Sentencia Civil Nº 580/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 580/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 206/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 580/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100469


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0001099

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 206/2012-S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000748/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET

Apelante: D Justino .

Procurador.- Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.

Apelado: D Onesimo y Dña Candida .

Procurador.- D. JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO.

SENTENCIA Nº 580/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil doce .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000748/2010, promovidos por D Justino contra D Onesimo y Dña Candida sobre "Reclamacion de Cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Justino , representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y asistido del Letrado D JORGE SARABIA CASTELLANOS contra D Onesimo y Candida , representado por el Procurador D JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO y asistido del Letrado Dña. SARA RIERA RAMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, en fecha 19.9.2011 en el Juicio Ordinario - 000748/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Justino contra Onesimo y Candida y absuelvo , a los demandados de las pretensiones del actor. Con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Justino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D Onesimo y D Candida . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día diecisiete de septiembre de dos mil doce .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

D. Justino , como comprador del local que se indica, presentó demanda frente a D. Onesimo y Dª. Candida , como vendedores, en reclamación de la suma principal de 147.012,44 euros, e intereses legales desde la interposición de la demanda, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101 , 1104 , 1106 , 1107 , 1124 y 1270 del Código Civil , por los sufridos como consecuencia de habérsele ocultado al demandante que el inmueble vendido no resultaba idóneo para la realización de la actividad de hostelería-bar con la licencia con la que contaban los vendedores a tenor de su configuración al no adecuarla a las obras realizadas con posterioridad a su concesión y anterior a la venta por parte de los demandados, y por no ser óptima la licencia a tales efectos, conllevado para la consecución de la necesaria por el actor los costes exigidos como indemnización, junto con el lucro cesante y daño emergente.

Y, opuestos los demandados a la demanda, se dicta sentencia en la instancia, desestimatoria de la demanda, que es apelada por la parte actora.

SEGUNDO.-

Se insiste por el apelante, aduciendo error en la valoración de la prueba, en los argumentos en los que fundamenta su demanda, exponiendo la existencia de un incumplimiento contractual y no de vicio oculto ni de venta de cosa distinta, ocultando los vendedores que la licencia de actividad que correspondía al local, una vez realizadas las reformas no declaradas por éstos, inhabilitaban aquella, provocando una apariencia de legalidad de manera intencionada con dolo incidental que conllevaría la indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1270, en relación con el 1104, ambos del Código Civil al quedar obligado el comprador a regularizar la situación, siendo factible, pero con un costo económico para el comprador. Lo que entiende se desprendería del contrato suscrito entre las partes y resto de la documentación facilitada.

Y, al respecto, cabe señalar, en la línea de lo que se razona en la sentencia que se recurre, que si bien se contempla en la estipulación segunda del contrato (folio 9 de las actuaciones) que los vendedores manifiestan que "...el inmueble descrito cumple todos los requisitos y condiciones necesarias para ser destinado a local comercial, contando con las licencias y permisos pertinentes para el ejercicio de la actividad de hostelería-bar, encontrándose al corriente del pago de contribuciones, tasas e impuestos que gravan el ejercicio de la actividad", y que "no existe en la actualidad ningún contrato vigente con empresas propietarias de la máquina recreativa", así como que se vende junto al local los enseres que se relacionan en el anexo (exponendo 2º), no se explicita por las partes que lo que se transmite es un negocio para su explotación por los compradores ni que sea determinante para las partes la existencia de licencia en condiciones aptas para el inmediato ejercicio de la actividad en el local. Sino que queda circunscrito el objeto del contrato a la venta del local y los enseres existentes en su interior. Por lo que que queda cumplido por los vendedores mediante su transmisión, máxime cuando los demandados disponían de la licencia y los permisos que indican en el contrato,a salvo su falta de completa virtualidad para las intenciones subsiguientes del comprador.

De tal forma que aún de interpretarse como consustancial al contrato que lo transmitido debía serlo con la aptitud administrativa adecuada para servir para el negocio-bar, y descartada por la propia apelante la posibilidad de exigencia de consecuencia jurídica alguna en consideración a la concurrencia de vicio oculto con base a lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil y que ésta haya sido su intención al plantear la demanda-acción, por lo demás, que habría caducado al momento de la interposición de la demanda por el transcurso del plazo fatal de seis meses del artículo 1490 del mismo Cuerpo legal -, y resultando discutible, asimismo, que se pueda instar indemnización de daños y perjuicios por vicio en el consentimiento motivado por error propiciado por dolo eventual conforme al artículo 1270 del Código Civil , cuando la consecuencia que propugnan los artículos 1265 y ss. para este caso es la nulidad del consentimiento y la anulación del contrato, pero no su incumplimiento como se reclama, y limitadas las posibilidades de reclamación a las previsiones del artículo 1101 del Código Civil , tampoco cabe acoger las pretensiones del demandante por esta vía, como decíamos, al resultar exigible para el éxito de la pretensión, la adecuada acreditación de los requisitos que la jurisprudencia exige para ello, como es la acción u omisión, el daño, y la relación de causalidad entre uno y otro, lo que no se consigue.

Siendo que, en lo que se refiere a la indemnización que se reclama: 147.012,44 euros mediante la demanda presentada el 28 de julio de 2010, frente a los 210.354 euros correspondientes a la compraventa suscrita el 22 de marzo de 2005, como daño emergente como coste de los materiales empleados por el actor y de las tasas y honorarios de profesionales para obtener la licencia de apertura, y como lucro cesante, por los beneficios dejados de obtener durante el periodo que habría tenido que permanecer cerrado el local para el caso de haber podido aperturar el negocio cuando eleva a público el contrato privado de compraventa, no se justifica adecuadamente que vengan motivados por el defecto de licencia que aduce, o al menos en qué parte, a falta de un adecuado estudio técnico que permita deslindar entre lo que son las actuaciones directamente originadas por la contingencia sobrevenida expuesta por el actor y las propias modificaciones y consiguientes licencias necesarias para ello promovidas por el propio demandante para iniciar dentro del local el negocio de bar por su mera conveniencia y de lo que resultan exponentes los proyectos de actividad y de reforma de bar-cafetería que se aporta a autos (folios 189 y ss.). Máxime cuando se adquiere el local habiendo cesado un año antes en la actividad que en él desarrollaban los demandados, no siendo el demandante por ello un mero continuador en la explotación del negocio, como se deduce de la documentación administrativa en la que así aparece (folios 165 y ss.).Y sin que el profesional que testifica pueda aclarar, ni existe dictamen sobre ello, más allá de la necesidad de solventar el problema de la licencia, pero no así que todas las obras encargadas y realizadas por el actor vinieran motivadas por los problemas surgidos por los defectos de la licencia preexistente. Como tampoco que todo el tiempo transcurrido hasta que el actor abre su negocio desde la firma de la compraventa tuvieran este origen. Sin que sea factible, sin más, dar por sentados tales hechos expuestos en la demanda, en tanto que no vienen aceptados así por la demandada, e incumbiendo el actor la obligación de prueba que le incumbía de acuerdo con el artículo 217-2º de la LEC .

Lo que determina que deba ser desestimado el recurso de apelación, incluido en lo que atañe a las costas del procedimiento de la primera instancia, al cumplirse la regla general del artículo 394-1º de la LEC cuando son impuestas al actor, dado el vencimiento objetivo producido, y confirmada la sentencia de instancia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Justino contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Quart de Poblet en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 748/2010.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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