la parte a la parte recurrente.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
