Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 582/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7693/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 582/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100570


Encabezamiento

6

Or12-7693

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 961/2008

Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla

Rollo de Apelación: 7693/2012-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a trece de diciembre de 2012. La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 961/2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Lucía Suárez Bárcenas Palazuelo, en nombre y representación de la INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y por otra parte la Procuradora doña María Mercedes Núñez Martínez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM000 - NUM001 contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 23 de septiembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Muñoz Martínez, en representación acreditada de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 nº NUM000 y NUM001 de Sevilla contra Dª. Amanda y la Intercomunidad de Propietarios DIRECCION000 , debo condenar y condeno a dichos demandados a arreglar la fachada y reponerla al estado en el que se encontraba antes del deterioro producido por el aparato de aire acondicionado instalado, arreglo que deberá hacerse en los términos fijados por la pericial del Sr. Carlos José aportada por los demandados; y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Y debo absolver y absuelvo al demandado D. Miguel Ángel de todas las pretensiones contra él deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Sostiene como primer motivo de impugnación de la sentencia el error cometido por el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada, entendiendo que del examen de la misma no se desprende la relación de causalidad entre la instalación del aparato de aire acondicionado y los daños causados en la fachada.

Atendiendo a la doctrina sobre la carga de la prueba, derivada de lo dispuesto en el artículo 217 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 del Código Civil , incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue. Examinada nuevamente por este tribunal la prueba practicada ante el jugado de primera instancia, habiéndose visionado la grabación del juicio, la deposición de los testigos propuestos por las partes y los informes evacuados por los peritos y ratificados en el acto del juicio, no cabe sino compartir el análisis efectuado por la juzgadora de instancia, que se ha atenido a reglas lógicas en la interpretación de lo dicho por unos y otros, fundamentando de manera pormenorizada por qué consideraba o no relevantes unos u otros testimonios. Conforme a lo manifestado, no ha podido probarse cual fuera la causa de algunos de los daños padecidos, y sin embargo, si existe cumplida prueba de que la instalación de un aparato de aire acondicionado en el local número NUM000 , ocupado por la demandada doña Amanda , fue la causa eficiente de los daños ocasionados en la fachada, los cuales han sido correctamente valorados por el juez de primera instancia, valoración que compartimos. Por tanto y aún cuando esta Sala puede en este grado de apelación valorar de modo completo y forma distinta la prueba practicada, llegando en su caso a conclusiones contrarias a las de instancia, si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y lograr la convicción del tribunal de alzada, no ha de acogerse el razonamiento del apelante, dando una respuesta distinta a la del tribunal de instancia, aunque pudiera haber otra conclusión igualmente razonable.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, se alega por la recurrente que existían numerosos aparatos de aire acondicionado que vertían sobre la fachada, cuyos propietarios no han sido demandados, lo que constituye un supuesto de abuso de derecho y determinaría la aplicación del artículo7.2 del Código Civil y, en su consecuencia, la desestimación de la demanda. Según afirma la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1169/200, de 21 de diciembre 'sobre el abuso de derecho, «... la doctrina jurisprudencial, inicia su evolución a partir de la conocida sentencia de 14-2-1944 , en la que se establecen unas líneas fundamentales, que allí se enumeran de la siguiente forma: 'a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar, o sencillamente sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)'. Se puede concretar esa doctrina afirmando, que los derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral, teleológico y social, y cuando se obra en aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los límites impuestos al mismo por la equidad o la buena fe, con daño para terceros, se incurre en responsabilidad; en estricto sentido, quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno, abusa quien ejecuta un derecho que realmente la Ley no le ha concedido. La doctrina científica critica el margen de inseguridad, que el indispensable arbitrio judicial puede producir al fijar los límites del derecho subjetivo de acuerdo con su fin, pero conviene puntualizar, que el examen subjetivo de la conducta del agente en función del móvil y del fin, está limitado objetivamente por la función social que corresponde al derecho ejercitado, y tiene como ámbito propio el de no poder invocarse, cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal, o dicho de otro modo, el abuso del derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no alcanzan una protección jurídica...» ( S. 25-9-1996, entre otras).' De los hechos acreditados en autos no puede colegirse la existencia de tal abuso, con los requisitos establecidos por la jurisprudencia y que acaban de ser expuestos, la comunidad de propietarios demanda a los arrendatarios de dos locales de negocio por los daños acusados en la fachada del edificio que la alberga, estando para ello debidamente legitimada, por tratarse de un elemento común, no tenía interés espurio en contra de la apelante, dado que inicialmente no fue demandada y sólo tras aducirse por los codemandados la posible existencia de un litis consorcio pasivo necesario y, además de ello, se ignora el motivo de porque no se demanda a otros supuestos causantes de daños, pues bien puede ser porque no estén debidamente justificados esos daños, ni puedan ser individualizados o porque se estén realizando otro tipo de gestiones para su reparación, por lo que la reclamación efectuada está amparada en derecho, habida cuenta lo dispuesto en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil sobre la responsabilidad civil extracontractual y 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Por tanto, en atención a los razonamientos anteriores, procede la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla con fecha 23 de septiembre de 2010 en el Juicio Ordinario nº 961/2008, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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