Última revisión
24/01/2006
Sentencia Civil Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 135/2005 de 24 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO
Nº de sentencia: 6/2006
Núm. Cendoj: 52001370072006100020
Núm. Ecli: ES:APML:2006:20
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
ROLLO CIVIL Nº 135/05
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº CINCO
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 183/04
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
MAGISTRADOS
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
D. DIEGO GINER GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 6
En Melilla a 24 de Enero de 2006.
Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de juicio Ordinario nº 183/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº cinco de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por D. Simón , representado por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha y asistido del Letrado D. Alberto J. Requena Pou contra D. Domingo , representado por el procurador D. José Luis Ybancos Torres y asistido del letrado Dª. Laila Chaib Mohamed, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte Demandante contra la Sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER y
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día veintinueve de Julio, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Torreblanca Calancha, en nombre y representación de D. Simón , frente a D. Domingo , representado por el Procurador Ybancos Torrres, ABSOLVIENDO en consecuencia al referido demandado de todas las pretensiones instadas frente a él, con expresa imposición de las costas ocasionadas en la tramitación del presente procedimiento al actor". .
TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha en nombre y representación de D. Simón , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Personadas ambas partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día diez de enero del presente año.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza en apelación la parte demandante alegando en síntesis error en la valoración de la prueba practicada, en primer lugar por considerar que carecen de validez probatoria los testimonios de los testigos tachados por la parte recurrente; y en segundo término, por no tomar adecuadamente en consideración determinados hechos que han resultado probados, en concreto que con independencia de que el domicilio social radica en el nº 1 de la calle Nicaragua de Melilla existe establecimiento mercantil en la calle Margallo nº 21; y que conforme al efecto positivo de la cosa juzgada debe considerarse existente el contrato de sociedad suscrito entre los litigantes, en cuanto que la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Melilla, de 7 de Diciembre de 1993 recaída en los Autos Incidentales 256/93 , que goza de firmeza al haber sido confirmada por sentencia dictada en apelación por esta Audiencia el 22 de Junio de 1994, condeno al demandado a la exhibición de las cuentas de la sociedad que obran en su poder.
Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso debe indicarse con relación a la tacha de testigos que en modo alguno, aun cuando aparezca como cierta la tacha, el testimonio emitido carecerá de eficacia probatoria. En efecto, la tacha de testigos persigue exclusivamente como finalidad alertar al juzgador sobre el grado de credibilidad del testigo, dependiendo del juzgador ponderadas las circunstancias concurrentes dar o no credibilidad a la declaración del testigo.
En consecuencia, si el juzgador de instancia, pese a la tacha de los testigos otorga credibilidad al testimonio emitido, en modo alguno infringe regla sobre la valoración de la prueba. Máxime si como acontece en el caso de autos los vínculos familiares, motivo fundamental de las desavenencias con dos de los testigos tachados, son descritos por el recurrente como causa generadora del contrato litigioso, como acertadamente expone el Juzgador de Instancia. Igualmente irrelevante deviene la denuncia presentada por el tercer testigo contra el demandante recurrente en el año de 1994 para afectar a la credibilidad del testimonio prestado.
En definitiva no puede darse a la tacha de los testigos los efectos de ineficacia probatoria pretendidos por la parte recurrente.
En cuanto a la no valoración de las pruebas que contradicen las conclusiones del Juzgador de Instancia, y por lo que se refiere al efecto positivo de cosa juzgada dimanante de la sentencia dictada en los Autos Incidentales 256/93 tramitados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Melilla , de la declaración de la obligación del demandado de exhibición de la contabilidad de la sociedad obrante en su poder, no puede concluirse como efecto positivo de cosa juzgada la existencia de la sociedad, pues se trata de cuestiones diversas y no existe pronunciamiento judicial alguno con respecto a la conclusión o mantenimiento de la relación societaria como expresamente dice la sentencia en cuestión.
Sentado lo anterior, el único indicio que permitiría sostener la pervivencia de la sociedad sería la explotación por el demandado de la misma actividad comercial que constituía el objeto de la sociedad, en el mismo local, circunstancia que por si sola es insuficiente para deducir la conclusión pretendida por el recurrente, y que en todo caso resulta contradicha por el resto de la prueba practicada.
Por todo lo expuesto se considera acertada la valoración que de la prueba practicada se efectúa por el Juzgador de Instancia debiendo confirmarse la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 nº 1 de la L.E.Civ . la desestimación integra del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Torreblanca Calancha en nombre y representación de D. Simón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 5 de Melilla en el Juicio Ordinario nº 183/04, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Asi por esta nuestra Sentencia de la que se llevara testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, doy fe.
