Última revisión
05/02/2008
Sentencia Civil Nº 61/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 121/2007 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 61/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 121/2007 -D
JUICIO ORDINARIO. ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES Nº 809/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 6 1
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario. Arrendamientos de Bienes Inmuebles nº 809/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de Dª. Marcelina , contra Dª. María Consuelo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de noviembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Calvo Soler, en nombre y representación de Doña Marcelina , debo declarar como declaro la extinción del contrato de arrendamiento concertado el 30 de junio de 1942, sobre la vivienda de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, y la inexistencia de derecho de subrogación de la demandada, Doña María Consuelo , condenándola a su desalojo, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado, estimando la demanda formulada por la parte actora arrendadora, declaró extinguido el contrato de arrendamiento concertado en fecha 30 de junio de 1942 y referido a la vivienda sita en el piso NUM001 NUM002 de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Barcelona, y frente a dicha resolución se ha alzado la demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo como motivo de impugnación infracción de ley y de doctrina legal por la resolución apelada al no considerar la existencia de una cotitularidad de los esposos respecto del arriendo de la vivienda litigiosa.
Para resolver el recurso debe partirse de que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de vivienda concertado en el año 1942 y que fue firmado por el entonces propietario del inmueble, D. Carlos Manuel , padre de la actual arrendadora, y Dña. Asunción ; que fallecida ésta en 27 de agosto de 1971, se subrogó su esposo D. Ernesto , tras cuyo fallecimiento en 19 de enero de 1987, se subrogó su hijo, D. Marcos , a la sazón casado con la hoy demandada, Dña. María Consuelo , y que, a su vez, murió en 19 de diciembre de 2005.
El año de celebrarse el contrato determina, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, letra B), de la Ley 29/1.994, de 24 Noviembre, de Arrendamientos Urbanos , que la presente cuestión deba dilucidarse, en lo que se refiere a los trámites procedimentales, y de acuerdo con lo prevenido en la nueva Ley en el punto 9 del precepto citado, por el nuevo Texto Legal, mientras que, en el aspecto sustantivo, sigue siendo de aplicación, con algunos matices, lo regulado en el decreto 4.104/1.964, de 24 Dic ., por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 40/1.964, de 11 Junio, de Arrendamientos Urbanos . Dualidad de normas que deben considerase a lo largo del proceso.
Lo que la parte actora mantiene, esencialmente, es que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo recogido en el artículo 16.3 de la vigente Ley , por no haber recibido la comunicación allí reseñada, y, que, en cualquier caso, dicha demandada no tiene derecho alguno a subrogarse mortiscausa en el contrato de arrendamiento, pues estaríamos en presencia de una tercera subrogación no permitida por la Ley (D. T. 2ª apartado B), punto 6º ). Frente a ello esgrime la recurrente la razón de que no se produce en puridad una subrogación, dada la condición de arrendataria de la demandada, en cuanto esposa del Sr. Marcos , lo que supone que los dos cónyuges son coarrendatarios de dicho inmueble y por dicha razón, cuando se produce el fallecimiento de uno de ellos no puede hablarse de subrogación de quien no firma el contrato en el lugar de su cónyuge, desde el momento en que ambos son arrendatarios y no debe hablarse de cambio de inquilino, pues el supérstite ya era arrendatario anteriormente.
SEGUNDO.- Se plantea, pues, a la decisión de esta Sala una cuestión esencialmente jurídica y no otra que la de determinar si en este caso, es o no aplicable el régimen de subrogación establecido en el art. 16 de la LAU .
Como bien dice la sentencia apelada, no es pacifico en el ámbito doctrinal ni judicial la solución a tal problema y ello porque tampoco es uniforme la solución adoptada en el tema de si los arrendamientos urbanos con destino a vivienda concertados constante matrimonio tienen o no una naturaleza ganancial. Así aunque para un sector de la doctrina y la propia jurisprudencia del TS (por todas sentencia del Alto Tribunal de 11 Dic. 2001 , por citar una de las mas recientes) vienen declarando ese carácter ganancial aunque siempre referido al ámbito interno de las relaciones entre los cónyuges, otro sector doctrinal estima no pueden reputarse gananciales los arrendamientos sometidos a la legislación especial, desde el momento en que en esta ultima, tanto en el régimen del texto refundido del año 1964 (arts. 24 y 58) como en la actualidad arts. 12, 15 y 16 de la LAU del 94 , la participación del cónyuge que no suscribió el contrato en la titularidad del arrendamiento se hace siempre por el mecanismo de la cesión ínter vivos o mortis causa, esto es, deriva de la convivencia y no de la ganancialidad.
La polémica doctrinal y judicial aun se complica mas si cabe cuando por los partidarios de la primera tesis se aborda el problema de determinar si esa naturaleza ganancial que afirman, impide la aplicación de la normativa de la legislación especial sobre subrogaciones, pues mientras unos siguen el criterio de estimar que tal carácter ganancial es incompatible con la citada normativa, lo que les lleva a afirmar que al fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, el sobreviviente no tiene el carácter de subrogado, por el contrario otro sector, partiendo del hecho de que el precedente criterio lleva al absurdo de dejar sin contenido la normativa sobre subrogaciones contenida en la LAU, en cuanto solo se aplicaría a los matrimonios no sujetos al régimen de gananciales, salva esa dicotomía entre ganancialidad y régimen de subrogación legal reputando que este último, contenido en la actualidad en los arts. 12, 15 y 16 de la vigente LAU , al igual que el precedente de la LAU del año 64, es independiente de la relación de comunidad interna del bien arrendado entre los cónyuges, en cuanto solo atiende al titular del derecho que resulta de la celebración del contrato.
Ello ha llevado a estimar que la legislación especial arrendaticia no ha querido entrar en tal debate doctrinal y judicial, en cuanto prescinde del mismo y se limita a regular la problemática que se había suscitado al respecto en los supuestos de crisis matrimoniales (arts. 12 y 15 de la LAU del 94 ) para en el art. 16 , abordar el supuesto de muerte del arrendatario. Prescinde así tal regulación legal en las soluciones que aporta del debate, de si el cónyuge no firmante del contrato es o no titular del mismo, --sin duda porque en ello no puede influir la existencia de un determinado régimen económico matrimonial al que es ajena por completo la propiedad de la vivienda que la arrienda-- para atender exclusivamente a la titularidad externa resultante de la celebración del contrato, de ahí que en el seno de tal regulación la posibilidad de acceder a la titularidad arrendaticia la tiene el cónyuge supérstite, no en su condición de miembro de la sociedad de gananciales, sino en cuanto cónyuge y conviviente del titular originario del arrendamiento que ejercita el derecho de subrogación reconocido en la misma.
El arrendamiento es en sí una relación obligacional o crediticia y por ello afecta en principio --con las salvedades que luego se harán-- solo a quien aparece como titular del mismo, de acuerdo con la doctrina del párrafo primero del artículo 1385 , en relación con el más general artículo 1257, ambos del Código Civil .
Por otra parte, es claro que vincular la situación arrendaticia con la sociedad de gananciales supondría hacer de peor condición a los matrimonios que viven bajo otro régimen conyugal y ello sin razón legal alguna. En todo caso, parece evidente que el fundamento de derecho positivo de tal tesis, que son los artículos 96 y 1320 del Código Civil , no se inscriben dentro de la regulación de la sociedad legal de gananciales, sino al margen de la misma, con lo que el legislador parece, incluso desde el punto de vista sistemático, haber tratado por todos los medios de separar derechos sobre la vivienda habitual y régimen de gananciales en el ámbito que nos afecta, aunque su esfuerzo quizá no se haya visto recompensado totalmente con el éxito.
Los derechos que a un cónyuge le puedan corresponder en relación con una vivienda familiar de la que no es titular no proceden, pues, de su régimen económico matrimonial, sino del hecho del matrimonio y así se ha pronunciado el TS al decir que no obstante haberse celebrado el arrendamiento durante el matrimonio, el cónyuge del esposo contratante no es coarrendatario (SSTS de 24 de febrero de 1956, 21 de marzo de 1957, 11 y 13 de diciembre de 1971 ). Lo que no obsta para que dicho matrimonio desencadene una serie de consecuencias en relación con esa vivienda que se traducen, por ejemplo en la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario que estableció el Tribunal Constitucional en la STC 135/1986, y que fue matizada con mucho menos eco en la STC 289/1993 , de 4 Oct., o en la prohibición de disponer unilateralmente de dicha vivienda el cónyuge titular, pero ello no quiere decir que necesariamente cuando hay un matrimonio ambos esposos sean cotitulares, en igual medida y con los mismos derechos sobre el inmueble. Del mismo modo, si uno de los esposos no concierta el arrendamiento, ello no se traduce en que el otro cónyuge sea sin más coarrendatario; tendrá derechos en relación con ese inmueble --y entre ellos el que le establece la ley de subrogarse--, pero no será contratante en el arrendamiento. Pese a lo que pudiera parecer en una primera lectura, lo dicho no es contrario a lo mantenido en la STC 159/1989, de 6 Oct ., la cual no entra a considerar los efectos de la sociedad de gananciales en cuanto a la titularidad arrendaticia; lo que hace el Tribunal de Amparo, precisamente en su fundamento jurídico séptimo, es dejar sin efecto las sentencias recurridas, pero por ser incoherentes con su propio razonamiento, desde el momento en que dichas resoluciones judiciales parten de que marido y mujer eran cotitulares de un arrendamiento y, sin embargo, establecen que hay cesión o subrogación a un tercero ajeno al arrendamiento cuando ese tercero ya era arrendatario.
Por otra parte, el Tribunal de Amparo no ha puesto ninguna objeción a la resolución judicial que declaró haber lugar a la resolución arrendaticia en un supuesto que guarda una cierta relación con la hoy examinada, sobre todo por la tesis de la demandada, por el juego de los artículos 8, 12 y 16 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos . Así, la STC 126/1989, de 12 Jul ., admite la resolución acordada por causa de que, en un supuesto de juicio matrimonial, en que no se adjudicó el bien arrendado al arrendatario, sino a su cónyuge, éste incumplió su obligación de notificar establecida en el artículo 24 de la Ley de 1964 , lo que hubiera sido innecesario, como hubiera sido innecesario el artículo 15 de la Ley de 1994 si el cónyuge no contratante hubiera sido arrendatario.
Del mismo modo, sería incoherente pensar lo contrario si se tienen en cuenta las continuas sentencias del Tribunal Constitucional que han defendido el derecho de quien convive maritalmente con el arrendatario para subrogarse en las misma condiciones que el cónyuge, pues carecería de sentido considerar tal subrogación en quien ya era arrendatario en la hipótesis que no se comparte.
Sólo en un supuesto, que no es el presente, este criterio podría ser puesto en duda y es al que parece referirse la STC 159/1989, de 6 Oct .; son los casos de arrendamiento concertado por el marido cuando, de acuerdo con una determinada concepción sociológica y jurídica de la familia, el esposo era el representante de la esposa, quien no podía obligarse sin su consentimiento --piénsese en la primitiva redacción de los artículos 60 y 61 del Código Civil --. En estos casos, en los que puede pensarse en un contrato concertado por el marido por sí y como representante de su esposa, con lo que ésta devendría, de derecho, en arrendataria, se hallan los contratos concertados antes de la vigencia de los artículos 62 y 63 del Código Civil redactados por la
En consecuencia, no pudiendo considerarse a la hoy recurrente arrendataria por el simple hecho de estar casada con el arrendatario cuando éste se subrogó 1987 en los derechos arrendaticios al fallecimiento del anterior inquilino, dado que, reiterando lo dicho, la nueva LAU regula la subrogación arrendaticia al margen del régimen económico-matrimonial, además de que tal interpretación solo se aplicaría a los matrimonios sujetos al régimen de gananciales, y limita subjetiva y objetivamente el alcance de la subrogación "mortis causa" de los arts. 58 y 59 de la LAU anterior, contemplando varias situaciones en su Disposición Transitoria Segunda B), que atiende al titular del derecho que resulta de la celebración del contrato con independencia de la relación interna del bien arrendado entre los cónyuges, de manera que en el seno de tal regulación la posibilidad de acceder a la titularidad arrendaticia la tiene el cónyuge supérstite en cuanto cónyuge y conviviente del titular del arrendamiento que ejercita el derecho de subrogación reconocido en la misma; y dado que la antedicha D. T. 2ª apartado B), punto 6º no permite una tercera subrogación, procede ratificar el fallo estimatorio de la pretensión actora.
TERCERO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de la apelación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. María Consuelo contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006 dictada en el juicio ordinario nº 809/06 del Juzgado de Primera Instancia 35 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
