Sentencia Civil Nº 597/20...re de 2007

Última revisión
23/10/2007

Sentencia Civil Nº 597/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 113/2007 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 597/2007

Núm. Cendoj: 28079370142007100549

Núm. Ecli: ES:APM:2007:13833


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00597/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 113 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 691 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 113 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Ignacio representado por el procurador D. JOSE CARLOS GARCÍA RODRIGUEZ, en esta alzada, y como apelados D. Luis Angel , D. Everardo , y NOROESTE LUMOGAS, S.L., quienes formularon oposición e impugnaron la sentencia en los términos que se dan por reproducidos, al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON, en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 30 de Diciembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por María Milagros en representación de Ignacio contra NOROESTE LUMOGAS, S.L., Luis Angel y Everardo debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas por esta demanda al actor."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Ignacio , al que se opuso e impugnó la sentencia la parte D. Luis Angel , D. Everardo , y NOROESTE LUMOGAS, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de Octubre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Ignacio contra Noroeste Lumogas, S.L., don Luis Angel y don Everardo tenía por objeto la reclamación de 8.379'71 ? en concepto de indemnización por responsabilidad extracontractual del art. 1902 Cc ., relatando al efecto que el demandante explota como arrendatario un establecimiento de restaurante, sito en la Avda. de la Coruña, de Las Rozas, en cuya condición contactó con la entidad demandada, gestionada por los dos codemandados, con el fin de que elaborasen presupuesto para la ejecución de una obra de reforma, que entre otros conceptos comprendía la instalación de tomas de agua e instalación eléctrica para incorporar un aparato de aire acondicionado, obra que quedó finalizada a Enero de 2001, y a cuyo término se expidió factura o nota de cargos comprensiva de una partida adicional de 4.026'78 ?, sobre la inicialmente presupuestada, por "suministro y colocación de una máquina de aire acondicionado", cuya inclusión se practicó de mala fe por cuanto no constaba en el presupuesto inicial. El sistema de aire acondicionado se instaló defectuosamente, lo que se tradujo en un notable incremento del gasto de agua del edificio, con aumento del coste de facturación girado por el Canal de Isabel II a la finca en que se encuentra el restaurante, dotada de un contador de agua único general, y que a su vez motivó que la Comunidad de Propietarios decidiera la instalación de contadores de agua individualizados para cada propietario, lo que llevó a efecto el día 26 de Julio de 2001, constatándose así que, efectivamente, el aumento de coste estaba exclusivamente generado por el restaurante. Por el Servicio Técnico de la marca comercial Lennox Refac, S.A., se emitió informe expresivo de que el aumento de consumo de agua fue debido a la incorrecta colocación de la válvula presostática. Asimismo, se aduce que el aparato de aire acondicionado suministrado por Noroeste Lumogas, S.L. era de procedencia desconocida, y quizá de segunda mano, pues no fue adquirido directamente por esta entidad a Lennox Refac, S.A. A todo ello se uno que Noroeste Lumogas, S.L. carece de la condición de empresa instaladora, exigida en el Reglamento de Instalaciones Técnicas de los Edificios. Requerido don Luis Angel , procedió a la reparación del aparato de aire acondicionado en el mes de Noviembre de 2001, con regulación de la válvula presostática, a partir de cuya reforma se giró factura de consumo de agua por cinco metros cúbicos, similar al resto de los locales de la Comunidad. Calculándose que el exceso de agua consumido desde Febrero de 2001, a Julio de 2001, según operaciones que incluyen el total consumo del edificio ante la carencia de contadores individuales, asciende a 6.017'69 ?, en tanto que a partir del 26 de Julio de 2001, y hasta el 19 de Noviembre de 2001, se produjo un consumo de 2361'12 ?. Sumando ambas cantidades, se obtiene el importe de la suma reclamada en este procedimiento, por 8.379'71 ?.

La parte demandada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de los demandados don Luis Angel y don Everardo , argumentando que la única relación comercial entablada con el actor, don Ignacio , lo fue con Noroeste Lumogas, S.L., y no con ninguna de aquellas personas físicas. Por lo demás, alegó que tampoco Noroeste Lumogas, S.L. suministró ni instaló ningún aparato de aire acondicionado, limitándose a presupuestar la ejecución de trabajos de preinstalación eléctrica y de toma de agua, a cuyo respecto se reconoce la autenticidad del presupuesto aportado de contrario, pero se niega la autoría de la factura o nota de cargo unida a la demanda y que incluye el concepto de instalación de aparato de aire acondicionado. Finalmente, plantea que no está probado el incremento de consumo de agua pretendido de contrario, y que el eventual incremento pudiera ser debido al tipo de máquina de refrigeración escogida por el demandante, que trabaja con agua de pérdida de red.

La sentencia dictada en la primera instancia comienza por acoger la falta de legitimación pasiva ad causam opuesta respecto de los demandados, don Luis Angel y don Everardo , que nunca mantuvieron relación contractual con don Ignacio . De otro lado, se considera acreditado, a través de la prueba documental y testifical propuestas por el demandante, que Noroeste Lumogas, S.L. no solo elaboró el presupuesto que se adjunta a la demanda, sino que suministró el aparato de aire acondicionado litigioso, y asumió los trabajos de su instalación. Sin embargo, no se estima acreditado que la máquina de aire acondicionado provoque un consumo excesivo de agua, diferente del que le es propio por razón de utilizar agua de pérdida de red y según resulta de su hoja de características Técnicas, ni está demostrado que su instalación o funcionamiento resulten defectuosos, por lo que concluye desestimando la demanda. Frente a cuyo pronunciamiento interpone recurso de apelación don Ignacio , en tanto que por Noroeste Lumogas, S.L. se impugna la sentencia.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por don Ignacio , se denuncia infracción de normas y garantías procesales, generadora de nulidad de pleno derecho y determinante de indefensión, por la improcedente denegación de prueba propuesta en la primera instancia, y omisión de practicar en su totalidad la que resultó admitida, cuestiones ambas resueltas en el curso de la tramitación del presente recurso, mediante sendas resoluciones cuya fundamentación se tiene por reproducida, sin perjuicio de expresar que, una vez analizado el fondo de la cuestión debatida en la alzada, los medios de prueba que se dicen omitidos resultan inútiles, en los términos del art. 283 L.E .c., considerando que tienen por finalidad acreditar que la entidad Noroeste Lumogas, S.L. no solo elaboró un presupuesto tendente a la instalación del sistema de aire acondicionado sino que, además, suministró e instaló el equipo de aire, extremo que pretende justificarse con el examen caligráfico de la factura o nota de cargo unida a la demanda, y mediante la declaración de testigos. Y sucede que ese hecho ha quedado suficientemente acreditado a través de la prueba practicada en la primera instancia, significadamente a través de la declaración del testigo don Cesar , quien personalmente pudo ver como don Luis Angel realizaba los trabajos de instalación del aparato de aire acondicionado, declaración a la que, valorada en la forma que previene el art. 376 L.E .c., se atribuye plena eficacia probatoria, en plena coincidencia con la conclusión alcanzada por el juez a quo, cuyos razonamientos se tienen por reproducidos, y permite concluir que Noroeste Lumogas, S.L. no se limitó a acometer los trabajos de preinstalación del sistema de aire acondicionado, sino que instaló el aparato en cuestión.

Por lo demás, la admisión de los referidos medios de prueba en orden a justificar la relación que mantengan con los hechos litigiosos los codemandados don Luis Angel y don Everardo , tampoco resulta procedente, habida cuenta que ambos carecen de legitimación pasiva ad causam para soportar la reclamación litigiosa. También en esta materia se ratifica la argumentación de la sentencia impugnada, considerando que la parte apelante reitera en su integridad, en esta alzada, las pretensiones de la demanda, incluso la condena de los referidos codemandados, a pesar de que el actor, don Ignacio , únicamente mantuvo relación comercial con Noroeste Lumogas, S.L., tal como resulta del presupuesto elaborado y reconocido por esta entidad, y en absoluto con ninguno de aquellos otros codemandados, y tampoco en la demanda se incluye algún planteamiento fáctico o jurídico que permita extender la responsabilidad a dichas personas físicas, como podría serlo el mecanismo del levantamiento del velo, o la acción de responsabilidad frente a los administradores societarios. Finalmente, en línea con esa misma cuestión, apuntar que se entiende ejercitada la acción de responsabilidad contractual, al amparo del vínculo contractual establecido entre el demandante y la única legitimada ad causam, Noroeste Lumogas, S.L., ex arts. 1104 y concordantes Cc ., y no la acción por responsabilidad extracontractual del art. 1902 , atendiendo al efecto al relato de hechos de la demanda, definitorio de la causa de pedir, y sin que esa circunstancia afecte al principio de congruencia, por razón de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad de la culpa civil.

TERCERO.- En el recurso interpuesto por don Ignacio se reprocha a la sentencia una contradicción argumentativa, en relación con los hechos que se consideran probados, y una errónea valoración de la prueba practicada, en especial de la prueba pericial. Sin embargo, no se aprecia esa contradicción, pues el hecho de que la sentencia declare probado que Noroeste Lumogas, S.L. instaló el aparato de aire acondicionado, y que dicho aparato generó un incremento en el consumo de agua, de ninguna manera implica, como pretende el apelante, que ese incremento denote una inadecuada instalación, o un incorrecto funcionamiento. Por el contrario, el aumento del consumo de agua responde a la modalidad del aparato escogido, que funciona con agua de pérdida de red, de manera que se produce como una consecuencia natural, previsible y consentida, inherente al uso de tales aparatos, al tiempo que se razona que la parte demandante no ha probado la instalación o el funcionamiento defectuoso que describe la demanda; ni en concreto que se regulara inadecuadamente la válvula presostática.

A la vista de lo actuado, solo cabe confirmar esas conclusiones. No puede olvidarse que es la parte actora la que soporta la carga de demostrar los presupuestos de hecho constitutivos de su pretensión, ex art. 217.2 L.E .c., y que la consecuencia de permanecer inciertos esos presupuestos lleva a desestimar lo demandado, a tenor del apartado 1 de ese mismo precepto. Incidentalmente añadir que, incluso prescindiendo de los aspectos técnicos reflejados en el párrafo segundo , del fundamento de derecho segundo, de la sentencia recurrida, no se altera el hecho de que, como ya se cuida de apuntar el primer inciso de ese párrafo, no queda probado un consumo excesivo de agua, ni una indebida instalación de la maquina:

De una parte, aun admitiendo que la utilización de la maquina generó un incremento en el consumo de agua, es hecho incontrovertido que ese sistema de aire acondicionado funciona con agua de pérdida de red, por lo que necesariamente implica y presupone un incremento en el volumen agua consumida. Ahora bien, la demandante no ha cumplido con su deber de demostrar que el volumen que dice aumentado resulte excesivo, por superar el habitual de ese tipo de máquinas.

De otra parte, en ningún momento se ha practicado prueba eficaz sobre el defectuoso funcionamiento, o inadecuada instalación, que se imputa a Noroeste Lumogas, S.L.. No es cierto que se haya practicado prueba pericial a instancia de la parte actora, ni desde luego tiene ese carácter el documento, no ratificado, suscrito por don Agustín , que se dice director del servicio de asistencia técnica de Lennox, alusivo a visita girada en 5 de Julio de 2002, manifestando observar que la unidad instalada esta funcionando con agua perdida de red, observando el corte de agua cuando la unidad para, bien que sin verificar la correcta regulación del agua, para lo que afirma seria necesaria una nueva intervención. Añade que si se ha producido un excesivo consumo de agua (lo que no afirma), puede haber sido causado por una incorrecta regulación de la válvula presostática, que debe ser regulada y verificada durante la instalación, y comprobada periódicamente. Finaliza apuntando que una incorrecta regulación de la válvula puede tener dos consecuencias, que son el excesivo consumo en el funcionamiento, o el cierre inadecuado en las paradas.

En esos términos, no cabe aceptar ninguna de las alegaciones del apelante sobre la valoración de esa prueba, como mero documento, no ratificado, y sin eficacia alguna como informe pericial. De cuya lectura resulta que, aún cuando se tratara de documento auténtico, constata que no se ha verificado la correcta regulación del agua, y seguidamente se plantea, como simple eventualidad, el hecho de que se hubiera producido un excesivo consumo de agua, apuntado como causa posible, no cierta, la regulación de la válvula presostática, cuya inadecuada regulación, además, puede ser fruto no de la instalación, sino de las comprobaciones periódicas, que bien pudieron ser omitidas por el usuario del aparato de aire acondicionado, don Ignacio , incumpliendo el deber de mantenimiento que le incumbe. Tampoco se afirma que la incorrecta regulación genere un consumo excesivo, o inadecuado cierre en las paradas, sino que se trata, nuevamente, de una eventualidad.

Por último, los razonamientos jurídicos de la sentencia dictada en 21 de Octubre de 2003 , en procedimiento seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios del inmueble contra don Ignacio , carece de consecuencias vinculantes en este litigio, y no sirven a esclarecer la cuestión ahora debatida, entre otras razones considerando que la persona que parece haber elaborado en aquellos autos informe técnico no comparece, ni aporta informe escrito, en este procedimiento, sustrayéndose en consecuencia a la inmediación y contradicción.

CUARTO.- La impugnación de la sentencia formalizada por Noroeste Lumogas, S.L., don Luis Angel y don Everardo , no se ajusta a la previsión del art. 461 L.E .c., habida cuenta que la parte se limita a manifestar su discrepancia con los razonamientos jurídicos que conducen al pronunciamiento desestimatorio de la demanda, pero en absoluto se expresa disconformidad con esos pronunciamientos, ni se solicita su revocación, como por lo demás es lógico habida cuenta que tales pronunciamientos son íntegramente favorables a la parte impugnante, al desestimar en su integridad las pretensiones del actor, absolviendo a los tres codemandados e imponiendo al demandante el pago de las costas causadas en la primera instancia. Por tanto, la sentencia de primera instancia no supone gravamen alguno para la impugnante.

La impugnación de la sentencia, definida en el art. 461 L.E .c., es a todos los efectos un recurso de apelación, que solo puede pretender la revocación total o parcial de los pronunciamientos de la resolución impugnada, es decir, del fallo, y en absoluto la modificación de los razonamientos jurídicos empleados en fundamentación de esos pronunciamientos. Por todo lo cual, procede desestimar la impugnación.

QUINTO.- Desestimando el recurso de apelación, y la impugnación de la sentencia, procede condenar a una y otra parte al pago de las costas causadas en esta alzada con sus respectivos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Rodríguez en representación de don Ignacio , y desestimando igualmente la impugnación planteada por el Procurador Sr. Herrero Peña en representación de Noroeste Lumogas, S.L., don Luis Angel y don Everardo , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda, bajo el número 691 de 2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a ambas apelantes al pago de las costas causadas con sus respectivos recursos.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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