Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 582/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 435/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 582/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100580


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00582/2010

Sección Cuarta

Rollo de Sala 435/2010

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a once de noviembre del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario número 407/07 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Candida , representada por el Procurador Sr. Conesa Fontes y defendida por la Letrada Sra. Muñoz-Valera Nogales, y como demandados y ahora apelantes D. Jorge y Dª. Estela , representados por la Procuradora Sra. Núñez Herrero y defendidos por la Letrada Sra. González Sánchez, ambas designadas del turno de oficio. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 21 de enero de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Se estima la demanda presentada por Álvaro Conesa Fontes, en nombre y representación de Candida , contra Jorge y Estela y declaro haber lugar al desahucio por precario instado por la actora, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje la vivienda y la ponga a disposición de su propietario dentro del plazo que por el Juzgado se le señale, apercibiéndole que, de no abandonar la vivienda voluntariamente, se procederá a su lanzamiento por el Juzgado; asimismo, procede condenar a los demandados al pago de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpusieron recurso de apelación D. Jorge y Dª. Estela , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 435/10 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 6 de septiembre de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Candida presenta demanda de desahucio por precario contra D. Jorge y Dª. Estela , quienes habrían ocupado su vivienda sin su autorización, careciendo de título y no pagando renta o merced alguna.

Se convoca a las partes a juicio y se celebra, después de un largo periplo procesal para el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio a los demandados, dictándose sentencia que estima íntegramente la demanda, rechazando que haya quedado acreditada la existencia del contrato de arrendamiento que alegan los demandados, a quienes se les condena a desalojar la vivienda y al pago de las costas.

Contra tales pronunciamientos recurren en apelación los demandados, para quienes estamos ante una cuestión compleja, que se ha de examinar en otra clase de procedimiento, se ha infringido el requisito del preaviso de un mes y la sentencia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas, ya que la realidad del contrato verbal de arrendamiento se acredita con el cobro por la actora de la primera mensualidad, que ni siquiera ha intentado devolver. Por ello piden que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda.

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso, solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- La complejidad del tema debatido: Es cierto que tanto en la anterior regulación legal (LEC de 1881), como en la actual (L 1/2000) hay jurisprudencia que rechaza que en esta clase de procedimiento (se siguen por los trámites del verbal) puedan resolverse cuestiones complejas, pero ello no permite que cualquier invocación de los demandados pueda considerarse como tal. No tiene tal carácter la posible existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes, pues se trata de un hecho, no de una compleja cuestión jurídica, y en esta clase de proceso se puedan practicar los medios de prueba pertinentes para acreditarlo.

En cuanto a la necesidad del preaviso de un mes para poder ejercitar el desahucio por precario, debe rechazarse que persista tal requisito, que exigía el artículo 1565 LEC de 1881 . La mera lectura de la vigente regulación (arts. 250.1.2º y 439 ) evidencia que no es preciso ningún requerimiento previo para poder ejercitar esta acción, por lo que ha de rechazarse también este motivo del recurso.

Finalmente, se cuestiona la valoración de la prueba respecto de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes. Lo primero que sostienen los apelantes es que se trata de un contrato verbal celebrado entre ellos y el padre de la actora, pero no lo acreditan, no practicando prueba sobre tal pacto verbal, ni sobre la existencia del mandato de la propietaria a su padre, ni sobre las condiciones del supuesto acuerdo. Toda la prueba que sustenta la tesis de los apelantes es un indicio: que no se le ha devuelto el ingreso de 720 € que ellos hicieron en una cuenta de la demandante el 10 de octubre de 2006 (folio 102). La sentencia de primera instancia da cumplida respuesta a tal cuestión, negando que tal hecho tenga la trascendencia que se le pretende dar. De un lado consta que se hizo mediante un ingreso en efectivo en una cuenta bancaria de la propietaria, lo que impidió rechazarlo, pues la entidad que lo había recibido no tiene forma de localizar a quien lo ingresó. De otro lado, el hecho de que los demandados tuvieran en su poder llave de la casa y conocieran los datos de la actora y dónde tenía cuentas bancarias está perfectamente acreditado, pues reconocen los ahora apelantes que existían relaciones previas, en las que Dª. Estela hacía gestiones de limpieza, mantenimiento y mediación en el arrendamiento de esa misma vivienda.

A lo anterior hay que unir que la propietaria, desde el primer momento (el 20 de ese mismo mes de octubre denuncia ante la policía, folios 24 y 25) mostró su rechazo a la existencia del contrato, y que, para evitar nuevos ingresos, bloqueó dicha cuenta bancaria, como reconoce el demandado en su solicitud de consignación judicial (folio 104), siendo rechazado el giro postal subsiguiente y sobreseido el expediente de consignación intentado (folios 35 y 36) ante su firme oposición, todo lo cual destruye la supuesta fuerza probatoria del comentado indicio, por lo que debe rechazarse también este motivo del recurso, resultando plenamente acertado el argumento de la resolución de primera instancia de que no se ha acreditado por los demandados, a quienes correspondía la carga de la prueba (art. 217 ), la existencia de título arrendaticio en los ocupantes de la vivienda.

En consecuencia no puede prosperar la apelación planteada.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Núñez Herrero, en nombre y representación de D. Jorge y Dª. Estela , contra la sentencia dictada en el juicio de desahucio por precario seguido con el número 407/07 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Conesa Fontes, en nombre y representación de Dª. Candida , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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