Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 586/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 211/2016 de 03 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 586/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100450
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9645
Núm. Roj: SAP B 9645/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148084326
Recurso de apelación 211/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 335/2014
Parte recurrente/Solicitante: Almudena
Procurador/a: Antonio Para Martinez
Abogado/a: Lourdes Loba Duran
Parte recurrida: BBVA RENTING, S.A.
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a: Xavier Vilaseca Requena
SENTENCIA Nº 586/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 3 de noviembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
Mateo Marco, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA, y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
211/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2015 en el procedimiento nº 335/14
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en el que es recurrente Dña. Almudena
y apelado BBVA RENTING, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por BBVA RENTING, S.A. , con CIF A-28448694, representada por el Procurador Ángel Montero Brusell y defendida por el Letrado Xavier Vilaseca Requena , contra Dña. Almudena , con NIF NUM000 , representada por el Procurador Antonio Para Martínez y defendida por la Letrada Lourdes Loba Durán , debo CONDENAR a la demandada a pagar a la actora la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y SETENTA Y UN CÉNTIMOS (16.757,71 euros), más los intereses pactados y las costas..'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
BBVA RENTING, S.A., formuló demanda frente a Doña Almudena en reclamación de la cantidad de 16.757,71 € por impago de los plazos mensuales correspondientes a un contrato de 'renting'.
La demandada se opuso a la demanda alegando que cuando cerró su negocio avisó a la actora para que se llevaran la máquina, y atendida su precaria situación económica, solicitó pagar el 50 % de las cuotas pendientes, pero no estuvieron de acuerdo. También argumentó que había pagado los meses de febrero de 2008 a febrero de 2009, que se le reclamaban, más una cantidad de 300 € que no se ha computado, y que los intereses moratorios aplicados eran abusivos.
La sentencia de primera instancia razona que la demandada no ha probado el pago de los meses de febrero de 2008 a febrero de 2009, y tampoco puede computarse el pago de 300 €, al haberse hecho a otra entidad distinta de la demandante. Entiende, además que la demanda no ostenta la condición de consumidora, no entra a valorar el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios, y estima totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandada insistiendo en que debe computarse la cantidad de 300 €, y en la abusividad de los intereses de demora, en relación con los cuales ahora invoca la Ley de Represión de la Usura.
SEGUNDO. Pago de 300 euros.
La demandada aportó un documento en que consta haber realizado un pago de 330 €, como paga y señal a la empresa proveedora de la máquina objeto de renting.
Sin embargo, como bien razona la sentencia de primera instancia, dicho pago se hizo a esa tercera empresa, no a la actora, en cuyo contrato de renting constaba un precio para cuya fijación debió tenerse en cuenta que el proveedor había recibido ya esa cantidad, pero aunque no hubiera sido así, es claro que no puede descontarse aquélla de la que contractualmente se fijó con la demandante.
TERCERO. Intereses moratorios.
La invocación de la ley de Represión de la Usura y la alegación de que los intereses moratorios establecidos en el contrato de 'renting' tienen carácter usurario se ha hecho por primera vez en esta alzada, por lo que al ser una cuestión nueva, que además no podría apreciarse de oficio por el Tribunal, tampoco podría entrar conocerse de la misma, sin perjuicio de lo cual se dirá que la Ley de Represión de la Usura se aplica a los contratos de préstamo, mientras que el de autos es un contrato de arrendamiento financiero, que tiene distinta naturaleza.
El análisis de la posible abusividad de los intereses moratorios sólo podría hacerse al amparo de la normativa de consumo, el TRLGDCU, pero ocurre que la demandada no ostenta la condición de consumidora.
La STS 18 junio 2012 , al referirse al concepto de consumidor, señaló: ' Respecto a la primera cuestión, hay que señalar, en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' (SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , nº 963, 2005)'.
El bien arrendado fue una máquina 'Laser Bio Stim Cosmetic Bio stim electroporación' para ser utilizada en el negocio de la demandada, según ella misma alegó en su contestación.
Además, la propia condición general segunda del contrato establece: ' Constituye el objeto del presente contrato la cesión del uso hecha por el Arrendador del material que se describe en la Condición Particular 1, el cual, así como el suministrador o proveedor del mismo, han sido elegidos libremente por el Arrendatario. Dicho material deberá ser destinado exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del Arrendatario , no pudiendo aplicarse a un uso distinto sin consentimiento expreso del Arrendador y se utilizará conforma a su propia naturaleza y destino'.
Es decir, no estamos ante un contrato cuya finalidad tenga fines privados, en el sentido antes señalado de satisfacer 'necesidades familiares o personales', o relacionadas con el 'consumo privado de un individuo', como vienen exigiendo las jurisprudencias comunitaria y española, por lo que no puede predicarse de la demandada la condición de consumidora.
CUARTO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.2, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Almudena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
