Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 592/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 761/2011 de 04 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 592/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100588
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00592/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 761/11
Proc. Origen:Juicio Verbal 108/08
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm.1 de Corcubión
Deliberación el día: 27 de noviembre de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 592/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 761/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Verbal 108/08, sobre, reclamación de paternidad, seguido entre partes: Como APELANTES:DOÑA Bernarda y DOÑA Enma , representada por la Procuradora Sra. Valencia Vallina; como APELADO:MINISTERIO FISCAL y siendo parte Doña Lourdes declarada en rebeldía procesal en primera instancia.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 24 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Borrero Castro, en nombre y representación de D. Carlos contra D. Lourdes , D. Enma y D. Bernarda , se declara la paternidad de D. Maximiliano respecto de D. Carlos .
Firme que se la presente resolución, anótese la misma en el Registro Civil correspondiente.
Todo ello sin imposición de costas. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Bernarda y Doña Enma que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.-Los recursos interpuestos por las demandadas contra la sentencia que estima la demanda en la que se pretende, al amparo de los arts. 764 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la determinación judicial de la filiación no matrimonial del demandante como hijo de D. Maximiliano , fallecido el 25 de junio de 2005 y padre de las demandadas, alegan sustancialmente el error en la valoración de la prueba y en particular de la prueba biológica en la que la sentencia apelada fundamenta la investigación y existencia de la paternidad declarada, de acuerdo con el art. 767.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 39.22, inciso final, de la Constitución Española .
El art. 767. 2 y 3 de la LEC contempla una pluralidad de modos de acreditar la filiación no matrimonial, sin que sea necesaria una prueba directa de la generación o del parto, ya que la misma puede ser también indirecta o presuntiva, haciendo la Ley una enumeración 'ad exemplum' de la que se deriva un principio de libertad y amplitud probatoria para la determinación judicial de la filiación. Entre las pruebas indirectas de la paternidad se encuentran la convivencia o la existencia de relaciones afectivas con la madre en la época de la concepción (art. 767.3), y entre las directas están las pruebas biológicas, susceptibles de acreditar la filiación sin necesidad de ser corroboradas por otras indiciarias (art. 767.2).
Las pruebas biológicas de investigación y determinación de la paternidad y de la maternidad tienen plena cobertura legal en el art. 767. 2 y 4 de la LEC que, sustituyendo al derogado art. 127 del CC , desarrolla el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 de la CE y autoriza la investigación de las relaciones de paternidad o maternidad en los juicios de filiación mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirve a la finalidad perseguida por la norma constitucional de asegurar la protección integral de los hijos, de manera que las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de estas pruebas, debidamente acordadas por la autoridad judicial, al ser un medio probatorio que, además de no poder estimarse contrario a los derechos a la integridad física y a la intimidad del afectado, siempre que no entrañen grave riesgo o quebranto para la salud y su práctica resulte proporcionada a la finalidad buscada, se considera esencial, fiable e idóneo para determinar el hecho de la generación discutido, tratándose de una fuente de prueba que se halla en poder exclusivo de una de las partes del litigio. Por tales razones, cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados en el proceso, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad discutida por quien no ha posibilitado la práctica de la investigación biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación expresamente permitido por el citado art. 767. 4 de la LEC , que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ( SS TC 17 enero 1994 , 31 mayo 1.999 , 14 febrero 2005 y 23 julio 2007 ).
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia que declara la legitimidad de la declaración favorable a la filiación con fundamento en la negativa injustificada del interesado a someterse a las pruebas biológicas en conjunción con otras pruebas complementarias que aporten indicios significativos de la filiación, pues, aunque dicha negativa no permite por si sola presumir la paternidad ni puede tener el valor de una 'ficta confessio', ha de considerarse un indicio muy cualificado que, en unión con otras pruebas, puede llevar al ánimo del Tribunal la convicción sobre la generación discutida, observándose la tendencia a incrementar cada vez más el valor probatorio de esa conducta negativa del demandado ( SS TS 17 noviembre 1997 , 3 octubre 1998 , 28 marzo 2000 , 24 mayo 2001 , 11 marzo 2003 , 22 noviembre 2005 y 27 febrero 2007 ).
SEGUNDO.-Traídas las consideraciones expuestas a la presente apelación, debemos partir de los presupuestos fácticos y de la correcta valoración de la prueba que contiene la sentencia apelada, estimatoria de la demanda, para llegar a la razonable conclusión de que se encuentra plenamente acreditada la filiación extramatrimonial alegada por el actor y cuya realidad es negada por las demandadas recurrentes.
Es un hecho objetivo que la prueba biológica sobre los restos cadavéricos de D. Maximiliano , interesada por el actor para demostrar su filiación y acordada por el tribunal tras oponerse reiteradamente la demandada apelante a su admisión con argumentos improcedentes y que fueron oportunamente desestimados, no ha podido ser practicada ante la inexplicable y no aclarada desaparición del cadáver del lugar del cementerio donde fue enterrado tras su fallecimiento, siendo esta circunstancia ajena a la voluntad del demandante. Consta igualmente en autos la negativa injustificada de dos de las demandadas, una de ellas apelante, a someterse a la prueba pericial biológica acordada con la misma finalidad, cuando precisamente la imposibilidad de practicarla sobre los restos del fallecido determina la necesidad de hacerla con muestras biológicas de sus hijas y el deber de las demandadas de contribuir a su realización, en la medida en que tal rechazo implica excluir el principal instrumento probatorio de la filiación discutida, con la consiguiente indefensión del actor ante la imposibilidad de averiguar la verdad biológica, que le colocaría en peor situación que si viviese el supuesto progenitor, cuya injustificada negativa permite junto con los demás medios la declaración de la paternidad ( SS TS 2 y 16 julio 2004 ), lo cual resulta inaceptable, siempre que la prueba, como ocurre en este caso, sea indispensable y su práctica, sin riesgo alguno para la salud o integridad física, resulte proporcionada en función de la finalidad perseguida (S TS 2 octubre 2000, aplicando la citada doctrina constitucional).
Si a todo ello unimos el resultado positivo de la prueba científica practicada por el Servicio de Genética Forense del Instituto Universitario de Medicina Legal de Santiago de Compostela sobre muestras biológicas del actor, de su madre y de una de las demandadas, hija matrimonial de D. Maximiliano , mediante extracción del ADN, que arroja un índice de probabilidad de que éste sea el padre biológico del demandante del 99,9999%, es evidente la procedencia de declarar la filiación reclamada, sin que frente a esta prueba directa e imparcial pueda oponerse la ausencia de elementos probatorios indirectos o indiciarios susceptibles de acreditarla, relativos a la existencia de relaciones sexuales, de convivencia, sentimentales o afectivas entre la madre del actor y el padre de las demandadas, al tiempo de producirse la generación discutida, alegando que los testimonios prestados están basados en referencias de terceros o del propio demandante carentes de soporte documental. Tampoco puede ponerse en duda la fiabilidad de la prueba biológica practicada por el hecho de haberse realizado con una sola de las hijas de D. Maximiliano , cuando tal situación ha sido consentida y propiciada por las mismas demandadas, ya que, tras oponerse ésta reiteradamente al examen de los restos cadavéricos de su padre y prestarse voluntariamente a la pericia, las demás se negaron injustificadamente a someterse a ella, incumpliendo la carga probatoria que cabe atribuirles por su exclusiva disponibilidad sobre esta fuente probatoria ( art. 217.7 LEC ). Respecto al supuesto quebrantamiento en la cadena de custodia de las muestras biológicas analizadas, no hay acreditación alguna de esta circunstancia y mucho menos de que la actuación llevada a cabo o el tiempo transcurrido hubiese alterado el resultado de la prueba o comprometido su fiabilidad, como lo demuestra el propio carácter concluyente e indubitado del dictamen alcanzado, sin que en ningún momento del juicio anterior a su práctica las demandadas hayan formulado objeción a la cadena de custodia de las muestras utilizadas y al proceso de investigación seguido, como tampoco solicitaron la comparecencia de los peritos ante el tribunal para explicar o aclarar estos extremos. En consecuencia, procede confirmar la declaración de paternidad impugnada y desestimar el recurso.
TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Bernarda y Doña Enma contra la sentencia recaída en el juicio verbal 108/08, dictada el día 24 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
