Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 599/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 801/2012 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 599/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100585
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 801/2012-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 700/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 599/13
Ilmo. Sr.
D./Dª.JOAN CREMADES MORANT
En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 700/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 53 de Barcelona, a instancia de Emma contra Segundo y Virgilio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de junio de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de Emma representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adelaida Espejo Iglesias, y asistida por el Letrado Don Francesc d'Assís Feliu Pamplona , contra DON Virgilio que ha comparecido en autos representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mireia Larriba Castel y asistido por el Letrado Don Juan A. de Lemus , así como contra DON Segundo , que ha comparecido en las presentes actuaciones representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico Gutiérrez Gragera y asistido por el Letrado Don Xavier Puig Malet, la cual versa sobre reclamación de cantidad, debo absolver a las partes codemandadas de todos los pedimentos frente a las mismas deducidos , todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 30 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Virgilio y a D. Segundo , a abonar solidariamente a Dª Emma , la suma de 4.502'64 €, más los intereses legales correspondientes, acumulando las acciones de responsabilidad extracontractual, frente al Sr. Segundo (propietario del piso superior) y contractual (depósito derivado del contrato de hospedaje, ex arts. 1793 y 1794 CC ) frente al Sr. Virgilio , propietario de la Pensión. A dicha pretensión se opusieron los demandados: a) El Sr. Virgilio , propietario de la pensión, negando su responsabilidad contractual, porque la actora no abonaba pensión alguna, y el origen de los daños no está en ningún elemento de la pensión, siendo el único responsable el propietario del piso superior (el origen del siniestro estaba fuera de su control), subsidiariamente, pluspetición, debiendo estarse a la valoración pericial judicial a instancia de la actora; b) El Sr. Segundo , titular del piso superior, por considerar responsable al propietario de la pensión, sin perjuicio de su derecho de repetición, negando la existencia de los daños porque se reclama y su relación causal con el siniestro.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda (en base a que la actora no ha probado que los objetos y enseres cuyo valor reclama resultaron dañados e inservibles como consecuencia de la inundación), con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza ésta, por error en la valoración de la prueba documental, considerando acreditados los daños por el informe de bomberos, sobre la entidad de la inundación, el CD grabado por la actora, no cuestionado, sobre la magnitud de la inundación, el certificado del Ayuntamiento de Barcelona, el documento suscrito por el Sr. Segundo , quien admitió su responsabilidad y detalló los objetos dañados; error en la valoración del interrogatorio de los demandados (el Sr Virgilio afirmó que el ordenador 'estaba lleno de agua') y la testifical, al considerar que las testificales fueron parciales y contradictorias (aunque el Sr. Ezequiel afirma que el ordenador estaba mojado), y de la pericial; en orden al daño moral, nadie se opuso y lo que reclama es el daño moral de haberse quedado sin nada. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la actora estuvo hospedada en la PENSION CIUTADELA, sita en la C/ Comerç, 33 de Barcelona, a raiz de un programa para la ayuda y atención de mujeres maltratadas, gestionada por la 'Direcció del Programa de Dones' dependiente de la 'Gerència d'Educació, Cultura i Benestar' de L'Ajuntament de Barcelona, desde el 24.11.2009 hasta el 15.julio, 2010 (f. 8). 2) En 5.7.2010 se produjo una inundación en el piso NUM000 , NUM001 , ocupada por el Sr. Segundo , afectando a la estancia que ocupaba la actora; a consecuencia de ello, intervino una dotación del servicio de bomberos del Ayuntamiento, que constató la fuga de agua y los daños en el techo de tres habitaciones, sus respectivas paredes, pasillo y mobiliario de la pensión (f. 9). 3) La Pensión hizo llegar las pertenencias de la actora al 'Equip d'Atenció a les Dones', haciendo constar el mismo que 'els seus objectes personals estaven mullats en el seu moment de l'entrega' (f. 12). 4) La actora formuló denuncia frente al Ayuntamiento, en base a que el dueño de la Pensión no se hacía cargo de determinados elementos 'estropeados': ordenador, portatil Acer, GPS Tomtom, Modem de Vodafone, tfono. nokia y 'toda mi ropa', CD de diferentes programas, respecto de la cual la parte reclamada no acepta el arbitraje (f. 15 y ss)
Ciertamente, el propietario del piso NUM001 . Segundo , con DNI NUM002 , suscibió un documento, al parecer inicialmente redactado desde el Servicio dede Atención de la Dona y dirigido al Sr. Virgilio (constando el nombre de éste tachado) en el que 'reconociendo que 'el 5 de julio en la pensión Ciudadela...se produjo un accidente a raiz del cual la pensión se inundó provocando daños importantes a las pertenencias de la Sra. Emma ......se compromete a compensar por los daños sufridos...y al restituirle en concreto los diferentes instrumentos electrónicos que se estropearon a raiz de dicha inundación' señalando como 'efectos personales que han sufrido daños importantes: Ordenador portátil ACER AS5634, GPS TOMTOM, Módem Vodafone, móvil Nokia 95, 30 CD's (de diferentes programas)' y diversas prendas de ropa (f. 11), pero posteriormente precisa que el que se mojó es un ordenador ACER ASPIRE 5630 y no el 5634, que es el del que aporta la factura, que el que había estaba mojado pero no dañado, el GPS ni siquiera estaba mojado, la ropa inicialmente en armarios y en bolsas, ni siquiera mojada (f. 25); lo que viene a corroborar el codemandado, el primero que acudió a la habitación de la actora y donde 'lo único' que se mojó (estaba en una mesita de noche) era el ordenador
Constan dos informes periciales: a) Pericial, a instancia del Sr. Virgilio , de D. Florencio (f. 107 y ss), recogiendo las manifestaciones de aquél, y al escrito anterior, valorando los referidos 4 elementos en 611'70 (nuevos, 982'40 €); b) Pericial judicial, a instancia de la actora, D. Imanol (126 y ss)...todo....233'15 €, señalando que 'el ordenador que se nos muestra es un ACER ASPIRE 5630, que nada tiene que ver con el reclamado - 5634 - ni con el que consta en la factura de adquisición. Descartamos un error en la factura ya que la facturación en estos centros se realiza mediante un código de barras o similar y por tanto debemos entender que no se nos muestra el ordenador reclamado, no constando la preexistencia del mismo ni pudiendo comprobar su funcionamiento' (sic), en lo que se ratifica al serle mostrado el ordenador (el mismo sobre que informó), corrobora las testificales a que se aludirá; el móvil, presenta daños ajenos a una mojadura, así como el GPS.
Pero es que, además, depusieron dostestigos: ninguno fue tachado por la actora, todos objeto de contradicción y no existen méritos para dudar de sus testimonios
1) Marisol (hacía 15 días que salió de la pensión), al llegar a la pensión tras la inundación, vio los enseres de la actora en recepción, un ordenador, unas bolsas de basura industriales, que parecían de ropa que no estaban mojadas, y un GPS; fotografió el ordenador y el GPS (f. 141 y 142); cuando llegó, la actora sacó otro GPS del bolso; el móvil ya estaba dañado antes del siniestro, al haberse caido en un cubo de agua, acompañando a la actora para arreglarlo, le dijeron que no se podía arreglar.
2) Don. Ezequiel , corrobora lo anterior, estaba en la pensión cuando tuvo lugar la inundación, entró con el Sr. Virgilio en la habitación de la actora y solo observó que el ordenador estaba mojado, pero no sumergido en agua, no pudiendo precisar si estaba apagado o estropeado.
TERCERO.-La actora debía acreditar la existencia y entidad del daño, y que éste era consecuencia necesaria del hecho generador, lo que no ha conseguido, procediendo matener la sentencia en tal sentido; pero también, respecto de la reclamación por daño moral, en tanto que se interesa en concepto de pérdida indeterminada, refiriéndose a bienes sin detallar su importe, cuando en realidad se reclama el valor de afección, y no constan dañados los objetos que se relacionan (ropa, documentos, etc...) y cuando no puede establecerse relación causal alguna con el referido siniestro la intervención de dos ambulancias por crisis de ansiedad a los 3 y 11 días depués del siniestro y atendiendo al contenido de los partes (f. 13 y 14).
Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
FALLAMOS QUE desestimando el recurso formulado por Dª Emma contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
