Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 581/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 468/2015 de 09 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 581/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100612
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:1171
Núm. Roj: SAP NA 1171:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000581/2016
Ilmo. Sr. Presidente
D. ARUELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 09 de diciembre del 2016.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 468/2015, derivado delProcedimiento Ordinario nº 010/2014, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parteapelante, los demandados, Dª Otilia y D. Primitivo ,representados por la Procuradora Dª Nekane Astíz Otazu y asistidos por la Letrada Dª Maria Eugenia Villanueva Echarte; parteapelada, la demandante, Dª Beatriz ,representada por la Procuradora Dª Juana Mª Laita Merino y asistida por el Letrado D. Ignacio Maria Iraizoz Zubeldia.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de diciembre del 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 10/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimando parcialmente la demanda debo condenar a D. Ambrosio representado por sus padres Dª. Otilia y D. Primitivo al pago a D, Faustino representado por su madre Dª, Beatriz , al pago de la cantidad de 6.413,43€, mas los intereses legales, sin imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte -demandada, Dª Otilia y D. Primitivo .
CUARTO.-La parte apelada, Dª Beatriz , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 468/2015, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Beatriz en representación de su hijo menor de edad, Faustino , interpuso demanda de juicio ordinario por responsabilidad extracontracutal contra doña Otilia y don Primitivo , representantes legales de su hijo menor de edad Ambrosio , solicitando la condena a indemnizarles la cantidad de 8.299,31€ por las lesiones causadas por el hijo de los demandados al suyo.
1-.En la instancia se dictó sentencia estimando en parte la demanda, condenando al demandado al pago a la demandante de la cantidad de 6.413,43€, más los intereses legales.
Resolución en la que se estima acreditado por la prueba practicada que el día 6 de junio de 2013 el menor demandado en dio un puñetazo al menor demandante, no así la justificación o motivos del golpe, tampoco, el hecho que las lesiones hubieran sido ocasionadas en el mismo día por tres mayores, como inicialmente refirió el demandado, afirmación que entiende justificada por los motivos puestos de manifiesto por el mismo en el acto de la vista.
En cuanto a las consecuencias considera las mismas resultan acreditadas por la pericial médica, y no desvirtuadas por ninguna de las partes, por lo que no cabe apreciar otras lesiones, periodos de curación y carácter de los mismos, que los recogidos en aquel, sin considerar probado por el demandante el corresponder como daño moral de la cantidad en la que excede de la que resulta del informe pericial y hasta el total de la reclamada en la demanda.
Concluyendo apreciando la responsabilidad de los padres del menor demandado, al no acreditar haber actuado con la diligencia exigible para el hijo bajo su guarda actuara de la forma que lo hizo.
2 -.La parte demandada apela la sentencia, recurso que en esencia funda en la infracción de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, alegando:
-. La resolución vulnera su derecho fundamental al condenar sin que por los demandantes se haya acreditado plenamente el ser las lesiones imputables a la actuación del apelante.
-. A su juicio, la prueba acredita que las lesiones no pudieron ser ocasionadas por el golpe dado por el apelante cuando estaban jugando, sino por la posterior agresión por otras personas, conforme se declaró inicialmente por el propio menor.
-. Entiende que tanto las fotografías como las testificales practicadas prueban que el demandante no ocasionó el daño por el que se reclama.
-. Los testigos que testificaron en el acto del juicio coinciden en que tras el golpe dado por el apelante el demandante estaba bien, por el contrario, quien acompañó aquel, y cuyo testimonio se interesó por la apelada no compareció al acto del juicio.
-. No se valora debidamente la prueba sobre los antecedentes del demandante y que es elemento que podría tener relación con el ataque por otras personas.
-. En cuanto a las lesiones, los días para su curación y su carácter, entiende que pese a que como manifestó el perito, las lesiones del tipo de la sufrida curan en unos dos meses, al haber soldado bien la fractura, y entiende no están justificados el resto de los días, más la parte de ellos que se pretende como impeditivos, en tanto no son de los que tenga tal carácter, pues se trata de un estudiante y los días coinciden con el verano, por lo que no pudo impedir su ocupación habitual.
3.La parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto, aduciendo:
-. El recurso pretende la sustitución de la imparcial valoración del juez de la instancia por la propia e interesada de la parte.
-. La sentencia hace debido análisis de la prueba practicada, habiendo admitido el demandado y coincidiendo los testigos en que aquel que dio un puñetazo al demandante, sin que obren datos que constituyan indicios de que las lesiones hubieren sido ocasionadas por terceros, también, el perito afirmó que la fractura podría ocasionarse por el de la hijo de los demandados.
SEGUNDO.-Así el recurso se dirige contra la valoración de la prueba en la instancia, no cuestionando los hechos que se tienen por acreditados, en particular, el reconocido por el menor demandado, como es el haber dado un puñetazo al demandante, lo que también se afirmó por los testigos, menores que estaban con los que son parte en el procedimiento hasta el mediodía del día 6 de junio de 2013.
Por lo que se refiere a la cuestión objeto del pleito, tal y como se planteó en la instancia, la controversia recae sobre relación de causalidad entre el puñetazo dado por el demandado al demandante y las lesiones por las que se reclaman, relación que se afirma por la demandante, oponiendo la demandada la insuficiencia de aquel para causar las lesiones y estar la causa en los golpes que posteriormente le fueron dados al demandante por otros cuando aquel marchó a su casa, extendiéndose, también, al alcance de las lesiones sufridas por el demandante.
TERCERO.-La mención realizada respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se introduce en un sentido y orden distinto del que le es propio, en todo caso, los fundamentos de la sentencia, tanto el hecho reconocido por el propio demandado, como la falta de prueba por este de la existencia de terceros que posteriormente golpearan al demandante ocasionándole las lesiones, la desvirtúan.
Ciertamente corresponde a la demandada la prueba de los hechos en que funda su pretensión, en caso de responsabilidad extracontractual, la actuación u omisión, el daño, y la relación de causalidad entre ellos, sin que caso de ser aplicable la inversión de la carga de la prueba exima de la necesidad de acreditarlos, sino que una vez probados los presupuestos de la responsabilidad da lugar a la presunción de la culpabilidad del autor del daño, que es quien, por efecto de la inversión de la carga de la prueba, y para eximirse de la responsabilidad, deberá acreditar haber obrado con toda la diligencia que le fuera exigible (entre otras, STS de 22/2/07 (RJ 2007/1520); STS de 3/11/93 (RJ 1993/8570) que señala: '...se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso [ SS. 27-10-1990 ( RJ 19908053 ) y 13-2-1993 (RJ 1993768), entre otras], debiendo advertirse también que la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo [ SS. 9-3-1984 ( RJ 19841207 ), 26-11-1990 ( RJ 19909047 ), 23-10-1991 ( RJ 19917861 ), 8-6-1992 ( RJ 19925169 ) y 20-5-1993 (RJ 19933718)], por todo lo cual ha de ser estimado este motivo y consecuentemente el recurso. ...'.).
En el supuesto de autos la cuestión se centró en la relación de causalidad, si, en efecto, era el puñetazo dado por el demandado al demandante lo que le había causado las lesiones. Hecho del golpe cuya realidad se probó, pues fue admitida por el demandado, y reconocido por los testigos, amigos de los dos menores que estaban con ellos en la mañana del día 6 de junio, si bien, tanto en la instancia como ahora en apelación la apelante niega la causalidad entre aquel y las lesiones, insistiendo en la insuficiencia del golpe para producirlas, y, las manifestaciones del lesionado iniciales sobre que habían sido ocasionados por terceras personas desconocidas, y que ahora por medio de su recurso aduce la valoración de la prueba es contraria al resultado de la practicada, entendiendo que lo que muestra es la inexistencia de la relación de causalidad.
Orden en el que examinadas las actuaciones y la grabación del acto del juicio, no se aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado en apelación, y si el no ser aquella contraria a la experiencia, la razón la lógica, y el resultado de la practicada, a su vez, las conclusiones se adecuan a la jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual, sobre la suficiencia de la concurrencia de indicios que conduzcan al juzgador a realizar un juicio cercano a la certeza sobre la imputación de los daños a aquel que se le atribuyen ( STS de 26/1/07 (RJ 2007/1873) que hace cita de aquella en los siguientes términos:' ...Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo ), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta de la gente y la producción del daño ( Sentencia de 11 de febrero de 1998 [RJ 1998, 707]), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 17 de diciembre de 1998 y 2 de abril de 1998 [ RJ 1998, 1870]). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias de 3 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 8570 ]y 31 de julio de 1999 [RJ 1999, 6222]). El «cómo y el por qué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias de 17 de diciembre de 1988 [ RJ 1988 , 9476] , 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 [ RJ 1993, 8570]). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias de 14 de febrero de 1994 [RJ 1994 , 1468] , 14 de febrero de 1985 , 11 de febrero de 1986 , 4 de febrero y 4 de junio de 1987 , 17 de diciembre de 1988 , entre otras). (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 ). En igual sentido las Sentencias de 22 de julio de 2003 (RJ 2003 , 5852) 20 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1174 )y 26 de julio de 2001 (RJ 2001, 8426). ...').
CUARTO.-Así en cuanto al error aducido respecto la valoración de la prueba, en general lo que se aprecia es la pretensión de sustitución de la realizada por el juez por la propia de parte acorde con su postura, además de basada en elementos accesorios, tomados de forma separada, y en que funda conclusiones contrarias a las de la instancia, que se funda en hechos que permite realizar el juicio cercano a la certeza de la imputación de los daños y que no se desvirtúa por la apelante.
En cuanto a lo que se refiere a la testifical, en contra de lo alegado en apelación, en la sentencia, valora los testimonios teniendo en cuenta todas las circunstancias, como son el hecho que todos señalan que el demandante comió un bocadillo y un helado, y, que pese a lo que se pretende hacer ver por el recurrente, no se contradice con lo manifestado por aquel, el cual afirmó que lo intentó pero no pudo por lo que lo tiró, lo que estando el grupo pudo ser apreciado en el sentido que exponen los testigos, y, con lo manifestado por el perito judicial de la imposibilidad con la fractura de poder comer, masticar.
También, lo es la referencia que hizo el testigo Jose Daniel (hora 10.38 de la grabación del juicio) sobre el ofrecimiento por el padre del demandante de regalo para testificar a su favor, afirmación valorada en la sentencia, virtud de la cual y como es de ver en el testimonio de aquel no se aprecia la influencia, pues coincide con el de los restantes testigos y su sentido no resulta contrario a lo mantenido por el apelante.
Testificales en las que también se afirmó que el demandante había sangrado y fue acompañado por Aurelio a lavarse a la fuente, no desvirtuado, tampoco, por las fotografías a las que realizadas tras los hechos, que obran en las diligencias policiales, que por una parte no permiten apreciar nada, por otra coinciden con el perito, que afirmó que como es el caso de no haber desplazamiento por la factura no tiene porque verse, ni producirse hinchazón apreciable, lo que, nuevamente, coincide con el testimonio de los otros menores, sobre la ligera o poca hinchazón tras el golpe.
También, lo es en la secuencia temporal, conforme el tiempo en que acudieron a recoger al demandante y Aurelio al instituto y el momento en que finalmente se separaron para dirigirse a su domicilio, con la hora en la que figura en el justificante de asistencia sanitaria, anterior a la de informe de urgencias, la de la denuncia del padre en la Policía, en la que ya se hace referencia a haber sido agredido por el demandante.
Añadir, que si bien hubiera sido de interés la testifical de Aurelio , quien acompañaba después de lo sucedido al demandante, el cual estando citado no compareció al acto del juicio, sin constar la causa, sus manifestaciones de días después obran recogidas en las diligencias, y no desvirtúa la realidad del hecho reconocido del puñetazo.
En cuanto a la pericial médica, el perito fue determinante al señalar, viendo al demandado y tras ser advertido del tiempo transcurrido, tanto que la fractura se podía ocasionar con un puñetazo, como que pudo serlo por el demandado. Añadir el resto de las coincidencias entre lo referido por el perito y las testificales de los otros menores.
QUINTO.-En cuanto al hecho que las lesiones fueran ocasionadas por los golpes por terceros desconocidos cuando el demandante se dirigía a su domicilio, los indicios aportados al respecto son insuficientes para entender probado por el demandado la realidad de otra causa de las lesiones.
Así, si bien tal es la versión inicial dada por el demandante, también, la ofrecida a los servicios sociales en el día siguiente, en la tarde de aquel el padre del demandante al denunciar los hechos ya la cambió a la que mantuvo posteriormente, que es en la que se funda la reclamación. Además de ser aceptable la explicación dada, aquella por sí sola no constituye indicio suficiente que precisamente, el mismo día, y tras lo sucedido, al ir a su casa fuera atacado por terceros, tampoco, el hecho de los antecedentes por sucesos anteriores, y que no se observa se refiere algún hecho relacionado.
Por el contrario, como recoge la sentencia, lo antes expuesto si es base suficiente para el juicio cercano a la certeza sobre la imputación de las lesiones a la actuación del demandante, le dio un puñetazo en la cara a la altura de la mandíbula.
SEXTO.-Finalmente en lo que se refiere al alcance de las lesiones, días necesarios para la estabilidad y el carácter impeditivo, lo señalado por la parte no constituye más que una alegación fundada en la referencia a lo habitual para el tipo de lesión, la cual no desvirtúa a la pericial médica realizada y con fundamento en los informes y expediente médico, lo que también es de aplicación en lo que respecta a los días impeditivos, el hecho de ser estudiante y ser en verano, no excluye la existencia de lesiones que le hayan impendido el desarrollo normal de su actividad, al margen de cual sea ésta, como se constata por el perito.
SÉPTIMO-En materia de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede la imposición a la apelante de las costas de al apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerdadesestimar el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sra. Astiz Ostazu en representación de doña Otilia y don Primitivo representantes legales de su hijo menor de edad Ambrosio , parte demandada, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 10/14.
Haciendo imposición a la apelante de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
