Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 60/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 477/2012 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 60/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00060/2013
Fecha:6 DE FEBRERO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 477/2012
Ponente:ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandado:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR: D. CARMELO PERDIGUERO MARTÍN
Apelado y demandante:CANAL DE ISABEL II
PROCURADOR: D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ
Autos:1031/2010 JUICIO VERBAL
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE NAVALCARNERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a seis de febrero de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Navalcarnero, en el que fue registrado bajo el número 1031/2010 (Rollo de Sala número 477/2012), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 NUM000 ' DE ARROYOMOLINOS», defendida por el letrado don Juan García Sanz y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por el procurador don Carmelo Perdiguero Martín; y, como APELADA y DEMANDANTE, la entidad «CANAL DE ISABEL II», defendida por la letrada doña Pilar del Olmo Vila y representada, en ambas instancias, por el procurador don Javier Rumbero Sánchez. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Navalcarnero dictó, en fecha treinta de junio de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 1031/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«...Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Rumbero Sánchez en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 condenando a la citada demandada al pago de la cantidad de mil ochocientos sesenta y siete euros con treinta y dos céntimos (1867,32 euros) más los intereses legales de la citada cantidad desde el dos de septiembre de dos mil diez, devengando el global que resulte el interés legal elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor y al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 NUM000 ' DE ARROYOMOLINOS», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se revocase la de instancia, absolviendo a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , con imposición de costas a la contraparte.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «CANAL DE ISABEL II», dentro del término legal conferido al efecto formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto de contrario, confirmando la resolución apelada y condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad reclamada más el interés del artículo 1108 del Código Civil , con expresa condena en costas a la demandada.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día treinta y uno de enero de dos mil trece, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El examen de las actuaciones -efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- pone de manifiesto que la pretensión que configura, delimita y define el objeto del proceso persigue, en definitiva, obtener el pago del importe adeudado por los servicios de abastecimiento y suministro de agua prestados por la entidad actora al inmueble sito en la calle CALLE000 número NUM001 de Arroyomolinos, entre el 16 de septiembre de 2009 y el 25 de enero de 2010, en virtud del contrato suscrito, en la primera de las fechas reseñadas, que liga y vincula a las partes litigantes.
SEGUNDO.-No resultan cuestionados, ni controvertidos, en modo alguno, los siguientes extremos fácticos:
1.- El hecho de la titularidad dominical actual ostentada por la Comunidad de Propietarios demandada sobre el inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 de Arroyomolinos, objeto de los servicios de abastecimiento y suministro de agua litigiosos. Hecho que se corrobora, además, por la identidad del suministro contemplado en el contrato de fecha 16 de septiembre de 2009 -folio 20-, con el concluido por la Comunidad de Propietarios demandada en fecha 25 de enero de 2010, aportado como documento número 3 por la representación procesal de dicha demandada.
2.- El hecho de la real y efectiva prestación de los servicios de abastecimiento y suministro de agua cuya contraprestación impagada se reclama.
3.- El hecho -expresamente referido en la alegación primera del propio escrito de interposición de recurso (folio 80)- de que el complejo inmobiliario que constituye el elemento material sobre el que, en la actualidad, se constituye la Comunidad de Propietarios demandada fue edificado, mediante promoción directa, sobre la parcela que pertenecía en proindiviso ordinario a los mismos propietarios.
TERCERO.-Los anteriores extremos fácticos permiten afirmar que la Comunidad de Propietarios -en régimen de propiedad horizontal- demandada es causahabiente -junto con los propietarios de los elementos privativos que la integran- de la Comunidad de Bienes propietaria inicial de la parcela sobre la que se asienta el complejo inmobiliario para el que se prestaron los servicios de abastecimiento y suministro de agua litigiosos.
Efectivamente, la propia representación recurrente reconoce en la alegación primera de su escrito de interposición de recurso -folio 80- que la comunidad de bienes dejó de operar en el tráfico jurídico el mismo día -21 de enero de 2010- en que se produjo la recepción de la obra de edificación del complejo y empezó a funcionar la comunidad de propietarios -en régimen de propiedad horizontal- demandada.
Esta circunstancia, evidencia que en el momento en que se produjo la entrega material de las viviendas se dio lugar a la consumación de la división de la cosa común -y, por ende, a la extinción de la comunidad de bienes hasta entonces existente- en la forma autorizada por el artículo 401 del Código Civil , que, no debe olvidarse, permite realizar la división de la cosa común mediante la constitución de un régimen de propiedad horizontal.
CUARTO.-En la medida de todo ello, en virtud de lo prevenido por el artículo 405 del Código Civil -conforme al cual la división de la cosa común no perjudicará a tercero, conservando su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenecieren a dicho tercero contra la comunidad- y habida cuenta de que, como recuerda, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1997 , «...los derechos y obligaciones dimanantes del contrato trascienden, con excepción de los personalísimos, a los causahabientes a título particular que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante...por virtud de la regla 'NEMO PLUS IURIS AD ALIUM TRANSFERRE POTEST QUAM IPSE HABET', el causahabiente a título particular está ligado por los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ésta, siempre que influyan en el contenido del derecho transmitido...»; deviene incuestionable la obligación que pesa sobre la Comunidad de Propietarios demandada de hacer frente al pago de la deuda reclamada en el proceso, y, por ende, su plena legitimación para soportar la carga del proceso.
QUINTO.-Por consiguiente, no habiéndose justificado por la demandada el pago de la suma reclamada en el proceso, ni ningún otro hecho impeditivo, modificativo, excluyente o extintivo de la obligación de pago pretendida, procede confirmar en su totalidad los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena de la Comunidad recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 NUM000 ' DE ARROYOMOLINOS» contra la sentencia dictada, en fecha treinta de junio de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Navalcarnero , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Verbal ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1031/2010 (Rollo de Sala número 477/2012), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 NUM000 ' DE ARROYOMOLINOS», al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 NUM000 ' DE ARROYOMOLINOS», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
