Última revisión
19/11/2008
Sentencia Civil Nº 596/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 502/2008 de 19 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 596/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100576
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00596/2008
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 502 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a diecinueve de noviembre de dos mil ocho .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1419 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 502 /2008, en los que aparece como parte apelante BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A., representado por el procurador D. Narciso , y como apelados D. Jose Ramón , y Juan Luis , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: " Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad CANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A. contra D. Juan Luis y condeno a la demandada a satisfacer al actor la cantidad que resulte de restar a 14.484,46 euros el valor asignado al vehículo marca SAAB, modelo 93 Coupe Diesel matrícula ....-WVV , en función de sus años de utilización, como valor de compra para profesionales de vehículos de ocasión, el las tablas publicadas profesionales de vehículos de ocasión, en las tablas publicadas por la editorial EUROTAX ESPAÑA, S.A, O, en su defecto, los valores publicados por el Ministerio de Economía y Hacienda a efectos de la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Actos Jurídicos Documentados, al tiempo de realizarse la venta, es decir junio de 2.006, resultado al que habrá de descontarse el precio horrendo por la actora por el vehículo. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, sin perjuicio de la rectificación del error material padecido al redactarse la parte dispositiva de la sentencia.
PRIMERO. Banco Financia Sofinloc S.A. presentó demanda contra don Juan Luis y don Jose Ramón en reclamación de la cantidad de 9.684,31 euros más los intereses moratorios desde la fecha de la liquidación del préstamo concedido en fecha 27 de diciembre de 2005 para la financiación de la compra de un vehículo de segunda mano a plazos, liquidación que se acredita con el certificado acompañado a la demanda como documento nº 2, indicando que del citado préstamo los demandados dejaron de abonar las mensualidades, que ascendían a 308,63 euros, desde el mes de marzo de 2006 en adelante por lo que se requirió extrajudicialmente a los prestatarios para el pago de la deuda, quienes aceptaron ceder el vehículo al banco demandante para que fuera vendido y con el producto neto obtenido fuese reducida la deuda en la cantidad correspondiente, lo que así se hizo quedando un neto, descontados los gastos de recuperación del vehículo y los de la grúa, de 3.550,38 euros que sirvió para reducir el importe de la deuda, que actualmente asciende a la suma que es reclamada en este procedimiento.
SEGUNDO. Don Juan Luis solicitó que se desestimase en su integridad la pretensión del banco actor en su escrito de contestación a la demanda, en el que, tras oponer la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ya que no se exponía con la suficiente claridad y precisión las pretensiones deducidas por el actor en su demanda, sobre el fondo del asunto alegó que debía considerarse que, tal como le manifestaron los responsables de la entidad actora, la deuda quedaba saldada con la entrega del vehículo en dación en pago o que, a lo máximo, quedaría por pagar la suma de 2000 euros que podría ser abonada en el plazo de cuatro años fijado para la amortización del préstamo, y que la venta se llevó a cabo de un modo irregular, sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 16.2 de la Ley de Venta de Muebles a Plazos, y con claro perjuicio para el demandado, ya que, a pesar de entregar el vehículo a los cuatro meses de su compra por la que había pagado 14.140 € , solamente le ofrecieran 3.550,38 €, lo que le llevó a que no acudiese a firmar la transferencia del vehículo reprochando a los responsables de la venta que no le hubiesen informado del precio previamente, ya que el mismo podría haber obtenido uno mayor.
El Juzgado de instancia, después de rechazar la excepción procesal invocada por el demandado en cuanto, en el acto de la audiencia previa había quedado claro que el banco actor solamente pretendía reclamar la cantidad debida por el préstamo concedido por lo que el procedimiento ordinario solicitado era el correcto, dictó sentencia en la que, tras desestimar la petición de que se considerase extinguida toda la deuda ya que no existía prueba alguna de que se hubiese entregado el vehículo y el Banco lo hubiese aceptado en pago de toda la deuda existente, sino con la finalidad de rebajar la deuda en la cuantía que se obtuviese tras la venta del vehículo, y la legislación aplicable a la situación no favorecía la tesis del demandado, aunque consideró que como la actora, indebidamente, no había respetado las normas de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 13 de julio de 1998 , aplicable a este préstamo de financiación en función de lo establecido en su artículo primero , ni los condiciones generales contenidas en el contrato de préstamo de financiación, debía revocarse la sentencia, determinando que la condena debía fijarse en la cuantía que resulte de descontar de la suma de 14.484,46 € el precio que correspondiese al valor de compra asignado al vehículo para profesionales de vehículos de ocasión en las tablas publicadas por la editorial EUROTAX ESPAÑA S.A. o, en su defecto, los valores publicados por el Ministerio de Economía y Hacienda al tiempo de realizarse la venta, es decir por el precio de tasación del bien que se fijaba en la condición general 18ª del contrato.
TERCERO. Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el banco demandante en la que alegó los dos motivos que pasamos a exponer, para analizarlos posteriormente de modo individual:
A) La sentencia ha incurrido en incongruencia y extralimitación, pues el demandado, en ningún momento, solicitó que se dictara una sentencia en los términos que se ha establecido, ni que se dejara la fijación de la cuantía adeudada para ejecución de sentencia.
B)Con la firma del documento denominado "auto de entrega de vehículo automóvil"(folio 91), que tiene fecha de 25 de abril de 2006 , el demandado autorizó de manera irrevocable a la actora para que la misma vendiese el vehículo en las condiciones y precios que estimase convenientes, y para que, una vez deducidos los gastos de la operación, el importe neto resultante se imputase a la deuda, reduciéndola en la cantidad oportuna, y está acreditado que se produjo la venta a través de la sociedad limitada BCA ESPAÑA AUTOSUBASTAS DE VEHICULOS(ver folios 96, 102 y 103), habiéndose aplicado el dinero obtenido de la misma en función de los pactos suscritos. En definitiva, denunció que se había vulnerado el artículo 1.255 del CC en cuanto no se había respetado los términos del acuerdo de fecha 25 de abril a pesar que las cláusulas o condiciones general del contrato de préstamo de financiación no eran de derecho necesario y podían ser sustituidas por otras, y se ha invertido la carga de la prueba pues era al demandado al que le correspondía acreditar que el precio de venta no se correspondía con el precio real del vehículo.
CUARTO. No podemos aceptar que el Juzgado en su sentencia se haya excedido de las pretensiones deducidas por las partes, ya que el demandado denunció que se habían infringido las normas fijadas por la ley para la subasta del vehículo y solicitó que, por tal motivo, se le absolviera totalmente de la pretensión formulada por la actora, petición que no fue aceptada en su integridad, sino parcialmente, pues, aunque admitió que se había vulnerado la Ley de 13 de julio de 1998 al proceder a la venta del vehículo, consideró adecuado ajustar la cuantía de la condena a la situación más favorable para el demandado si se hubieran seguido las normas que la ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles establece al respecto, normas que son imperativas o de aplicación necesaria, tal como se expresa en su artículo 14 que indica que "se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento". En definitiva no ha existido ningún tipo de incongruencia, pues la sentencia se ha ajustado estrictamente a las peticiones de las partes, aunque no haya estimado en su integridad ninguna de ellas, lo que está dentro de las facultades que tiene el Tribunal.
QUINTO. No podemos aceptar que la sentencia haya desconocido el artículo 1.255 del CC y haya ignorado el contenido del documento de fecha 25 de abril al que antes hicimos referencia, pues la renuncia de derechos que se deriva de los documentos obrantes a los folios 91 y 92 , donde el señor Juan Luis llegaba a autorizar al banco demandante a que procediese a la venta de su vehículo por el precio y en las condiciones que estimase convenientes y en un plazo prudencial, no puede aceptarse en función de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, antes citado que establece que se deben considerar ineficaces los pactos que pretendan eludir el cumplimiento de sus normas, lo que nos lleva necesariamente a analizar las condiciones en que debía haberse llevado a cabo la venta del vehículo para ver si se han respetado sus normas, para lo que nos detendremos en el precio de tasación del bien comprado a plazos que va a enajenarse y en el procedimiento o vía establecido para llevarlo a cabo.
A) El artículo 7-13 de la Ley 13 de julio de 1998 indica que en el contrato deberá establecerse "la tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta", aunque admite que pueda "fijarse una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el art. 16. 2 de esta ley ", que es lo que se ha hecho en este caso en la condición general 18ª que indica que conforme a lo previsto en el artículo 7. 13 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos el valor de tasación del bien financiado será el asignado, en función de sus años de utilización, como valor de compra para profesionales de vehículos de ocasión en las tablas publicadas por la editorial EUROTAX ESPAÑA S.A y en el supuesto que no fuera posible determinar la tasación a través del citado medio, se atenderá a los valores publicados por el Ministerio de Economía y Hacienda (u Organismo que, en su caso, le sustituya) a efectos de la gestión del Impuesto , de o Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transportes, o mediante cualquiera valores o tablas que el citado Ministerio u Organismo en el futuro pudiera remitirse. Las tablas referidas en los dos párrafos anteriores se utilizarán también como índice referencial de depreciación a los efectos de lo señalado en el artículo 16.2 e) de la vigente Ley de Venta a Plazos.
B) Tampoco se ha respetado el procedimiento, ya que se ha desconocido el apartado c) del artículo 16-2 , que dispone que "si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de los bienes adquiridos a plazos, se procederá a su enajenación en pública subasta, con intervención de Notario o Corredor de Comercio colegiado, según sus respectivas competencias. En la subasta se seguirán, en cuanto fuesen de aplicación, las reglas establecidas en el artículo 1872 CC y disposiciones complementarias, así como las normas reguladoras de la actividad profesional de Notarios y Corredores de Comercio. En la primera subasta servirá como tipo el valor fijado a tal efecto por las partes en el contrato".
En definitiva, rechazando que, ante la vulneración de la ley, podamos considerar extinguida la deuda, dando a la cesión del vehículo, por tal incumplimiento, los efectos de una dación en pago, opción que no podemos entrar a analizar ya que iría contra el principio de la reformatio in peius, simplemente deberemos sancionar este incumplimiento ajustando, en las condiciones más ventajosas para el demandado, la venta a las normas imperativas para lo que consideramos correcta la decisión del Juzgado de Instancia, que ha considerado aplicable la opción más favorable para el demandado, es decir el valor de tasación que hubiera sido aplicado por el Notario en la primera subasta sin deducir ningún tipo de gastos, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia, en cuanto no se vulneran los límites impuestos por el artículo 219 de la LEC , pues simplemente será necesario realizar una simple operación aritmética, con la única limitación de que no podemos aceptar un valor de tasación del vehículo que condujese a un aumento de la condena, ya que si el actor ha exigido en su demanda la suma de 9.684,31 euros esa cantidad no puede sobrepasarse bajo ninguna circunstancia, por lo que desaparece el riesgo que denunció la parte apelante para el supuesto en que el valor de tasación del bien, obtenido por los medios fijados en el contrato, fuera inferior a aquel por el que se llevó a cabo la venta.
SEXTO. En el fallo de la sentencia apreciamos que se indica que la cantidad de deuda que debe tenerse en cuenta para, tras deducir el importe del precio de tasación del vehículo, fijar el importe de la condena que debe imponerse a los demandados es la de 14.448, 46 euros, lo que debemos variar ya que esa no es la cantidad que el banco tuvo en cuenta cuando dedujo el importe neto obtenido tras la venta del vehículo, que ascendía a 3.550,38 €, sino la de 13.234,69 euros, como puede apreciarse con una simple operación aritmética, sin que debemos olvidar que el préstamo que restaba por amortizar a la firma del contrato, después que el deudor satisficiera la suma de 2.000 euros como desembolso inicial, solo ascendía a la cantidad de 12.443 euros y que se abonaron las dos primeras mensualidades, la de enero y febrero de 2005, sin incidencias, considerando que con esta actuación no se infringe el principio que prohíbe la denominada reformatio in peius, aunque la condena impuesta a los demandados que no han apelado la sentencia pudiera reducirse, ya que nos encontramos ante un error material evidente o manifiesto que, conforme dispone el artículo 214.3 de la LEC y el 267.3 de la LOPJ, puede rectificarse en cualquier momento, por lo que entendemos que la Audiencia Provincial al analizar el recurso de apelación esta perfectamente legitimada para hacerlo.
En definitiva, por tal motivo, debemos acordar que para fijar la condena correcta se debe partir de la suma de 13.234,69 euros, que es la deuda que antes de que aplicase el precio neto de venta del vehículo, y de la misma restar el precio de tasación del bien, obtenido tal como indicó la sentencia de instancia en función de lo establecido en las condiciones generales, siempre que el resultado sea más favorable al demandado, permaneciendo, en otro caso, la condena en los términos solicitados en la demanda.
SEPTIMO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la misma y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima BANCO FINANTIA SOFINLOC, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Narciso , contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en el procedimiento ordinario 1419/2006, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, aunque subsanando el error material padecido en la parte dispositiva de la sentencia indicaremos que se debe sustituir la cantidad de 14.484 ,46 euros por la correcta de 13.234,69 euros y que la misma solo entrara en juego cuando ofrezca un resultado más favorable a los intereses de la parte demandada, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
