Sentencia Civil Nº 611/20...re de 2007

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21/11/2007

Sentencia Civil Nº 611/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 666/2007 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 611/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100708

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2899

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00611/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 666/07

Asunto: ORDINARIO 2/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.611

En Pontevedra a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 2/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 666/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: NACIONAL SUIZA CIA DE SEGUROS, representado por el procurador D. SUSANA TOMAS ABAL y asistido por el Letrado D. SANTIAGO ALONSO MONTENEGRO, y como parte apelado-demandante: NOUTRANS SL, representado por el Procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. RAMÓN JAUDENES LÓPEZ DE CASTRO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, con fecha 30 marzo 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación de la entidad NOUTRANS SL, frente a la compañía de seguros NACIONAL SUIZA SA, imponiendo a la demandada la obligación de abonar a la actora la cantidad de 72.335,62 euros, que devengarán el interés previsto en el art. 20 LCS desde la fecha del accidente.

Se impone a cada la parte el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por partes iguales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Nacional Suiza Cía de Seguros se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Indemnización por paralización del camión.- En virtud del precedente Recurso por Nacional Suiza, Compañía de seguros y reaseguros, S.A. se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 2/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa en relación a varias partidas que fueron reconocidas a la entidad actora, propietaria de un camión que había sufrido un siniestro el 2 de diciembre de 2004, consecuencia de la negligente actuación de un turismo asegurado en la ahora apelante.

Se discute por la compañía apelante la cuantía indemnizatoria que se le reconoce en la sentencia de instancia en concepto de "paralización" del camión, no negligente. A su juicio ha de ponderarse el perjuicio irrogado a la entidad actora por tener el vehículo detenido desde el día del accidente hasta la fecha en que se acreditó el tiempo razonable para la reparación. En el mismo taller se iba a reparar la el semiremolque y no cabe solapar las horas de reparación de uno y otro, como hace el perito judicial. El vehículo, además, no se ha reparado contando la empresa demandante con otros vehículos en su flota con los que atender a sus necesidades y sin que se hubiese acreditado cuál era en realidad los compromisos que dejó de atender. El período, a su juicio a tener en cuenta va desde el 2 de diciembre de 2004 hasta el 14 de febrero de 2005, con una pérdida diaria de beneficio de 120,85 euros a un total de 63 días que hace un total por este concepto de 7.613,55 euros.

Por su parte la juzgadora a quo toma en consideración el informe del perito Sr. Hugo y la cifra en 120,85 euros durante el período de 4 meses que sería suficiente para reparar los desperfectos del camión y semiremolque, lo que hace un total de 14.502 euros.

En relación con la indemnización de los perjuicios derivados de la inutilización temporal del vehículo, esta misma Sección ya declaró en sentencia de 17 de octubre de 1997 (ponente Sr. Carrera Ibarzábal), posteriormente seguida por otras muchas sentencias, entre ellas las de 29 de julio y 11 de octubre de 2005, y 15 de junio y 13 de septiembre de 2006 , y en particular esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 17 de octubre de 1997 a propósito de los requisitos que deben cumplirse para que proceda la correspondiente indemnización derivada de los perjuicios de paralización de un vehículo y así se ha dicho que "En torno a la indemnización de perjuicios derivados de la inutilización temporal del vehículo, la prosperabilidad de una pretensión del tipo de la postulada en la litis por el actor, debe asentarse en la acreditación de los siguientes presupuestos:

a) Que el vehículo siniestrado haya sido objeto de la oportuna reparación, porque si el mismo ha desaparecido de la circulación, se le ha concedido la baja o fue enajenado a un tercero, no nos hallamos obviamente, en el supuesto de perjuicios derivados por la inactividad derivada de la reparación.

b) La determinación del periodo de tiempo que fue necesaria para efectuar la obra restauradora o, lo que es igual, las fechas de entrada y salida del taller mecánico dónde aquélla se hubiere llevado a cabo.

c) La normal actividad industrial a que se dedica el vehículo, como medio de conocer la necesidad de acudir al arriendo de otro similar para el desempeño de aquella.

d) El importe de los perjuicios verdaderamente experimentados".

Partiendo de estos principios cabe entender que la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica; sin que sea necesario justificar con precisión o minuciosidad el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración como ya antes se puso de manifiesto.

No obstante, también se ha reiterado por la Jurisprudencia que no basta con meras hipótesis o suposiciones, ni es suficiente con referir beneficios dudosos o contingentes, acudiendo en definitiva al criterio intermedio de exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso (SSTS 31 de mayo de 1983, 7 de junio de 1988 y 16 y 30 de junio de 1993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, (Sentencia de 8 de julio 1996 ), o que procede aplicar pautas de "razonable probabilidad", de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera resultar realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimientos (Sentencia de 21 de octubre de 1996 ), buscándose como fin último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización.

No está exento de razón el apelante en su argumentación, es decir, constando en autos que el vehículo propiedad de la entidad demandante, respecto del que no se cuestiona se dedicaba al transporte de mercancías dentro del giro o tráfico de su empresa, no ha sido reparado. También está acreditado que el tiempo de reparación normal sería de cuatro meses, computando la cabeza tractora y el semiremolque, sin embargo, la entidad Thalay Freire peritaciones emitió su dictamen el 14 de enero de 2005, fecha esta en que la entidad actora debía valorar si compensaba o no la reparación, de ahí que parezca razonable a la Sala que un camión, que a raíz del accidente quedó como siniestro total, y estaba descatalogado, no pueda indemnizarse su paralización más allá del 14 de febrero de 2005, un mes más durante el cual la actora puede valorar realmente la decisión a tomar sobre ello, y la que tomó fue la de no reparar, por lo que a razón de 120,85 euros diarios -que ambas partes admiten como módulo indemnizatorio/día- se reduzca la cantidad reclamada a 7.613,55 euros. Lógicamente no pueden valorarse perjuicios por paralización de un camión que ya se sabe no se va a reparar, en otro caso cabría preguntarse dónde se ponía el dies ad quem a tener en cuenta.

SEGUNDO.- Gastos de portes.- Se argumenta en este caso por la apelante que no deben indemnizarse los gastos de portes, esto es, que si la entidad actora Noutrans, S.L. contrató unos servicios con un cargador o propietario de una mercancía, lo hizo obviamente a precios de mercado, siendo que aunque utilizara otros medios ajenos, ello no interfirió en el servicio prestado y en cobro al cliente del precio del porte en su día pactado. Y si partimos que a igual precio de mercado abonó las facturas a Osara y otros, luego lo único a considerar como perjuicio es la paralización valorada en el anterior epígrafe, no tiene sentido alguno que cobrara a su cliente un importe inferior, y cuando menos ni se acreditó.

Lógicamente y en sintonía con lo aceptado por la Sala en el Fundamento anterior, únicamente podría tenerse en cuenta este gasto de necesidad de otro camión durante el período, llamemos, de "reflexión" que va desde el de la fecha de ocurrencia del siniestro y aquel otro en que se debió decidir su no reparación y que hemos establecido en el 14 de febrero de 2005. Pues bien, el concepto de "portes" reclamado debe ir referenciado a los gastos verdaderamente sufridos por la contratación de otro camión para atender a sus contratos previos pactados de transporte y que no dejó de atender. En puridad debía ser la diferencia en el volumen de ingresos para la actora por haber realizado el porte con el camión de un tercero en vez de con el propio porque lógicamente el servicio sí se lo facturó a su cliente.

En su demanda la actora reclamaba por este concepto 49.429,61 euros que la juzgadora a quo redujo en un 50% a 24.714,80 euros, como importe de las facturas por los gastos de porte emitidas por las mercantiles, "Transportes Calamasa, SLU", y "Transportes Osara, S.L."

Pues bien, de entre estas facturas tendremos en cuenta las de las fechas comprendidas en este período, de 28 de enero de 2005 (8.296,37 euros); 29 de diciembre de 2004 (7.111,17 euros), ambas de T. Osara S.L. y la de 15 de diciembre de 2004 de Transportes Calamasa SLU de 1.185,20 euros, un total de 16.592,740 euros, siendo a esta cifra a la que en la instancia se ha aplicado el porcentaje del 50% lo que permitiría obtener la cifra de 8.296, 37 euros, decidiendo la Sala elevarlo hasta 10.666 ,77 euros, computando no sólo las molestias e inconvenientes sufridos por la mercantil apelada sino también porque sin duda la utilización de un tercero le hace ver mermado su beneficio industrial, y, por último porque no fue sino hasta el 30 de junio de 2005 cuando la compañía, ahora apelante no ofreció la indemnización por el camión siniestrado y que no había sido reparado, pero, sobre todo, porque es la cifra que acepta la compañía demandada en su escrito de recurso.

TERCERO.- Intereses.- Se pretende la aplicación del nº 8 del Art. 20 de la LCS , esto es, obviar la imposición de intereses porque siempre la compañía estuvo en disposición de indemnizar y si no lo hizo fue porque la parte actora injustificadamente quería más.

Aunque sea forzoso reconocer la inexistencia de una doctrina jurisprudencial general en esta materia de la procedencia o no del devengo de intereses, lo cierto es que, como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002 , con un amplio estudio de antecedentes " ... la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea mas rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable".

Esta doctrina jurisprudencial ha sido elevada a rango de Ley en el apartado 8º de la nueva redacción dada al art. 20 de la L. C. Seguro, tras la reforma llevada a cabo por la Disposición Adicional 6ª de la ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, que obliga a ponderar en cada caso lo justificado o no de la oposición de las aseguradoras al cumplimiento de su obligación esencial de la pronta liquidación del siniestro mediante el pago de la indemnización a los perjudicados, en el bien entendido que esa causa justificada para la no liquidación del siniestro, mediante la oportuna reparación del daño, ha de ser de carácter objetivo no bastando la existencia de un proceso judicial para justificar su no imposición, pues como gráficamente razona el Alto Tribunal en sus sentencias de 23 de diciembre de 1999 y 7 de mayo de 2001 , "siempre un jurista pueda encontrar causa, real o ficticia, que le sirva de apoyo para razonar el impago".

La función que cumple el interés moratorio previsto en el Art. 20 es sancionar el retraso culpable en el abono del capital asegurado en caso de producirse el siniestro cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura; es decir, trata de evitar al contratante asegurado ver como se dilata en el tiempo el cobro de la indemnización que se había previsto en un contrato cuyas primas pagó puntualmente, so pena de quedar sin cubrir el riesgo. Además de ello trata de compensar la desvalorización de la moneda y la realidad del proceso; el primero es gravemente perjudicial para el asegurado ya que cuando percibe la indemnización ya no será el valor que se previó cuando se contrató y que existía cuando se produjo el siniestro y para la aseguradora el pago es de una cantidad formalmente igual y económicamente muy inferior a la que tenía que abonar; en cuanto al proceso, es una realidad muy gravosa para el asegurado en más de un sentido y admitida por la compañía aseguradora.

Es por ello que entendemos que "la causa justificada" a que alude el precepto debe ser interpretada con un criterio muy restrictivo y, desde luego, nunca se puede entender como tal el hecho de haber acudido al proceso. La sentencia de 8 de febrero de 1994 destaca que "el asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro ya que la obligación resarcitoria no nace de la sentencia y ésta únicamente determina el importe finalmente acreditado. Estos intereses son claramente sancionatorios como disuasorios de una conducta que dificulta o retrasa el pago y constituyen, en suma, unos intereses especiales de demora, que no exigen la motivación del acreedor puesto que se trata de casos en los que la ley establece directamente la mora sin intimación de aquél conforme a lo prevenido en los artículos 1100 del Código Civil (número 2 ) y 63.1 del Código de Comercio". Asimismo las sentencias de 27 de mayo de 1998 y 13 de octubre de 1999 junto a la de 7 de mayo de 2001 pone de relieve el retraso por razón del proceso en estos términos: "La dicción del artículo 20 es clara y su carácter, imperativo; se sanciona legalmente el retraso en el pago del capital asegurado por tiempo de tres meses desde la producción del siniestro."

Tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora. En el presente caso, ésta simplemente se ha opuesto al pago de todo lo que se le reclamaba, oposición que la sentencia de instancia han declarado injustificada en parte, por lo que el retraso en el pago es por causa a ella imputable, que siempre pudo acudir -y no seis meses después- a la consignación para pago de la cantidad que estimaba debía, en vez de limitarse a su mero ofrecimiento en aquélla fecha.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por Nacional Suiza, S.A. representada por el Procurador D. David García Sexto contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 2/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa la debemos revocar y revocamos en el sentido de establecer como importe de la cuantía indemnizatoria en el concepto de indemnización por paralización la de 7.613,55 euros y la de 10.666,77 euros por gastos de porte, manteniéndola en todo lo demás sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

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