Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2936/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 62/2016

Núm. Cendoj: 41091370052016100009

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:486

Núm. Roj: SAP SE 486/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 19 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 2936/15 -F
AUTOS Nº 1746/13
En Sevilla, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma
Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1746/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº 19 de Sevilla, promovidos por Dª Rebeca y Dª Zulima representadas por el Procurador D. Antonio
Pino Copero contra Viajes El Corte Inglés, S.A. representado por el Procurador D. Antonio González Falcó;
autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de Enero de 2015 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que en la demanda interpuesta por Dª-. Rebeca y Dª. Zulima contra VIAJES EL CORTE INGLÉS 1º.- Estimo la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia, condeno a los demandados a abonar a CADA UNA de lasactorasla cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS EUROS CON UN CÉNTIMO(1926,01?), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. 2º.-Con imposición de costas para los demandados.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.


PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.



SEGUNDO.- Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea en el pleito de que el presente rollo dimana el problema de la responsabilidad de las agencias de viajes por el incumplimiento o el defectuoso cumplimiento de los servicios que, con ellas, contratan los consumidores, prestados por transportistas o establecimientos hoteleros, responsabilidad que, en nuestra legislación, se supedita al hecho de que estemos ante la figura especial del contrato de viajes combinados, respecto de la que el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios establece la responsabilidad solidaria, frente al consumidor, de dichas agencias de viajes, tanto si actúan como organizadoras de los mismos o si lo hacen como detallistas, por el correcto cumplimiento de sus obligaciones por parte de los prestadores de servicios, ya que, en otro caso, no podríamos hablar de la responsabilidad de la referidas agencias, que actuarían como meras intermediarias.



SEGUNDO .- Pues bien, dicho lo anterior y discrepando abiertamente del criterio del juzgador 'a quo', y dando la razón a la parte demandada, ahora apelante, considera el tribunal, tras el examen y valoración de actuado, que, en este caso, los servicios del Hotel Playa Tropical, de Aguadulce, de alojamiento durante una semana del mes de Agosto de 2.012, en régimen de ' todo incluido ', contratados por las demandantes, Doña Rebeca y Doña Zulima , con Viajes El Corte Inglés, S.A., no constituyen el contrato especial de viajes combinados, que define el artículo 151 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , y, por lo tanto, no puede hablarse de la responsabilidad de la demandada, por el defectuoso cumplimiento del contrato, al producirse en el hotel una serie de episodios de gastroenteritis vírica que determinaron la intervención de la autoridades sanitarias e, incluso, el cierre del establecimiento, pocos días después de que las demandantes y sus familiares, que se vieron afectados, terminaran su estancia en el hotel.



TERCERO .- Se entiende por dicho contrato, según el precepto referido, ' la combinación previa de, por lo menos, dos de los elementos señalados en el párrafo siguiente, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia ', siendo dichos elementos 'el transporte, el alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado'.

Y es que, siendo precisa en el contrato en cuestión la combinación de dos de esos elementos principales, como pueden ser, además del transporte y del alojamiento, las excursiones, visitas, reservas y ventas de entradas a espectáculos, guías y servicios de información turística, alquiler de vehículos o el alquiler de equipos para el turismo deportivo, resulta que en este caso solo concurre un elemento principal, como es el alojamiento, ya que la manutención en el hotel, a la que no alude el precepto, no deja de ser un elemento accesorio del alojamiento u hospedaje.



CUARTO .- El contrato de viaje combinado es de los denominados contratos complejos, es decir, aquellos en los que se genera una nueva fórmula contractual mediante la simple unión de prestaciones diversas que, por separado, son perfectamente reconocibles como objeto de un contrato diferente, de modo que la suma de, al menos, dos de los tres elementos que describe la ley, que por sí solos ya constituyen un contrato típico, da lugar a dicha figura jurídica. En este caso, no cabe duda de que la manutención en régimen de ' todo incluido ' tiene una importancia muy significativa en el conjunto del contrato, pero, sin embargo, no deja de ser un elemento accesorio del alojamiento, formando parte del contrato de hospedaje, y lo mismo si lo es en régimen de solo desayuno, de media pensión o de pensión completa, e incluso, como en este caso, en ese régimen de ' todo incluido ', por lo que no puede hablarse de contrato de viajes combinados y, por ende, de la responsabilidad de la agencia demandada por hechos únicamente achacables al establecimiento hotelero antes referido.



QUINTO .- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia de instancia, absolver por completo a la demandada de las peticiones de la demanda, sin que, no obstante, proceda hacer imposición del pago de las costas causadas en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dadas las serias dudas que el asunto presentaba, que llevaron al juzgador 'a quo' a la estimación de la demanda, y sin que, por los mismos motivos, proceda hacer imposición tampoco del pago de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que con fecha 15 de Enero de 2.015, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 19 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presenten rollo dimana, debemos absolver y absolvemos a la demandada Viajes El Corte Ingles, S.A., de los pedimentos de la demanda deducida en su contra por Doña Rebeca y Doña Zulima , sin que, no obstante, se haga imposición del pago de las costas causadas en ambas instancias.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
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