Sentencia Civil Nº 6/2006...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Sentencia Civil Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 208/2005 de 28 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 6/2006

Núm. Cendoj: 30016370052006100005

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:145

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que no se ha demostrado que el demandado había inscrito doblemente su finca y por tanto era nula la segunda inscripción, no se ha conseguido el propósito, toda vez que ha quedado probado que el demandado posee dos fincas regístrales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00006/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION Nº 208/05

J. ORDINARIO Nº 385/04

JUZGADO MIXTO Nº 1 CARTAGENA.

SENTENCIA N. 6

Ilmos. Sres.

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a Cinco de Enero de dos Mil Seis.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de J. Ordinario n. 385/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Cartagena , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Amelia, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Dª Mª Soledad Para Conesa y dirigidos por la Letrada Sra. Fernández Martínez y como apelada D. Aurelio, representado por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí con la dirección del Letrado Sr. Tuñón Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 385/04, se dictó sentencia con fecha 03-02-05 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Para Conesa, actuando en nombre y representación de Dª Amelia, contra D. Aurelio, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas procesales a la demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designandose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 04-10-05.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas .

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda en la que se ejercitaba por la actora acción para que se declara la nulidad de la inscripción registral de una finca por doble inmatriculación de la misma. Se formula recurso de apelación por la demandante, por considerar que existe error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.

Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- Realiza la apelante en su recurso una encomiable labor deductiva e ilustrativa, sobre cual ha sido el historial registral de las fincas objeto de la controversia, pero sin que llegue a destruir el razonamiento efectuado por el Juzgador de instancia para desestimar la demanda. Pues si el razonamiento que efectúa en el recurso, para llegar a la conclusión de la existencia de la doble inmatriculación de la finca del demandado cuya nulidad pretende, es coherente, no desvirtúa el hecho incuestionable, reconocido en el propio recurso y durante el procedimiento, de la realidad física de la existencia de dos fincas diferentes, propiedad del demandado y que además dichas fincas como la de la propia actora tienen el mismo origen registral, cual es la segregación de una única finca, la núm. 10.985, hoy reducida únicamente a una casa que fue propiedad de la hermana de la demandante, y que linda con la finca de la misma.

Si declaramos probado, que el demandado posee dos fincas diferentes, hoy separadas únicamente por el trazado de una nueva calle (calle Arcabuces), y que la realidad física, o sea la medición actual de las mismas, no coincide con la registral respecto de la finca núm. 11.881 y respecto de la 31.337, la propia demandante reconoce que antes del expediente del art. 205 de la Ley Hipotecaria tenía más cabida que la que figuraba en el Registro de la Propiedad, aunque ahora manifieste tener más. Y que al provenir todas las fincas, incluso la de la demandante y demás vecinos, de una primera finca registral de las que se han ido segregando, y que toda ella era una única finca rústica, y hoy día la mayoría son solares delimitados por vías urbanas, es lógico que existan diferencias en las superficies reales delimitadas por las vías publicas y la que figura en el registro, así como la expresión de los vecinos o colindantes delimitadores de la finca.

Los argumentos en que la demandante se basa para sostener su derecho, para decir que existe doble inmatricula, es decir que la finca 31.337, estaba ya inscrita como finca 11.881, es la descripción de los colindantes, pues considera que existe un colindante, que es el Sr. D. Juan Ramón que adquirió del demandado segregándose de la finca 11.881, ya que está perfectamente ubicado en el plano catastral como colindante de la finca núm. 18 del plano (doc. n. 10 al que se refiere constantemente el recurso y al que nosotros nos referiremos), lo que indica que la finca que aparece con el num. 18 en dicho plano era la 11.881 y ahora está inscrita como 31.337. Pero si observamos el plano vemos que las fincas señaladas con los números 3 y 4, y que la demandante dice que no puede ser la 11.881, estaban unidas físicamente a la num. 18 y hoy está separada por la calle Arcabuces, por lo que, dicho argumento carece de validez, porque al decir la descripción del colindante Sr. Juan Ramón, que linda espalda con la finca que se segrega, resulta valido tanto para la que figura hoy con el n. 18, en el plano como para la que figura con los números 3 y 4 del plano también propiedad del demandado.

El otro argumento utilizado por la actora es que si la finca registral 11.881 está registrada como trozo de terreno tiene que ser necesariamente la num. 18 y no la unión de la dos y la tres, ya que originariamente la dos era un cuerpo de la casa que hoy día conserva la numeración originaria de la finca registral. Pero ello no es argumento suficiente para considerar la existencia de doble inmatriculación, por lo arriba señalado, por la confusión que se produce en los colindantes y en la segregación de las fincas en las sucesivas segregación habidas (la propia demandante reconoce que inicialmente la finca que se queda su hermana con el num. Registral original 10.985, es descrita como casa con referencia a la superficie con tejado, olvidando describir la existencia de un patio que posteriormente es añadido a la descripción registral.

Si el objeto del presente procedimiento era demostrar que el demandado había inscrito doblemente su finca y por tanto era nula la segunda inscripción, no se ha conseguido el propósito, toda vez que ha quedado probado que el demandado posee dos fincas registrales, cuya calidad física es reconocida, y cuya ubicación en el plano catastral es igualmente reconocida por la actora, otra cosa será la verdadera descripción de las mismas y su verdadera extensión, sobre todo en lo que afecta a la situada en el plano con el n. 18, que según la actora tiene en el registro una descripción de superficie superior a la real, obtenida en virtud de expediente administrativo. Pero ello es una cuestión a dilucidar en el juicio declarativo correspondiente, y en el que se habrá de tener en cuenta también para determinar la verdadera extensión de ambas fincas la existencia de la calle Arcabuces, a la que la apelante en su extensa exposición argumental no hace referencia alguna, partiendo siempre en su descripción de el muro de la finca que era de su hermana, sin tener en cuenta la calle de por medio existente en la actualidad. En consecuencia, procede desestimar el recurso-

TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Amelia, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n. 1 de Cartagena, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Con expresa condena en costas a la apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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