Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 599/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 532/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 599/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/001009
Apel.j.verbal L2 / 532/2011 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 135/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Marco Antonio
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE
Abogado/a / Abokatua: ANTXOKA GOROSTIZA MIRANDA
Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS S.A. y María Luisa
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN URIBE ALONSO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo, ha dictado el día doce de diciembre de dos mil once
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 599/11
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 532/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 135/11, promovido por D. Marco Antonio dirigido por el letrado D. Antxoka Gorostiza Miranda y representadao por el procurador D. José Ignacio Beltran Arteche, frente a la sentencia dictada en fecha 17.05.11 , siendo parte apelada Dª. María Luisa y SEGUROS AXA, S.A, dirigido por el letrado D. Joaquin Uribe Alonso y representados por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Perez de Mendiola.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMO la demanda de reclamación de cantidad derivada de hecho de tráfico, interpuesta por Procurador Sr. Beltrán en representación de D. Marco Antonio asistido por el Letrado Sr. Gorostiza, contra la compañía aseguradora "Axa Seguros, S.A." y Dª. María Luisa , asistidos por el Letrado Sr. Uribe y representados por la Procuradora 1. Gómez, y en consecuencia. ABSUELVO a las demandadas, de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello, con expresa condena formal en costas para la demandante".
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Marco Antonio recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 15.07.11 dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. María Luisa y SEGUROS AXA, S.A , escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 29.09.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 29.10.11 se señaló para fallo el día 28 de noviembre de 2011. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandado impugna la sentencia dictada en la instancia por considerar que se ha valorado de forma errónea la prueba practicada, alega que su furgoneta nunca invadió el carril izquierdo, luego necesariamente la demandada fue quien impactó contra la parte trasera izquierda de su vehículo, avala este tesis la localización de los daños de la furgoneta.
La parte actora relata en su escrito de demanda que circulaba por la calle Reyes de Navarra dirección Portal de Villareal, cuando tras estar detenido en el semáforo que regula la intersección de ambas calles, prosiguió la marcha, y después de trazar la curva a la derecha e incorporarse a la calle Portal de Villareal, fue golpeado en el parachoques trasero por el vehículo .... XMG conducido por María Luisa y asegurado por AXA SA.
Los daños se sitúan en la parte trasera de la furgoneta conducida por el actor, lo que significa que la colisión fue por alcance. El perito Sr. Carlos Miguel declara en el acto de juicio que los daños se ubican en el paragolpes trasero, lo que corrobora que el golpe fue por detrás. No se aporta por la parte demandada indicio alguno que indique que el golpe fue lateral. Pero además, aunque hubiese sido lateral, ha de tenerse en cuenta que el vehículo que conducía el actor iba por delante, gira a la derecha para introducirse en la calle Portal de Villareal, y continua delante del de la demandada, por tanto, corresponde a la Sra. María Luisa mantener la distancia de seguridad respecto del vehículo que le precede.
El art. 3 RGC establece que se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y resto de usuarios de la vía. El art. 54 del mismo texto establece que todo conductor que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos que la codemandada conducía de forma desatenta al tráfico, debía haber mantenido la distancia de seguridad preceptiva entre vehículos así como la atención debida para no colisionar con el vehículo que le precedía, su conducta no fue todo lo diligente que requería las circunstancias del tráfico.
SEGUNDO. - En relación a la carga probatoria cabe distinguir entre los supuestos en que del accidente deriven daños materiales producto de una colisión mutua, en cuyo caso rige el general del art. 217 LEC , según el cual el actor ha de probar los hechos constitutivos de la acción que esgrime al amparo del art. 1.902 CC . El presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que encierra el artículo 1902 del Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de causalidad entre la conducta del agente a quien se atribuye la culpa o negligencia o daño inferido ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1991 ) siendo el nexo causal la base sobre la que se asienta la culpa del agente ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1991 ). Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia.
En nuestro caso concurren todos los requisitos exigidos en el art .1.902 CC , la Sra. María Luisa actuó de forma imprudente, desatenta a las circunstancias del tráfico, causó un daño en el vehículo del actor, y existe nexo causal entre la acción y el resultado dañoso. Corresponde a la demanda y a su compañía aseguradora abonar los daños ocasionados en el vehículo del actor y que según el informe aportado (doc. nº 5) ascienden a 308,56 euros.
TERCERO.- Además del principal, los obligados al pago harán efectivos los intereses legales, la cía AXA los del art. 20 LCS ; la Sra. María Luisa los del art. 576 LEC .
CUARTO .- Las costas de la instancia, si las hubiere, se abonarán por los demandados, sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso ex art. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por Marco Antonio representado por el procurador José Ignacio Beltrán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria en el procedimiento de Juicio Verbal nº 135/11, REVOCANDO la misma, y, en consecuencia, QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Marco Antonio debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a María Luisa y AXA Seguros SA a que conjunta y voluntariamente abonen al actor la suma de 308,56 euros, más los intereses legales establecidos en el fundamento tercero de la presente resolución, y costas de la instancia; sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
