Sentencia Civil Nº 595/20...re de 2008

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25/11/2008

Sentencia Civil Nº 595/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 525/2008 de 25 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 595/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100580

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00595/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 525 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veinticinco de noviembre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1324 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 525 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Agustín , representado por el procurador D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CARDINIERE FERNANDEZ, y como apelado ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (AUSBANC EMPRESAS), representado por la procuradora Dª. MARÍA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 3 de enero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demandada formulada por Procurador D. Carlos Ibañez de la Candiniere en nombre y representación de D. Agustín contra AUSBANC; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas"

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Agustín , al que se opuso la parte apelada ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (AUSBANC EMPRESAS), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El actor, invocando su condición de usuario de Banca y asociado de la Asociación de Usuarios de Servicios Financieros (Ausbanc Empresas), promueve demanda contra la última por incumplimiento de sus obligaciones y fines estatutarios y legales por no mantener su campaña de denuncia respecto a la pérdida de 60 expedientes personales por el BBVA y por no promover acción alguna en defensa de los usuarios y acción de resarcimiento del daño moral causado al actor, por importe de 18.000 euros, por el despido del trabajo que prestaba como periodista en la revista de la demandada "Mercado de Dinero" y las presiones de que ha sido objeto.

El fundamento de la primera acción es que tuvo conocimiento del hallazgo de 60 expedientes en un contendor de basuras, donde estaban abandonados, referidos a circunstancias de carácter privado de 50 personas en relación a su situación contractual y patrimonial en Cibergestión, entidad relacionada con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, lo que suponía un gravísimo incumplimiento de su obligación de secreto como entidad financiera respecto a los datos recibidos de sus clientes, así como de toda la normativa relacionada con el tratamiento y la protección de los datos de carácter personal, e inició gestiones encaminadas, como periodista, a informar y esclarecer los hechos, y como periodista y asociado de Ausbanc, a proteger y defender los derechos de los consumidores afectados y en un primer momento Ausbanc tuvo interés en la gestión del demandante llegando a publicar en su revista Mercado de Dinero información sobre los hechos, pero cuando intenta contactar con BBVA para averiguar lo sucedido se produce un cambio radical en la actuación del Presidente de la Ausbanc y Presidente- editor de la revista y recibe instrucciones perentorias de entregar los expedientes al BBVA y callar sobre el asunto, prohibiéndole en lo sucesivo cualquier información; que Ausbanc no inició gestión alguna dirigida a promover acciones en defensa de los usuarios, ni realizó actividad frente a BBVA, salvo tratar de suscribir un acuerdo con entrega de los expedientes encontrados y en poder del demandante; que, cuando en ejercicio de su función de periodista, como asociado de Ausbanc y de protección de sus fuentes y de la documentación que le había sido entregada por quien la encontró, se niega a cumplir el mandato de Ausbanc de entregar los expedientes a BBVA, le despiden de Ausbanc, despido que es declarado improcedente por el Juzgado de lo Social y que da lugar a la pérdida del puesto de trabajo, si bien con la percepción de las cantidades que le corresponden por despido improcedente.

La demandada se opone a la demanda alegando: 1.- Incompetencia de jurisdicción respecto de la pretensión indemnizatoria de daños morales derivados de un despido, al ser la jurisdicción social la única competente para conocer de la misma. 2.- Cosa juzgada, al haberse aprobado en la jurisdicción social el acuerdo de conciliación alcanzado entre las partes en sede judicial, en el que expresamente se declara que queda completamente saldada y finiquitada la relación laboral con la demandada sin que tenga el ahora actor nada que reclamar. 3.- Falta de legitimación activa y pasiva respecto de la primera petición, ya que el demandante era asociado de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo) y no de la demandada (Ausbanc Empresas); su condición de usuario de banca le confiere capacidad para actuar en nombre propio, pudiendo defender sus intereses si fuera perjudicado por el hecho infractor (indebida custodia de documentos con datos personales) frente al infractor de la norma (empresa o empresas responsables de los documentos extraviados) pero no frente a la demandada; la legitimación que invoca como representante de los intereses y derechos de todos los usuarios de banca perjudicados no la tiene ya que esta representación viene restringida por ley, en los términos del artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a los propios consumidores, bien individualmente o en grupos, bien de forma colectiva a través de las asociaciones de consumidores y usuarios, a los órganos de consumo o algún otro de los expresamente legitimados, entre los que no cabe incluir al demandante; a Ausbanc Empresas no le correspondería iniciar las pertinentes acciones en reclamación de los perjudicados personas físicas destinatarios finales de los bienes a que se refieren los documentos aportados pues la demandada tiene como fin la defensa de los profesionales, especialmente pequeñas y medianas empresas. 4.- Defectos en el modo de proponer la demanda al indicarse una cuantía procesal "indeterminada" cuando en el suplico se pide la cantidad de 18.000 euros. 5.- En cuanto al fondo del asunto, el actor reconoció frente a la demandada, en todo momento, que fue él mismo quien encontró los expedientes, por lo que no pudo ser presionado para revelar sus fuentes periodísticas; la gravedad de los hechos (documentación encontrada con referencia a escrituras de préstamo hipotecario del BBVA y su gestora Cibergestión) y con el fin de facilitar el cauce a los perjudicados para poder reclamar se da máxima difusión al asunto, incluso en portada, en la publicación quincenal Mercado de Dinero, invitando a los afectados a reclamar las correspondientes indemnizaciones; los estatutos establecen la función de asesorar a los asociados y, en su caso, ejercitar las acciones pertinentes, siempre que este ejercicio sea posible dentro de los términos legalmente establecidos y las capacidades de la asociación; nunca dio instrucciones al demandante de callar sobre el asunto u ocultarlo; asesoró a los perjudicados a través de la publicación en la revista; nada obliga a la demandada a iniciar siempre y en todo caso acciones judiciales, porque sería imposible asumir este compromiso dado el número de infracciones legales que se cometen diariamente, siendo la razón por la que el artículo 21 de los Estatutos lleva a conferir amplias facultades a sus órganos de gobierno para decidir qué temas atacar en vía judicial de entre la variedad de situaciones que la realidad jurídica ofrece cada día y, además, en ocasiones, como es el caso de protección de datos, sólo los directamente perjudicados pueden iniciar las pertinentes acciones legales por lo que, una vez dada difusión al tema, si ningún afectado requiere los servicios jurídicos de la demandada, ésta no puede operar motu propio en defensa de los perjudicados al tratarse de un derecho personalísimo; el acuerdo pretendido con el BBVA es, como la documental aportada por el demandante acredita, la entrega documental sometida a la condición del reconocimiento por parte de BBVA de haber presentado la denuncia pertinente y de dar el tratamiento adecuado a los datos privados contenidos en los documentos encontrados; la única razón de solicitar al demandante la entrega de los documentos es para entregarlos a sus legítimos propietarios (BBVA y Cibergestión) evitando que Ausbanc Empresas pudiera ser demandada por hacer uso ilícito o en interés propio de la información contenida en dichos documentos, como reiteradamente se comunicó al demandante; el despido, efectuado ante el requerimiento de BBVA de devolución de la documentación con el fin de cumplir con su deber de custodia y secreto y responder ante las autoridades y la negativa del actor a entregar la documentación y la pérdida de confianza en su persona e intereses, fue declarado improcedente por la jurisdicción social y el actor fue indemnizado por todos los conceptos y no puede exigir nuevas cantidades, sin que se haya producido descrédito profesional, ya que el despido fue declarado improcedente; el demandante no solicita en la demanda que la demandada inicie acciones legales y continúa con la documentación en su poder.

El Juzgado declaró no haber lugar a admitir el planteamiento de la cuestión incidental sobre incompetencia de jurisdicción e interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, se dictó auto el 2 de marzo de 2006 desestimando dicho recurso.

En la audiencia previa se desestima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, señalando el juzgador de primera instancia que está determinado el mínimo de 18.000 euros y, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, que resolverá mediante auto.

El 18 de diciembre de 2006 se dicta auto declarando no haber lugar a la excepción de cosa juzgada; interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, es desestimado por auto de 12 de febrero de 2007 .

La sentencia dictada en la primera instancia estima la excepción de falta de legitimación activa del demandante respecto de la primera acción (declarativa de incumplimiento de la demandada) razonando que el conocimiento de los hechos que denunció y sobre cuyas consecuencias deriva la petición declarativa, le vino de su calidad de periodista y no exhibe lesión o gravamen directo, ni solicita consecuencia jurídica alguna de la declaración pretendida, así, su condición de usuario de servicios bancarios, circunstancia que hemos de presumir pues no acredita, se constituye como un interés difuso que no le legitima para una pretensión concreta como la ejercitada, y su condición de socio, tampoco le legitima, en tanto el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones estatutarias y legales legitiman a cada uno de los socios como perjudicados indirectos por un incumplimiento y, en otro caso, a la vista de su objeto social, hemos de acudir a las legitimaciones que establece el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin que concurran en este caso las circunstancias necesarias; y desestima la segunda pretensión (resarcitoria por los daños morales causados al actor), pues si bien la desestimación de la excepción de cosa juzgada en relación con el despido y la consecuente indemnización tuvo lugar por la posibilidad de estimar la concurrencia de otros daños no comprendidos en los conceptos indemnizados, como podrían ser los morales, el actor no ha realizado actividad probatoria sobre tales daños morales con entidad suficiente y de diferente naturaleza a los perjuicios ya resarcidos en el procedimiento seguido como consecuencia del despido y de este no nace un derecho a ser resarcido por haber mantenido una actitud frente a la entidad demandada, que entendió acorde con sus obligaciones como periodista, porque tal comportamiento fue tenido en cuenta en el procedimiento laboral para declarar su despido improcedente; y, en consecuencia, desestima la demanda y condena al actor al pago de las costas causadas.

El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que tiene legitimación "para ejercitar y denunciar los hechos objeto del presente procedimiento" porque en el momento de los hechos era parte del equipo de Ausbanc y de su revista Mercado de Dinero ya que trabajaba para ellos, además de ser asociado de dicha empresa e indirectamente perjudicado porque la demandada, asociación orientada a la defensa de los consumidores y usuarios de las entidades financieras y bancarias, ha eludido todo tipo de responsabilidades a las que está obligada porque lejos de defender a los perjudicados, despide al demandante por tratar de hacerlo, incumpliendo sus obligaciones de defender a los 50 particulares perjudicados por el abandono de 60 expedientes que contenían datos personales de los mismos cuando, tal como establece el artículo 11.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, los perjudicados era un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes están perfectamente determinados y la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios que tengan por objeto la defensa y protección de éstos, como a los propios grupos afectados; dada la inactividad de la demandada, al actor, como periodista y trabajador de la misma, así como de su revista Mercado de Dinero, no le ha quedado otra opción que la de denunciar que la entidad demandada no ha cumplido con su quehacer; la demandada ha incumplido sus estatutos y sus obligaciones como asociación de defensa de los consumidores y usuarios de las entidades financieras y bancarias y la consecuencia más grave para el actor ha sido que por el hecho de haber incumplido la demandada sus obligaciones básicas y no estar el actor conforme con ello, ha sido despedido, de ahí el perjuicio sufrido por el trabajador y dicho despido es consecuencia directa del hallazgo y posterior denuncia por el mismo de los polémicos expedientes; la legitimación del actor ha quedado acreditada tanto como periodista trabajador de la demandada como por ser perjudicado en el presente asunto; y, respecto de la pretensión de resarcimiento se ha interesado "en concepto de daños morales y no por el despido, sino por las presiones de las que ha sido objeto para no ejercer su profesión libre como periodista y denunciar las irregularidades de las que había tenido conocimiento" y el actor sufrió un daño cuando no le permitieron ejercer libremente su profesión, ni contar con veracidad los hechos acontecidos, así como cuando dudaron de él al no revelar las fuentes, a pesar de ser todo ello un derecho suyo (básico y protegido jurídicamente) y tales circunstancias han supuesto para el periodista un dolor, un sufrimiento, un sentimiento de impotencia y desprestigio por no poder ejercer su derecho a la libertad de información, aún a sabiendas de que actuaba correctamente denunciando un hecho real, veraz e ilícito.

SEGUNDO.- La primera pretensión era única y exclusivamente la declarativa de incumplimiento de las obligaciones estatutarias y legales por parte de Ausbanc "por no mantener su campaña de denuncia respecto a la pérdida de 60 expedientes personales por el BBVA y por no promover ninguna acción en defensa de los usuarios".

Las alegaciones del recurrente acerca de su condición de perjudicado por la conducta de Ausbanc, de miembro del equipo y trabajador de la revista Mercado de Dinero, de periodista o de despedido (despido improcedente), resultan improcedentes y no pueden sustentar la legitimación que ha sido negada al actor en la sentencia recurrida ya que no guardan relación con la primera pretensión actuada en la demanda, meramente declarativa de incumplimiento de las obligaciones estatutarias y legales por parte de la demandada, "por no mantener la campaña de denuncia pública y por no promover acción en defensa de los usuarios".

El actor sólo estaría legitimado para exigir una declaración de incumplimiento de la demandada de sus obligaciones estatutarias y legales por las dos razones pretendidas (no mantener la campaña de denuncia pública en el revista y no promover ninguna acción en defensa de los usuarios) si fuere usuario de los servicios bancarios y/o asociado de la demandada; además, debería acreditar que la demandada venía obligada por los estatutos o por ley a proseguir con la campaña iniciada de denuncia pública en los medios de comunicación del hallazgo de los sesenta expedientes y a promover acciones en defensa de los usuarios (en general) de los servicios bancarios o de los concretos usuarios perjudicados (los particulares y empresas a quienes se referían los sesenta expedientes del BBVA, gestionados por Cibergestión y hallados en un contender de basura) y que él, bien como usuario, bien como asociado, podía exigir el cumplimiento de la demandada, pues es evidente que si no podía exigir a ésta última, como usuario o como asociado de la misma, la prosecución de la campaña de denuncia pública de las condiciones del hallazgo de los expedientes o el ejercicio de acciones en defensa de los usuarios, tampoco puede exigir una declaración de incumplimiento de las obligaciones estatutarias y legales de la demandada por no haber llevado a cabo tales actuaciones.

Vaya por delante que el actor no solicita que la demandada prosiga la denuncia en los medios de comunicación de las condiciones del hallazgo o que ejercite algún tipo de acción en defensa de los usuarios afectados.

El demandante no ha acreditado ser usuario de los servicios bancarios aunque, como sostiene el juez de primera instancia, esa condición puede presumirse. Y tampoco ha acreditado ser asociado de la demandada (Ausbanc Empresas) pues lo que ha acreditado es que era asociado de Ausbanc Consumo, cuando cada una de ellas tiene fines protectores respecto de personas diferentes.

Las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas tienen legitimación, conforme al artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento civil (en relación con el artículo 20 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), para defender en juicio: 1º) los derechos e intereses de la propia asociación; 2º) los derechos e intereses de sus asociados, actuando entonces en representación de éstos, debiendo en tal caso identificar a aquéllos afiliados por los que actúa, y ello sin perjuicio de la legitimación individual de cada uno de ellos; y 3º) los intereses generales de los consumidores y usuarios, actuando entonces a favor de la tutela de derechos ajenos en virtud de una expresa atribución legal, por lo que no se requerirá que los afectados sean precisamente afiliados suyos, pudiendo distinguirse dos supuestos: a) cuando se trate de un grupo de afectados perfectamente determinado o sea fácilmente determinable, aquélla podrá actuar en la defensa de sus intereses colectivos, compartiendo legitimación en ese caso con las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como con los propios grupos de afectados; y b) cuando los perjudicados sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación ostentarán, de modo exclusivo, siempre que fuesen representativas con arreglo a la ley, la legitimación para demandar en juicio la defensa de esos intereses difusos.

La demandada, en relación con el hallazgo de los expedientes, únicamente podría haber actuado en defensa de intereses generales de los usuarios, pues no se trataba de derechos o intereses de la propia asociación, ni consta que se tratara de derechos e intereses de sus asociados (actuación por los asociados en representación de éstos, debiendo en tal caso identificar a aquéllos asociados por los que se actúa, sin perjuicio de la legitimación individual de cada uno de ellos, ya que no consta que las personas o empresas a que se referían los expedientes fueran asociados de la demandada).

Como quiera que se trataba de un grupo de afectados (las personas físicas o jurídicas a que se referían los expedientes) perfectamente determinado, la demandada solo podía actuar en la defensa de sus intereses colectivos, compartiendo legitimación en ese caso con otras entidades legalmente constituidas que tuvieran por objeto la defensa o protección de éstos, así como con el propio grupo de afectados (cada una de las personas físicas o empresas a que se referían los expedientes).

Pues bien, el demandante, como asociado no podía exigir a la demandada la prosecución indefinida de la campaña de denuncia respecto a la pérdida de los expedientes o la promoción de acción alguna en defensa de los asociados, ya que la demandada no podía actuar (ni estaba legitimada para ejercitar acciones) en representación de sus asociados, por la sencilla razón de que no consta que los afectados por la pérdida de los expedientes fueran asociados de Ausbanc Empresas (o de Ausbanc Consumo) y habiendo dado información en la revista Mercado de Dinero ninguna persona reivindicó su condición de asociado, ni instó asesoramiento a la demandada, ni le exigió actuación alguna. Ello al margen de que el demandante no ha acreditado ser asociado de Ausbanc Empresas y aún fuera asociado no era afiliado afectado, por no hacer referencia los expedientes a su patrimonio.

Como usuario tampoco podía exigir a la demandada la prosecución de la campaña de denuncia respecto a la pérdida de los expedientes o la promoción de alguna acción en defensa de intereses generales porque los afectados o posible perjudicados estaban perfectamente identificados y tenían legitimación propia para el ejercicio de acciones (algunas, como las relativas a la posible vulneración de las normas sobre protección de datos, únicamente podían ejercitarlas los afectados), de modo que la demandada, de acuerdo con los estatutos, sopesó las medidas de posible adopción y llegó a la conclusión, tras informar públicamente del hallazgo y sus circunstancias en la revista Mercado de Dinero y no recabar alguno de los afectados su asesoramiento o actuación, de que la medida más conveniente u oportuna era la entrega a BBVA de los reiterados expedientes, que habían sido requeridos por ésta, con el fin de que la propia entidad bancaria actuara, mediante denuncia, en averiguación de lo sucedido, dando el tratamiento procedente a los datos privados, y ello con el fin de no verse involucrada en una posible acción por parte de terceros por uso ilícito o en interés propio de la información contenida en dichos documentos en poder del demandante, entonces trabajador de la demandada.

Si el actor no podía exigir a la demandada el mantenimiento de la campaña de denuncia en los medios de comunicación, ni la promoción de acciones en defensa de los usuarios, ni era afectado-perjudicado porque ninguno de los expedientes se refería a su patrimonio, carece de legitimación activa para pedir una declaración de incumplimiento de las obligaciones estatutarias y legales por parte de la demandada por no haber realizado aquéllas actuaciones en defensa de los usuarios.

TERCERO.- La segunda pretensión, independiente de la primera, era el resarcimiento del daño moral causado al actor, por importe de 18.000 euros, por el "despido" del trabajo que prestaba como periodista en la revista de la demandada "Mercado de Dinero" y las "presiones" de que ha sido objeto.

El actor fue despedido como trabajador de la demandada y el despido fue declarado improcedente en vía jurisdiccional laboral, habiendo percibido aquél la indemnización consensuada por esa causa como compensación legal por la no readmisión.

La causa última del despido fue el diferente criterio que tenía el actor, como periodista, y la demandada, como asociación cuyos fines son la protección de los consumidores y usuarios y como editora de una revista, acerca de los pasos a seguir, tras la información dada en la revista, ausencia de solicitud alguna de asociados o usuarios y requerimiento de BBVA de entrega de la documentación, y del destino que debía darse a la documentación hallada, no la falta de sometimiento del actor a las presiones impedientes del ejercicio libre de su profesión y de contar con veracidad los hechos acontecidos.

El despido fue improcedente y ya resultó indemnizado el actor por ese motivo, sin que, como bien dice el juez de primera instancia, el actor haya probado daños morales con entidad suficiente y de diferente naturaleza a los perjuicios ya resarcidos en el procedimiento seguido como consecuencia del despido y de este no nace un derecho a ser resarcido por haber mantenido una actitud frente a la entidad demandada, que entendió acorde con sus obligaciones como periodista, porque tal comportamiento fue tenido en cuenta en el procedimiento laboral para declarar su despido improcedente.

El actor no ha demostrado lesión como daño moral y la segunda pretensión fue correctamente rechazada.

CUARTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas al apelante las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Agustín , representada por el Procurador don Carlos Ibañez De La Cadiniere, contra la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid (juicio ordinario 1.324/05) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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