Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 592/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 748/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 592/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100561
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17183
Núm. Roj: SAP M 17183/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0010176
Recurso de Apelación 748/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 948/2018
APELANTE: NUEVO CAMPER IMPORT Y EXPORT,S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
NUEVO CAMPER IMPORT Y EXPORT S.L.
APELADO: D./Dña. Edemiro
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 592/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 948/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada a instancia de NUEVO CAMPER IMPORT Y
EXPORT,S.L.. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ
GUERRA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Edemiro apelado - demandante, representado por el/la
Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 21/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Alfonso en nombre y representación de DON Edemiro frente a NUEVO CAMPER IMPORT Y EXPORT S.L. con los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado por ambas partes, y, en consecuencia, CONDENO a NUEVO CAMPER IMPORT Y EXPORT, S.L. a la entrega a DON Edemiro de la suma de 8.900 euros por el precio del vehículo ya abonado, así como la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes a los gastos de reparación que ascienden a la suma de 1.548,07 euros, debiendo DON Edemiro , por su parte, de entregar a la parte demandada el vehículo comprado. 2.- ONDENO a la parte demandada a abonar a la demandante los intereses legales devengados desde la interpelación judicial. 3.- CONDENO a la parte demandada a abonar las costas procesales, con inclusión de los honorarios del perito. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma.
Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2374-0000-04-0948-18 de este Órgano.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de diciembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Edemiro se interpone demanda contra NUEVO CAMPER IMPORT Y EXPORT SL, en la que se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa de la furgoneta Peugeot Boxer matrícula .... PNG , suscrito el 7 de abril de 2018, entre el actor como comprador y la entidad demandada como vendedora, y reclamación de la suma de 8.900 euros, importe del precio del vehículo, más la suma de 1.548,07 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios correspondientes a los gastos de reparación del vehículo y de desmontaje y peritación, por importes de 499,92 y 2.048,15 euros, respectivamente. Se argumenta que el vehículo presentaba deficiencias que lo hacían inhábil para su uso.
En fecha 21 de junio de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada, en la que se estima íntegramente la demanda, se declara resuelto el contrato de compraventa y se condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales. En la sentencia se reconoce la condición de consumidor del actor, por cuanto adquiere el vehículo como persona física y para satisfacer sus necesidades de consumo privado, no para un uso profesional. Por ello es de aplicación el art. 123 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre de la LGDCU. Conforme a la prueba testifical y pericial del Perito Sr. D. Mauricio , la Juez a quo tiene por acreditada la existencia de vicios ocultos y que, al no ser subsanados, el vehículo no estaba en condiciones de pasar la ITV que tenía prevista para el 11 de diciembre de 2018. El comprador manifestó disconformidad dentro del plazo de seis meses que establece el precepto referido, por lo que aplica la presunción legal 'iuris tamtum', no desvirtuada de contrario, muy al contrario, considera que el actor ha acreditado que el vehículo no cumplía con las características exigidas conforme a su destino.
SEGUNDO .- Por la representación de NUEVO CAMPER IMPORT Y EXPORT SL se interpone recurso de apelación. En el primer motivo del recurso se insiste en negar al actor la condición de consumidor, por considerar que el vehículo se destina a su actividad profesional y para acreditarlo aporta documentos que indican que colabora con un grupo musical. Con los documentos nº 11 a 17 de la demanda, queda acreditado que su profesión es la de profesor de música, lo que podría compaginar con dicha actividad musical, pero en modo alguno queda acreditado que se dedique profesionalmente a tocar en un grupo y tampoco que el vehículo objeto del pleito se utilice en dicho menester. Prueba que incumbía al recurrente, en aplicación del art. 217 de la LEC.
El art. 123-1 de la LGDCU dispone: ' El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.'.
Dado que estamos en presencia de un contrato de compraventa entre las partes en el que la obligación principal del comprador es pagar el precio ( art. 1.500 del C.CLegislación citadaCC art. 1500 .) y la del vendedor la entrega de la cosa vendida, poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado ( arts.
1.445, 1.461 y 1.462 del C.C ). Cuando la cosa entregada es de calidad distinta a la que se compró, el T.S. viene reiteradamente sosteniendo que nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual o de un ' aliud pro alio', equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil; mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias del art. 1.484 del C.C.
El art. 1.124 del Código Civil dispone que ' La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, son el resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible ', precepto que según reiterada jurisprudencia del T.S.
exige que se trate de un incumplimiento esencial o sustancial de cierta entidad, sin que baste aducir que el incumplimiento lo sea de prestaciones accesorias o complementarias, que en el caso de la compraventa se concretan en la llamada doctrina del aliud pro alio que se produce tanto en los casos de entrega distinta del objeto comprado, como en los casos de entrega de una cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.
Debemos tener en cuenta la protección que la legislación otorga al recurrente en su condición de consumidor.
El artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sienta la disposición general sobre garantía de los productos de consumo, fundada en la conformidad de los productos con el contrato por no tener defectos o ajustarse, entre otras cosas, a la descripción y cualidades, aptitud para los usos a que ordinariamente están destinados que el consumidor o usuario pueda fundadamente esperar, o la calidad y prestaciones habituales, sin haber lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conocieran o no hubieran podido fundadamente ignorar al momento de la contratación o con origen en materiales suministrados por éstos.
El Texto Refundido prevé la obligación del vendedor de entregar el producto conforme al contrato con la consecuente responsabilidad en caso contrario (artículo 114), presumiendo la ley que el defecto existe en el momento en que fue entregado cuando se manifieste dentro de los primeros seis meses , sea el producto nuevo o de segunda mano ( artículo 123). El artículo 119 del Texto Refundido indica: '1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato'. El artículo 123 del Texto Refundido establece: '1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega...Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.
Para invocar el régimen de responsabilidad contractual referido el defecto ha de existir en el momento de la entrega del objeto vendido. Se establece una presunción favorable al consumidor en los seis primeros meses de la compra del producto. Esto es, no corresponde probar esta circunstancia al comprador por la presunción establecida en el art. 123-1 del Texto Refundido, a tenor del cual, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. Se trata de una presunción ' iuris tantum ', y, por tanto, puede ser combatida por el empresario. Transcurridos los seis primeros meses, el comprador deberá probar que la falta de conformidad ya existía en el momento de la adquisición.
TERCERO .- En el presente caso, el contrato de compraventa se suscribe el 7 de abril de 2018 y los problemas aparecen nada más serle entregado el vehículo, lo que se produce el 25 de abril de 2018, el 12 de mayo de ese año entrega el vehículo a la demandada, pasó la ITV y se lo devolvió. Desde su adquisición el mismo ha presentado problemas y ha tenido continuas reparaciones, primero en el concesionario y posteriormente en el taller Motor Leiva SL (folio 20 y ss). Los testigos Sres. Rodrigo y Sr. Santiago , Jefe de taller, han sido claros al declarar en la vista que el vehículo tuvo varias averías de motor y eléctricas, detectando en el taller importantes deficiencias en el motor.
Pero la prueba que ha sido fundamental para acreditar el estado del vehículo es la pericial del Perito Sr.
Mauricio , quien en su informe aportado como documento nº 26 de la demanda, con abundantes explicaciones técnicas e ilustraciones, habiendo tenido la oportunidad de examinar el vehículo debidamente desmontado, lo que le ha permitido un minucioso examen del motor y ha sido claro al señalar las importantes deficiencias que presentaba el vehículo. Según el informe, el vehículo tiene muy desgastados sus órganos vitales, la presión al final de la compresión es baja e incluso nula en el cilindro nº4, los colectores de admisión y escape tienen sus lumbreras de entrada de entrada de aire fresco y de salida de gases prácticamente taponada por la presencia de carbonilla húmeda, lo que contribuye a una combustión deficiente y que el motor desarrolle poca potencia. Por los motivos expuestos, el Perito aconseja sustituir el motor actual y el turbocompresor, que tiene excesiva holgura entre su eje principal y los cojinetes de apoyo, lo que provoca un consumo excesivo de aceite. También debe sustituirse el embrague, que tiene sus discos muy desgastados y su flector fatigado, y las dos transmisiones, que tienen sus guardapolvos rotos. Para el Perito, la magnitud de las deficiencias permiten asegurar que ninguna de ellas es reciente, sino que existían antes de llevarse a cabo la compraventa del vehículo, ya que se trata de vicios ocultos. También considera adecuado el importe del presupuesto de reparación, en la suma de 12.104,20 euros, IVA incluido.
La inhabilidad del vehículo para circular ha quedado acreditada por la Pericial aportada con la demanda, que hemos analizado detenidamente en el anterior fundamento jurídico y que no ha sido desvirtuada por otra prueba que la demandada podía haber solicitado a tal fin. La Sala considera que la valoración de las pruebas referidas realizada en primera instancia no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la recurrente. El recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC, las costas procesales se imponen a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de NUEVO CAMPER IMPORT Y EXPORT SL, frente a la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0748-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 748/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
