Sentencia Civil Nº 580/20...io de 2004

Última revisión
22/07/2004

Sentencia Civil Nº 580/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 239/2003 de 22 de Julio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 580/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100226

Núm. Ecli: ES:APM:2004:10939

Núm. Roj: SAP M 10939/2004

Resumen:
Revocación parcial de la sentencia de instancia sobre ejecución de sentencia. Existió violación del art. 219 L. E. C. ya que las bases que se fijan en la sentencia no son claras y no fijan el importe de la condena realizando sólo operaciones aritméticas, dando lugar a procesos de ejecución de sentencias ilíquidas. Cuando exista prueba bastante y condena dineraria, el Juzgador debe precisar la cuantía de la misma y no demorar la terminación a la ejecución de la sentencia, ya que una ejecución en la que deben establecerse de nuevo la correspondencia de los daños y perjuicios acreditados, excede de la simple operación aritmética.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00580/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 239 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID , a veintidós de julio de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 212 /2002 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 239 /2003 , en los que aparece como parte apelante " DIRECCION000 DE MADRID" representado por el procurador DON FRANCISCO ABAJO ABRIL, y como apelado "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER)" representado por el procurador DOÑA MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI Y "BIHARKO ASEGURADORA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON TOMAS ALONSO BALLESTEROS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA SALCEDO GENER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 16 de julio de 2.002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad BIHARKO ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la DIRECCION000 DE MADRID y contra la entidad CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), debo condenar y condeno a la DIRECCION000 DE MADRID y a la entidad CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) a que abonen de forma solidaria a la parte actora la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia a la vista de los documentos nº 3 a 7 de los acompañados a la demanda, y que acredite la actora se corresponden con los daños que aquí se considera acreditado se ocasionaron con la rotura de la bajante comunitaria, más los intereses legales de esta cantidad y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante " DIRECCION000 DE MADRID", al que se opuso la parte apelada "BIHARKO ASEGURADORA S.A", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2.004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se sientan. Y:

PRIMERO.- En su escrito formalizando el recurso de apelación la representación procesal de LA DIRECCION000 en Madrid entiende que se ha producido un manifiesto error en la apreciación de la prueba y violación del art. 117 de la LEC vigente toda vez que debería haberse estimado la prescripción en su momento alegada pues no hay prueba de que la misma se haya interrumpido por la reclamación extrajudicial de la deuda a la sociedad codemandada CASER S.A. ya que no se ha acreditado que el sobre remitido a esa sociedad contuviera algún escrito ni menos el documento nº 8 de los que se acompañaban a la demanda que fue oportunamente impugnado. El segundo motivo del recurso de apelación es en relación con la violación del art. 219 de la LEC pues en el caso que nos ocupa las bases que se fijan en la sentencia no son claras ni permiten fijar el importe de la condena realizando sólo operaciones aritméticas lo que dará lugar a engorrosos procesos de ejecución de sentencias ilíquidas. En atención a lo cual solicita la revocación de la sentencia recurrida absolviendo a su represando.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación debe de ser desestimado puesto que la sentencia de instancia ha valorado adecuadamente la prueba obrante en autos que ha considerado suficiente para desestimar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y reproducida en la apelación. Los documentos que acreditan la remisión de una carta certificada por la aseguradora BIHARKO S.A. con fecha 14 de agosto de 2001 y el acuse de recibo que acredita la recepción de dicha carta que lleva fecha de 17 del mismo mes y año, son indicios de prueba suficiente (unidos a la copia de la carta remitida) a efectos de la interrupción de la prescripción. Efectivamente como señalada la resolución recurrida al ser la prescripción una institución no fundada en principio de estricta justicia su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva y habiendo indicios de prueba razonables debe aplicarse siempre el principio "pro accione". Normalmente, además, las compañías de seguro no utilizan la correspondencia certificada entre las mismas a efectos distintos de los indicados.

TERCERO.- Distinta suerte merece el segundo motivo del recurso de apelación pues, tal como señala el apelante, el criterio de la nueva Ley de Enjuiciamiento reflejado en su Exposición de Motivos es que los Tribunales habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente efectivas intentando evitar que pueda demorarse su terminación a la ejecución de sentencia si bien permite que puedan fijarse claramente las bases con arreglo a las cuales pueda efectuarse la liquidación de forma que ésta consista en una simple operación aritmética.

El juzgador debe pues, sobre todo, cuando existe prueba bastante en los autos, y se trata además de una condena dineraria, precisar la cuantía de la misma y no demorar su determinación a un posterior proceso ya que una ejecución en la que deben establecerse nuevamente la correspondencia de los daños acreditados con los documentos incorporados a las actuaciones excede de la simple operación aritmética relacionada en el art. 219 de la LEC.

Teniendo en cuenta las bases recogidas en la sentencia de instancia y que no han sido objeto de impugnación por la parte apelada ni tampoco combatidas explícitamente por la parte apelante esta Sala considera que debe fijarse en la cantidad de 616,63 € (que comprende las partidas de pintura, carpintería y una parte proporcional del alicatado que es preciso reponer como consecuencia del siniestro) el alcance de la condena a la parte demandada.

Lo anterior nos lleva a la estimación parcial del recurso de apelación.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina la revocación parcial de la sentencia de instancia y de conformidad con lo prevenido en el art. 398 de la LEC no se condenará en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 DE MADRID, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, de fecha 16 de julio de 2002 (autos de juicio civil 212/02), la cual revocamos parcialmente y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente los pedimentos de la demanda rectora de estas actuaciones condenamos a la DIRECCION000 y a la entidad CASER S.A. a que abonen a la parte actora la cantidad de 616,63 € más los intereses legales de dicha cantidad; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.