Sentencia CIVIL Nº 589/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 4187/2019 d...e Septiembre de 2021
Sentencia CIVIL Nº 589/20...re de 2021

Sentencia CIVIL Nº 589/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 4187/2019 de 08 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 589/2021

Nº de recurso: 4187/2019

Núm. Cendoj: 28079119912021100017

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3276

Núm. Roj: STS 3276:2021

Resumen
El nuevo régimen de provisión de apoyos judiciales introducido por la Ley. Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Aplicación transitoria de este nuevo régimen en la resolución de un recurso de casación frente a una sentencia que modifica la capacidad y constituye unas medidas de apoyo bajo el régimen anterior de incapacitación y tutela. La disposición transitoria sexta de la Ley 8/2021 exige que se acomode a ella el contenido de las sentencias que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor. A la hora de juzgar sobre la procedencia de las medidas de apoyo y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar 'la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica' y atender 'en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias'.El empleo del verbo 'atender', seguido de 'en todo caso', subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.

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